Sentencia Penal Nº 808/20...re de 2008

Última revisión
27/10/2008

Sentencia Penal Nº 808/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 167/2008 de 27 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 808/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100758

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº AF167/08-R

Juicio de Faltas nº 117/08

Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró

S E N T E N CI A nº 808

En la ciudad de Barcelona a ventisiete de octubre de dos mil ocho

Visto en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Doña Maria José Magaldi Paternostro, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 117/08 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró por una falta de lesiones y falta de malos tratos en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como denunciantes y denunciados Matías , Francisco , Cristobal y María Luisa en virtud del recurso de apelación interpuesto por estos últimos contra la sentencia dictada en el mismo a 22 de mayo de 2008 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

El recurso de apelación fue impugnado por la contraparte y por el Ministerio Fiscal quienes solicitaron la confirmación de la sentencia objeto de apelación

.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte anteriormente reseñada y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de Instrucción, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, teniendo entrada en la misma a 22 de octubre de 2008 .

TERCERO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución

SEGUNDO.- Sustenta la parte recurrente el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia sobre un único extremo: error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo lo que habría comportado la sentencia absolutoria que a favor de los acusados absueltos pronuncia.

Sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso solicita en esta alzada la revocación parcial de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones punitivas

Pero, como punto primero insta de este Tribunal llamado a la apelación que revoque la sentencia y que ordena incoar diligencias previas por el delito de conducción temeraria.

El recurso interpuesto no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho

TERCERO. - En primer término debe darse, pues, respuesta jurídica a la procesalmente extraña petición de que esta Sala acuerde la incoación de Diligencias Previas por un delito de conducción temeraria, todo ello sin solicitar, como debiera en su caso, la nulidad del Juicio

Pues bien, es claro que dicha pretensión no puede ser acogida, En efecto si la parte entendía que los hechos no eran constitutivos de falta sino de delito debió recurrir la declaración de los mismos como falta a fecha 19 de junio de 2007 no solo en reforma, como lo hizo el acusado Cristobal y que fue desestimada , sino también en apelación, lo que no hizo por lo que se aquietó a la calificación de los mismos efectuada por la Juez a quo. Por otra parte y como hemos dicho el entendimiento de que los hechos objeto de denuncia integraban un delito de conducción temeraria debió haber comportado la petición de la única consecuencia jurídica posible de ser cierta su alegación, la nulidad del Juicio y ello por dos razones: a) El juicio celebrado por unos hechos que se entienden constitutivos de delito por un Juez objetivamente incompetente para conocer de los mismos - el juez de Instrucción- sería nulo de pleno derecho, nulidad que en todo caso esta Sala podría haber declarado de oficio por tratarse de falta de competencia objetiva; b) en ningún caso, por la vía del recurso contra una sentencia de la que se pide la revocación, puede este Tribunal sin acordar previamente la nulidad del Juicio, que se retrotraigan las actuaciones a la fase instructora y se incoen diligencias previas.

CUARTO.- Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación..

En efecto, analizada el Acta que documenta el Juicio en correlación con el contenido de la sentencia y con los argumentos esgrimidos en el recurso , no cabe mas que concluir que, analizada la prueba practicada por parte de la Juez a quo, ésta, atendiendo las versiones contradictorias que aportan las partes implicadas y no mereciéndole el testigo que se aporta la suficiente credibilidad por los motivos que expresa en la sentencia,( extremo para el que se halla legalmente legitimada) no puede formar su convicción de que los hechos sucedieron del modo en que lo expresan unos y no otros implicados, generándosele una duda razonable que le obliga a otorgar virtualidad al principio procesal "in dubio pro reo" y al mandato de absolución que conlleva, sin que la distinta lectura proporcionada a la prueba por la parte sea objetivamente susceptible -como se ha dicho- para desvirtuar el razonamiento expresivo del resultado dubitativo que arroja la prueba practicada efectuado por la Juez a quo que, por tales razones, debe ser compartido por este Tribunal desde el criterio general en orden a la valoración de la prueba ante expuesto y reiteradamente sostenido por la Sala

Y ello, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

QUINTO.- Conforme al planteamiento expresado , que constituye doctrina pacífica de esta Sección, tanto cuando actúa como Tribunal Colegiado como cuando lo hace como Tribunal Unipersonal desde hace años, lo dicho precedentemente basta para desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte puesto que, en todo caso, la valoración efectuada por el Juez a quo podrá o no ser compartida, podrá ser mas o menos probable, pero, por un lado, está asentada en autenticas pruebas y, por otro, no es ni ilógica ni irracional ni contraria a las reglas de la experiencia humana común.

Pero es que, a mayor abundamiento, el avanzado rechazo al recurso de apelación aquí examinado, viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal constitucional sentada en su sentencia del Pleno T.C, nº 167702, seguida por las S.T.C. 197/02, 198/02, 200/02, 212/02 , 230/02 y 68/03 conforme a las cuales " cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho y, en especial, cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esta cuestiones, sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infraccion penal", esto es, sin haber oido en la segunda instancia al acusado cuya condena se pretende en dicha instancia y los testimonios en los que se funda dicha pretension, tal y como, por otra, parte, ha precisado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Por lo tanto, al no haber podido este Tribunal revisar directamente los testimonios prestados por las personas que determinaron la convicción (negativa) del Juez de instancia y siendo la inmediación el elemento esencial e ineludible del juicio de credibilidad o incredibilidad y, en definitiva, de la formación de la convicción judicial, no cabe sino acoger en esta alzada -como de siempre había venido haciendo este Tribunal- los hechos declarados probados por el Juez de instancia lo que, determina, como lógica consecuencia, la desestimación del recurso examinado.

SEXTO. , Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Cristobal y por María Luisa contra la sentencia dictada a 22 de mayo de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró en el Juicio de Faltas nº 117/08 debo confirmar y confirmo integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia , declarando de oficio las costas procesales del recurso.

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Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrada referenciada , hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.

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