Sentencia Penal Nº 81/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 15/2010 de 29 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AVELLO CASIELLES, MANUEL VICENTE

Nº de sentencia: 81/2011

Núm. Cendoj: 33044370032011100120

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00081/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

Rollo: 15 /2010

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de GRADO

Proc. Origen: SUMARIO 1/10

SENTENCIA Nº 81/2011

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

Magistrados/as

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

D. JAVIER GUSTAVO FERNÁNDEZ TERUELO

==========================================================

En OVIEDO, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Ilma. Audiencia Provincial Sección 3ª el presente rollo nº 15/2010 derivado del Sumario nº 1/2010 sobre delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA E INCENDIO del Juzgado de Instrucción de Grado nº 2 contra el acusado Olegario con D.N.I. nº NUM000 nacido el día 19/2/1971 en Panizal (Grado) Asturias hijo de Carlos José y de Modesta , con domicilio en el Lugar Panizal nº 6 de Grado (Asturias) cuya solvencia no consta privado de libertad salvo error desde el día 20/5/2010 y puesto en libertad el día 21/5/2010 y privado de libertad desde el día 31 de mayo del año 2010 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª. Marta E. Alperi Prieto y defendido por la Letrada Dª Mª José Álvarez Baz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES.

Antecedentes

PRIMERO. - HECHO PROBADO. Que el 19/5/2010 sobre las 21 horas el acusado Olegario mayor de edad penal y sin antecedentes penales propinó un puñetazo en la cabeza a su padre, Carlos José , ocasionándole un hematoma en el pabellón auricular que no consta precisara más que una asistencia facultativa, dispensada en el Centro de Salud de Grado; también propinó un empujón a su madre, Modesta , derribándola pero sin llegar a lesionarla; ambos hechos sucedieron en el domicilio en que todos ellos convivían, sito en Panizal (Grado), 6. Minutos después, a sabiendas de que su padre, su madre y su hermano permanecían en la vivienda, prendió fuego a restos de hierba que se encontraban amontonados dentro de un pajar colindante con esta, dando lugar a la combustión de dichos restos con riesgo manifiesto de propagación a la vivienda debido a la presencia en el interior del pajar de varios objetos de madera y de una importante cantidad acumulada de hierba, así como a la inmediatez del pajar con la vivienda, y a la circunstancia de que la techumbre del pajar, que resultó afectada por el fuego o el humo, es igualmente de madera; el incendio no se propagó a la vivienda porque fue descubierto prontamente por el vecindario, lo que posibilitó la rápida intervención de los bomberos. A causa del fuego se produjeron desperfectos en el pajar, propiedad de Carlos José , por importe de 770 euros; igualmente resultaron afectados tres depósitos, el techo de un tractor, diez palets de madera y siete cargas de hierba seca, propiedad de los padres del acusado, estimándose el valor de los desperfectos producidos en ellos en un total de 860 euros. Carlos José , que ha fallecido el 4 de julio de 2010, manifestó que no reclamaba indemnización. La extinción del fuego fue llevada a cabo por personal de Bomberas de Asturias, con un coste de 936,25 euros.

Modesta ha renunciado a las acciones civiles que le puedan corresponder en el acto del juicio oral.

SEGUNDO. - Que el Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales calificó los anteriores hechos probados como constitutivos de dos delitos del artículo 153, apartados 2 y 3, del Código penal , y un delito de incendio del artículo 351, párrafo primero, incisos primero y segundo, del mismo Código .

Responde criminalmente de los tres delitos en concepto de autor el acusado.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

- por cada uno de los dos delitos del artículo 153, prisión de diez meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximarse y de comunicar con su madre, Modesta durante dos años, que le impedirá acercarse a menos de 500 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro que frecuente, así como establecer contacto con ella por cualquier medio.

- Por el delito de incendio, seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Imposición de costas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar en 860 euros al propietario de los tres depósitos, el techo del tracto, los diez palets de madera y las siete cargas de hierba afectado por el fuego, cuya identidad se determinará, si fuera preciso, en ejecución de sentencia, así como al SESPA en el importe de la asistencia sanitaria dispensada a Carlos José con ocasión de los hechos de autos, que se determinará igualmente en ejecución de sentencia, y a Bomberos de Asturias, por los gastos de extinción del incendio, en 936,25 euros.

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó el escrito de conclusiones provisionales en el sentido de introducir en vía subsidiaria y respecto a la agresión a la madre inferida por el acusado se tipificaría como falta de vejaciones injustas leve, artículo 6202 párrafo final del Código Penal y solicitando por esta falta la pena de 8 días de localización permanente alejamiento de 200 metros y prohibición de comunicarse con ella por 6 meses. Respecto a la responsabilidad civil se concreta la identidad del perjudicado Eliseo en la parte que le corresponde en la herencia de su padre.

