Sentencia Penal Nº 805/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec ...de Diciembre de 2017
Sentencia Penal Nº 805/20...re de 2017

Última revisión
15/03/2018

Sentencia Penal Nº 805/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2019/2016 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 805/2017

Nº de recurso: 2019/2016

Núm. Cendoj: 28079120012017100869

Núm. Ecli: ES:TS:2017:4867

Núm. Roj: STS 4867:2017

Resumen
*Pabellón Madrid-Arena. Fiesta en la noche del 21 de octubre al 1 de noviembre de 2012. Muerte de cinco jóvenes y multitud de heridos.* Las causas de la avalancha fueron las siguientes: sobreaforo, cierre de cinco (de ocho) vomitorios que unen la pista central con el pasillo perimetral, aperturas del portón de cota cero y del portón de muelle Mónico para entrada de público, y la incorrecta gestión de flujos del público en las escaleras entre cota 5 y cota 0 en el sector A. Nos hallamos ante una cadena causal múltiple que origina la creación de un riesgo, que es incrementado en cada una de las acciones u omisiones causales. * Presunción de inocencia: Prueba del sobreaforo. * Comportamiento de los responsables de 'Diviertt', empresa organizadora del espectáculo. * La sociedad mercantil 'Diviertt': 1) vendió para el evento un número de entradas muy superior al autorizado, 2) no existió el debido control de acceso por plantas de los asistentes, 3) se procedió al cierre de diversas escaleras de comunicación entre las plantas, y 4) se procedió al cierre de la mayoría de los vomitorios de la cota 0, así a como la apertura (en sentido inverso) de las puertas de emergencia situadas en las cotas 0 y 5, para facilitar la entrada masiva del público a la pista, que ya se encontraba saturada. * No existió error de prohibición. * Comportamiento de los responsables de Madridec, empresa municipal, del Ayuntamiento de Madrid, con funciones de control de seguridad en el desarrollo de los espectáculos celebrados en el pabellón municipal Madrid-Arena. * Las sociedades participadas completamente por una corporación municipal, son, a los efectos de comprobar su grado de control del riesgo dañoso, como si se tratara del propio Ayuntamiento, ya que este delega en estas sociedades las funciones correspondientes a tal control, al ceder los inmuebles que son de propiedad municipal, y, a tal efecto, el superior control que ostenta el Ayuntamiento se transfiere a Madridec. * Se basa la responsabilidad de los responsables de Madridec en la orden de apertura del portón de cota cero, y ello porque: a) supone la entrada masiva de personas por una vía de evacuación; b) el público accede directamente a la pista central, ya sobresaturada; c) el portón no está previsto como entrada de público según el plan de autoprotección ni según los planos del evento realizados por el arquitecto municipal Sr. Herminio Eulogio ; y d) concurre la relación de causalidad entre la apertura de cota 0 y el resultado producido. Desde que se produce la apertura del portón de cota 0, en torno a las 2:30 de la mañana, se empieza a sobresaturar la pista. Se generan pequeñas avalanchas indicativas de lo que después iba a suceder; la apertura del Muelle Mónico a las 3:12 horas, facilita la entrada de más de mil personas, muchas de las cuales pretenden ir a la pista central, que es donde se produce la falta avalancha. * Responsables de la seguridad: empresas Seguriber y Kontrol 34. Seguridad exterior y seguridad interior del recinto. * El delito imprudente exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) La infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión). 2º) Vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado). 3º) Generación de un resultado. 4º) Relación de causalidad. * Comportamientos activos y omisivos: características. * Causalidad natural y causalidad normativa. * Imprudencia grave y menos grave: las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. * La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. * La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir). * Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. *La gravedad de la imprudencia se determina desde una perspectiva objetiva o externa y subjetiva o interna: 1º. Perspectiva objetiva o externa: que supone la determinación de la gravedad con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor directamente vinculada con: a) el grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado o con el grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos derivados de la conducta de terceras personas o de circunstancias meramente casuales. b) el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). c) la importancia o valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: a mayor valor, menor el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. 