Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 809/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 132/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 809/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100720
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14116
Núm. Roj: SAP B 14116/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 132/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 132/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 BARCELONA DE
APELANTE: Leandro , Leopoldo , Luis
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JORGE OBACH MARTINEZ
D.JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
.
Barcelona, a 21 de diciembre de 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 132/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 132/18 del
Juzgado de lo Penal nº 22 BARCELONA, seguido por delito de robo con fuerza en las cosa en casa habitada en
grado de tentativa, en el que se dictó sentencia el día 30/10/18. Ha sido parte apelante Leandro , Leopoldo
, Luis ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis y Leopoldo como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los Arts. 237 , 238.2 y 3 y 240 y 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Leandro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los Arts. 237 , 238.2 y 3 y 240 y 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Les condeno a indemnizar, conjunta y solidariamente, en la suma de 347.20 Euros a Leopoldo por los daños ocasionados, cantidad que devengará los intereses legales del Art. 576 LECIV . Y les condeno al pago de las costas procesales. Acuerdo el decomiso de los objetos intervenidos, a los que se dará el destino legal.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: ' ÚNICO.- Se declara probado que los acusados Juan Alberto , mayor de edad y ejecutoria mente condenado, entre otras, por sentencia firme de 10 de septiembre de 2009 del juzgado de lo Penal número dos de Arenillas de mar a la pena de un año y seis meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, que extinguió el día 19 de diciembre de 2015, Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Leopoldo , mayor de edad y ejecutoria mente condenado, entre otras, por sentencia firme de 24 de febrero de 2015 del juzgado de lo Penal número 23 de Barcelona a la pena de un año de prisión por un delito de robo con fuerza, que tuvo suspendido por un plazo de dos años notificado personalmente al acusado en fecha 10 de julio de 2015 y que fue remitida definitivamente en fecha 10 de julio de 2017, mutuamente puestos de acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, fueron sorprendidos por agentes cuando sobre las 2.10 horas del día 3 de abril de 2018, haciendo uso de diversas herramientas que portaban, estaban violentando la puerta de acceso a la vivienda sita en el entresuelo segundo de la escalera derecha del inmueble de la calle Llorens y barba, número 61 de Barcelona.
los acusados causaron con su actuación daños a la puerta de dicho inmueble que han sido tasados en 347,20 € y por los que su propietario, Cecilio , reclama.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación de los apelantes, condenados en las mismas como autores de delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, alegando como únicos motivos de impugnación, en todos los casos, el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como la infracción el precepto legal, arts. 237, 238.2, 240 16 y 62.
Todos los recurrentes Leandro , Leopoldo , Luis alegan que la idea que llevaban era de ocupar el piso, y no de robar en el mismo, se refieren a un tal Daniel que les había indicado que era un piso vacío de un banco.
Que no llevaban bolsa para coger nada y si las herramientas para forzar la puertas lo que reconocen pero con la finalidad de entrar a vivir allí. Acaban su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndoles del citado delito por el que han sido condenados.
La sentencia de instancia efectúa una inferencia de que se trata de un robo, basada en que se les encuentra allí en la casa por la policía, que acude enseguida cuando avisan los vecinos, en que llevaban herramientas para forzar la puerta de la casa lo que, de hecho, estaban haciendo y en que no hubo ninguna manifestación inicial sobre esta versión. Se apoya también en el conocimiento y la experiencia de actuaciones en los supuestos de usurpación junto a la nula explicación de los acusados para apoyar su versión alternativa de ocupación, necesidad, carencia de domicilio, la finalidad de la ocupación etc., sumado a que no se ha concretado nada sobre el tal Hitcham a la que citan los acusados. La alegación que se hace en particular sobre que no llevaban más que las mochilas y si hubieran querido robar hubieran llevado bolsas para recoger los objetos, bien con independencia que las mochilas pueden alojar objetos de valor, ese mismo argumento serviría para decir que no iban a ocupar el piso porque no llevaban ninguna pertenencia personal.
Se parte de la base incontestada de que la casa estaba cerrada, que su propietario, cuya madre la había habitado, y aunque no la habitaba nadie en ese momento, se ocupaba de la vivienda y la controlaba a través de los vecinos que le tenían informado. Tampoco hay duda e el importe de los daños que se han causado, que estaban peritados en relación a la puerta.
Hemos dicho en otras ocasiones que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio o se llegue a conclusiones irrazonables o absurdas.
No es el caso, la sentencia recurrida, fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos de los acusados, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el magistrado de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; no cabe añadir nada nuevo a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desvirtuados los argumentos de los recursos, procede desestimarlos y confirmar la sentencia recurrida en sus acertados términos.
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el argumento consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a las que s hemos referido.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Leandro , Leopoldo , Luis , contra la sentencia dictada el día 30/10/18 por el Juzgado de lo Penal nº 22 BARCELONA , en el Procedimiento Abreviado nº 132/18, seguido por delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa , CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos, quienes integramos el tribunal arriba expresado.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