TERCERO.- Que por la defensa del acusado se calificaron los hechos como constitutivos de un delito del artículo 153.2 del Código Penal y de un delito del artículo 266.1 del Código Penal delitos de los que es responsable el acusado Olegario , concurren loas circunstancias modificativas de responsabilidad criminal del artículo 20.1 del Código Penal . D. Olegario padece de un trastorno mental que le impide controlar sus impulsos, a la vez que le lleva a reaccionar de forma desproporcionada e irreflexiva ante estímulos negativos, aunque éstos sean de poca consideración. Por lo expuesto anteriormente procede la libre absolución del acusado, declarando las costas de oficio y estableciendo, como medidas de seguridad, según dispone el art. 101.1 del C.P ., el internamiento en centro psiquiátrico durante un tiempo no superior a seis meses, para que pueda ser tratado de su trastorno.

Subsidiariamente, para el caso de que no se aprecie la eximente completa del art. 20.1 del C.P ., respecto al trastorno mental concurrente en la persona de D. Olegario , deberá considerarse la existencia de dicha circunstancia como atenuante del art. 21.1 del C.P . En tal caso, las penas a imponer serán:

- por el delito del art. 153.2, dos meses de prisión,

- por el delito del art. 266, seis meses de prisión.

De los hechos relatados la condena de prisión deberá sustituirse por el internamiento en centro psiquiátrico durante el tiempo que ésta, según lo previsto en los arts. 101, 104 y 99 del Código Penal , a fin de que reciba el tratamiento necesario para su trastorno.

En cuanto a los pedimentos de responsabilidad civil, el perjudicado D. Carlos José , ya fallecido, manifestó que no reclamaba indemnización. Asimismo, tampoco figuran en autos otras reclamaciones respecto a los daños causados, no constando, siquiera, la propiedad de los objetos dañados. Por ello, no procede condena alguna sobre indemnización civil.

Fundamentos

PRIMERO. - Que los anteriores hechos probados son constitutivos de un delito del artículo 153.2 y 3 del Código Penal realizado por el acusado en la persona de su padre Carlos José y una falta del artículo 620 nº 2 de vejación injusta de carácter leve caracterizado por el acusado en la persona de su madre.

Debe de rechazarse el dolo del acusado de maltratar a su madre como dolo autónomo sino más bien como dolo incidental de querer apartar a su madre del hecho básico y primeramente relatado que es la agresión del acusado a su padre del escenario mismo de los hechos para que no se inmiscuyera en la agresión primeramente relatada y máxime teniendo en cuenta además que no sufrió lesión alguna la madre.

De otro lado los hechos relatados constituyen un delito de incendio del artículo 351, párrafo 1º inciso 1º y 2º del Código Penal .

El peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego a que se refiere el artículo 351 del Código Penal no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el artículo 346 sino el potencial o abstracto sentencia del T.S. 1263/2003 y la intención del agente en este delito ha de abarcar sólo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas aunque este debe de ser conocido (dolo eventual) y es el intento porque todo incendio encierra, por su propia naturaleza un peligro de propagación, siendo en principio las consecuencias de esta difícilmente susceptibles de control.

SEGUNDO. - Que de dichos delitos y de la falta es autor penal el acusado Olegario por su participación voluntaria y libre en las infracciones criminales anteriores.

No existe duda sobre el delito primero respecto a la persona del padre del acusado, hoy difunto, y ello teniendo en cuenta la propia declaración de la madre dada en el acto del juicio oral y del hermano del acusado Eliseo así como por el reconocimiento en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas en el acto del juicio oral realizado por la defensa del acusado y en suma por el testimonio del padre al folio 1 del sumario si bien concurre el apartado 3 del artículo 153 del Código Penal al ser domicilio común de los padres del acusado y del hijo. Acotamos el informe médico al folio 41 de los autos. Acotamos igualmente la medida cautelar de alejamiento impuesta por el Juzgado de Instrucción de Grado nº 2 a los folios 45 a 47 -. Señalamos el informe médico forense a los folios 69 y 70.

Respecto a la falta en la persona de la madre nos inclinamos por esta infracción porque como hemos invocado anteriormente el dolo del acusado se circunscribió más que al hecho de lesionar o maltratar a su madre de retirarla de la agresión primeramente cometida por él, de forma episódica o incidental y no como un dolo autónomo de querer realizar aquellas infracciones criminales por lo que la Sala entiende que concurre la falta postulada por el Ministerio Fiscal en vía subsidiaria y mantenida en el acto del juicio oral de vejación leve.