2º. Perspectiva subjetiva o interna (deber subjetivo de cuidado): la gravedad se determina por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo: a mayor previsibilidad, mayor nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave la vulneración. * Hemos dicho reiteradamente que en los llamados delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce. * Con respecto a la actuación de los médicos, la sentencia recurrida refiere que a la llegada a la enfermería, lejos de actuar con rapidez y hacer todo lo que estaba a su alcance, los acusados, médicos del servicio sanitario del evento y el Dr. Luciano Epifanio responsable del mismo, no realizó un correcto diagnóstico a Carina Julia , ni comprobó si se encontraba en situación de parada cardiorrespiratoria ni le practicó una adecuada reanimación cardiopulmonar para intentar que se recuperara. * Con respecto a Berta Yolanda , a pesar de no reconocerla para efectuar un diagnóstico y no prestarle ningún tipo de asistencia médica, no resultó acreditado «si cuando la misma llegó a la enfermería estaba en parada cardiorrespiratoria o había ya fallecido». Este aspecto del factum no puede ser tomado en consideración contra reo, puesto que no se conoce si entró en la enfermería viva, «o había ya fallecido». De manera que ineludiblemente la sentencia recurrida debe ser mantenida en su pronunciamiento absolutorio. * En el caso de Carina Julia falleció sin que Luciano Epifanio le prestara «la asistencia médica que precisaba durante el tiempo que permanecieron en el botiquín que gestionaban antes de que llegara al mismo el Samur aumentando así la posibilidad de que no pudieran recuperarse de las lesiones sufridas», añadiendo como fundamento de la absolución que no ha resultado acreditado, sin embargo, que en el supuesto de que le hubiera prestado una asistencia correcta, la fallecida hubiera podido salvar su vida. * Señala la Audiencia que la actuación de Luciano Epifanio «fue claramente negligente», en tanto que el diagnóstico que efectuó a Carina Julia fue erróneo, entendiendo equivocadamente que se encontraba fallecida, por lo que su actuación fue claramente insuficiente. * La obligación del personal médico con respecto al paciente no es de resultado sino de medios. * El punto de vista de la Audiencia está desenfocado, no se trata de que no se haya probado qué hubiera pasado si se hubiese actuado correctamente por parte del médico, sino que lo que hubiera importado es que se hubiese acreditado, fuera de toda duda razonable, que, aunque hubiera hecho el acusado todo lo que estaba en su mano, la joven hubiese lamentablemente fallecido. Solamente así se le podría haber exonerado de su responsabilidad. Sin embargo, quien no actúa, y puede hacerlo, como ocurre en este caso, practicando y llevando a cabo el comportamiento necesario para intentar salvar la vida de la enferma, y no lo hace, aumenta el riesgo previsible, tan en grado sumo, que ocasiona que el resultado se produzca, como así fue, aunque no se sepa con certeza qué hubiera ocurrido en caso contrario. * El nexo causal entre el actuar negligente y el resultado mortal producido, resulta de la denominada doctrina de la imputación objetiva, que esta Sala Casacional sigue decididamente como corrección de las teorías más naturalísticas que tratan de explicar la relación de causalidad, que hoy se han impuesto en nuestra doctrina científica, y también en la jurisprudencia. Es incuestionable la posición de garante de la vida y de la salud de Carina Julia , en la que se encontraba el acusado Luciano Epifanio , en tanto que esta joven ingresó en el servicio médico que no solamente atendía sino que dirigía el acusado, el cual, como declara probado la sentencia recurrida, no llevó a cabo las maniobras más elementales de reanimación, afirmando que no hay duda alguna -dicho así por la Audiencia en estos términos-, que se omitió toda diligencia debida. Respecto al resultado producido, está también fuera de toda duda, el luctuoso resultado para la vida de Carina Julia . Y que se incrementó el riesgo para su vida como consecuencia de tal comportamiento, es igualmente un elemento innegable, en tanto que llegó viva a su servicio médico, y nada hizo el acusado