TERCERO.- Que respecto al delito de incendio del artículo 351 párrafo 1º inciso 1º y 2º del Código Penal el propio acusado reconoció en el acto del juicio que pudo haber un riesgo por el incendio causado de propagarse dado que hay varias casas contiguas, aunque después a preguntas de la defensa y dándose cuenta de que reconoció tal riesgo cambio de versión al manifestar que no "cree que hubiese tal riesgo de propagación" en un testimonio claramente defensivo como se le vio en el acto del juicio oral con aquellas dos infracciones criminales objeto de enjuiciamiento al decir "no cree que agrediese a su padre", cambió de versión encuadrable en su derecho de defensa pero sin eliminación alguna en el terreno de la culpabilidad y responsabilidad de sus actos antijurídicos.

El acusado no se recató en prender fuego al pajar acto casi seguido de haber cometido aquellas infracciones criminales, habiendo avisado una vecina del fuego en el pajar puesto que los moradores de la casa -padres del acusado y hermano- no se habían enterado del fuego al estar en la casa teniendo que llamar a los bomberos porque no eran capaces de controlarlo los propios vecinos que acudieron a intentar sofocarlo.

Debe de hacerse constar que el pajar está pegado a la casa en donde habitaban el acusado y sus padres separado por una pared gruesa y que el techo del pajar y las escaleras del mismo así como los materiales existentes en el pajar -madera, hierba, etc.-, constituían un riesgo de propagación por ser materia fácilmente inflamable.

El acusado con la frialdad con que se le vio en el acto del juicio oral no tuvo rubor en manifestar que por aquella zona hubo varios incendios y que intento apagar el fuego con agua cosa totalmente incierta dado que según relató la madre en el acto del juicio oral el deposito que había en el pajar no tenia agua y a preguntas de la Presidencia el hermano del acusado que depuso en el acto del juicio oral Eliseo manifestó que no vio resto alguno de agua, -testimonio de la madre y de Eliseo en el plenario-.

Debe de puntualizarse también sobre la dificultad de los vecinos de controlar el humo a causa de la facilidad de combustión de los materiales antedichos que el numero de vecinos que intentaron apagarlo se puede situar en unos 20 como declararon el hermano del acusado y los Guardias Civiles que depusieron en el acto del juicio oral los cuales también expresaron el peligro de propagación del incendio a otros inmuebles.

Este peligro lo expresa igualmente el padre del acusado al folio 59 dado que hubo que avisar por una vecina a los padres que estaban dentro de la casa que saliesen por temor del fuego producido por el hijo máxime cuando sus padres están muy delicados de salud -a la madre se le vio en tal estado en el acto del juicio oral con gran dificultad para caminar, reflejos, etc. y ese riesgo o peligro para la vida de los padres y de Eliseo lo transmite éste igualmente al folio 61 y Modesta al folio 65 de los autos.

La falta de escrúpulos del acusado en el incendio por él cometido es que quiso disimular su intención en el mismo, no solo teniendo en cuenta lo que dejamos constatado anteriormente sino que según el padre, hoy día difunto- apareció en un momento dado cuando aún se procedía a la extinción del incendio -folio 1 del atestado-.

Mencionamos el folio 2 del atestado y folio 9. Acotamos el folio 20,21 y 22 del atestado en donde se refleja que la vivienda no sufrió daños aparentes en su estructura gracias a la rápida detención y extinción del incendio - inspección ocular levantada por la Guardia Civil-.

El propio reconocimiento del acusado de que prendió fuego al pajar lo encontraremos a los folios 82 y 83 de los autos.

La propia Guardia Civil a los folios 84 y 85 señala que por las circunstancias de las viviendas de la zona afectada considera que de no haberse intervenido con celeridad se hubiese propagado el fuego y ardido todo.

La diligencia de inspección ordenada por la Autoridad Judicial se constata a los folios 129 a 133.

El informe de Bomberos de Asturias señala al folio 175 que el día 19 de mayo de 2010 a las 21:56:32 horas se realizó un aviso en el centro de coordinación de emergencias del 112 y el incidente se dio por finalizado a las 01:11:30 horas del día 20/5/2010 lo que se corresponde con lo probado anteriormente de la dificultad por los vecinos de apagar el fuego, de la llamada a los bomberos y del espacio temporal que los mismos tardaron en apagar el fuego.

No se acepta en el informe que realizó Bomberos de Asturias que no hubo peligro para la integridad de las viviendas colindantes por todo lo razonado anteriormente.

La moderna jurisprudencia se refiere también además de a los delitos de peligro concreto y abstracto a delitos de peligro hipotético o potencial a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto "en que la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro como en el delito del art. 364.2 y en delitos contra el medio ambiente y el de incendio / s. 1263/2003 .