por reanimarla. * No consideramos acertado el fundamento de su absolución, que reside en que no se ha podido probar, con una probabilidad rayana en la certeza, si con otra conducta el resultado hubiera sido el mismo. De ratificar este argumento, las actuaciones médicas partirían de una mecánica contraria a lo que es debido a un buen profesional, primero evaluar los resultados posibles de su actuación, y si se vislumbran fatales, abstenerse de actuar. Al punto de que podría llegarse a pensar que un médico contemplase una urgencia vital sin tomar medida alguna para intentar salvar la vida del paciente, en la seguridad de que nunca pudiera demostrarse, si fallece el enfermo, con esa seguridad rayana en la certeza, qué hubiera pasado en caso contrario. En suma, la responsabilidad del médico surge porque ha incrementado el riesgo permitido, y lo ha hecho al haber actuado negligentemente, y con tal comportamiento ha contribuido al resultado, siéndole reprochada su conducta a través de la teoría de la imputación objetiva. Nosotros nos inclinamos en esta interpretación por aquella que satisface mejor la defensa del bien jurídico protegido por la norma jurídica, que no es otro que la defensa de la vida y la integridad física de la persona, y que conduce a resultados plenamente satisfactorios desde el punto de vista de lo que entendemos debe ser la actuación médica, de la que se predica constantemente que es una ciencia de medios y no de resultados, de forma tal que siempre el profesional de la medicina debe intentar salvar la vida del paciente, con todos los medios a su alcance, e igualmente con la diligencia debida en su actuar, sin incrementar el riesgo en sentido negativo para la vida del paciente. * No se trata el delito de imprudencia de una infracción de peligro, sino de resultado, pero es precisamente el peligro el que incrementa el riesgo, y con él, se produce el resultado. Es claro que sin resultado no puede existir delito de imprudencia, y en este caso, el fatal resultado está fuera de toda duda. La prueba de la negligencia es igualmente concluyente, pues partimos en este caso de la declaración al efecto de la Audiencia que así lo afirma rotundamente. * La imprudencia profesional supone, según la jurisprudencia, un 'plus' de antijuridicidad consecutivo a la infracción de la 'lex artis' y de las precauciones y cautelas más elementales, imperdonables e indisculpables a personas que deben tener unos conocimientos propios de una actividad profesional. De manera que su diferencia con la imprudencia que podríamos llamar común es puramente cuantitativa y no cualitativa, por lo que para que pueda ser apreciada deben concurrir los mismos requisitos que en ésta exige la jurisprudencia, que se concretan en la existencia de la infracción de un deber de cuidado tanto subjetivo como objetivo, y una relación de causalidad entre la acción del autor o autores y el resultado producido, lo que en este caso está fuera de toda duda, la omisión completa del comportamiento debido. * La posibilidad de convertir en condenatoria una sentencia absolutoria en esta instancia casacional, resulta de doctrina ya muy consolida tanto del Tribunal Constitucional como del TEDH, cuando no se modifican los hechos probados, máxime en este caso en que tratándose de imprudencia no hay que declarar ningún ánimo tendencial. Véase la Sentencia del TEDH de 22 de octubre de 2013 (asunto Naranjo Acevedo contra España ). * Se ratifica la absolución en el caso de la muerte de Berta Yolanda . * Se ratifica la absolución del acusado Angel Nicanor , vigilante de 'Seguriber' adscrito al control de las cámaras del Pabellón 'Madrid Arena' el día de los hechos, * Se desestiman los recursos de las aseguradoras. * No hubo consignación suficiente. * Las bases sobre las que la Audiencia asienta la cuantificación de la responsabilidad civil son razonables. * Se revocan, sin embargo, los intereses moratorios respecto a la entidad ASISA.

Voces

Imprudencia grave

Omisión

Prueba de cargo

Incendios

Imprudencia leve

Presunción de inocencia

Relación de causalidad

Práctica de la prueba

Prueba pericial

Grabación

Lesión imprudente

Antijuridicidad

Homicidio

Valoración de la prueba

Causalidad

Lesividad

Informes periciales

Declaración del testigo

Cocaína

Error de prohibición

Medidas de seguridad

Derecho a la tutela judicial efectiva

Integridad física

Tipicidad

Responsabilidad penal

Delito de homicidio

Culpa

Primera asistencia facultativa

Imprudencia temeraria

Delito imprudente