CUARTO.- No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El informe al folio 56 y 57 de los autos permiten situar al acusado como una persona irritable, impulsivo, temperamental sin patología de tipo sicótico que le haga alterar el juicio de la realidad.

En el acto del juicio se le vio con una capacidad de entender, de comprender el alcance de sus actos y de actuar conforme a esa comprensión.

Es consciente de lo que realiza y sabe enmascarar y disimular los hechos como dejamos constatado y deformando los mismos cuando no le convienen para lograr así una impunidad absoluta o relativa a sus actos antijurídicos -así cuando declara que hubo varios incendios en la zona dando a entender que no paso nada en los mismos y prendiendo fuego y saliendo del pajar presentándose después como si en realidad las personas incendiarias fuesen otras, mostrando como dice la Sra. Médico Forense al folio 56 de los autos cierta indiferencia por las consecuencias de sus actos.

El ser una persona explosiva en su actuar no debe de servir de patente de corso para enervar la culpabilidad y responsabilidad criminal de sus acciones.

De otro lado no estamos ante un hecho aislado dado que como indicó su hermano en el acto del juicio oral son contínuas las injurias a sus padres y si miramos la hoja de antecedentes penales tiene antecedentes por delito de lesiones.

El que sea una persona conflictiva que reacciona mal cuando se le lleva la contraria no enerva ni disminuye su capacidad para entender y comprender lo ilícito de sus actos y de representarse las consecuencias de los mismos y quererlos. Otra cosa diferente es su indiferencia en cuanto a los actos antijurídicos por él cometidos o el disimulo en que se coloca respecto a los hechos por él cometidos para intentar enervar o relativizar su responsabilidad tal como se le vio en el acto del juicio oral.

Las conclusiones a que llega el Médico Forense se hallan igualmente a los folios 167 a 170 y se vuelve a reiterar en dicho informe que no se aprecia patología sicótica que le haga alterar el juicio de la realidad.

El informado presenta en todo caso un estado de capacidad para entender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión.

Se vuelven a reiterar en el mismo que no se aprecia patológica de tipo sicótico que le haga alterar el juicio de la realidad. El informado presenta en todo caso capacidad para entender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión.

QUINTO.- Respecto al delito del artículo 153, apartados 2 y 3 del Código Penal la pena a imponer será de 7 meses teniendo en cuenta el artículo 66.6 del Código Penal y con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Fiscal de 2 años y respecto a la falta la pena de localización permanente ha de imponerse en 4 días teniendo por base el tipo incriminado y el artículo 638 del Código penal y con la medida cautelar interesada por el Ministerio Fiscal estableciéndola en 2 meses.

Respecto al delito de incendio la pena a imponer según el tipo incriminado será de 5 años y 1 mes y en base al artículo 66.6 del Código Penal .

SEXTO. - Que a efectos de la responsabilidad civil -artículo 109 y siguientes del Código Penal - al haber renunciado el padre a las acciones a su favor -folio 58 y 59- así como la madre del acusado en el acto del juicio oral y siendo el pajar y los enseres así como la vivienda propiedad de dicho matrimonio no es ajustado a derecho fijar indemnización alguna a favor del hermano del acusado Eliseo .

Las consecuencias derivadas de la infracción penal no tiene naturaleza hereditaria sino que la tienen iure propio no pudiendo transmitir el causante o transmitente a otro más derechos que los que el mismo tiene en vida y si el padre en vida expreso su deseo de no reclamar nada al acusado esta declaración unilateral se convierte en extintiva para el hijo.

SÉPTIMO.- Que se debe de condenar en las costas del juicio al acusado en base al artículo 123 del Código Penal y 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -las de la infracción criminal de la falta se entiende a las correspondientes a un juicio de faltas-.

VISTOS los razonamientos y artículos referidos libro 1,2 y 3 del Código Penal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a Olegario como autor de un DELITO DEL ARTÍCULO 153 APARTADOS 2 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL de una FALTA DE VEJACIÓN LEVE ya definida y de un DELITO DE INCENDIO ya definido a las siguientes penas:

a) Por el DELITO DEL ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO PENAL a la pena de SIETE MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS.

b) Por la FALTA a la pena de localización permanente de CUATRO DIAS y prohibición de aproximarse a su madre Modesta a una distancia no inferior a 200 metros y prohibición de comunicarse con ella por tiempo de dos meses .

c) Por el DELITO DE INCENDIO a la pena de 5 AÑOS Y UN MES de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, al pago de las costas del juicio -las de la 2ª infracción criminal se entiende a las relativas a un juicio de faltas- y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al SESPA en el importe de la asistencia sanitaria dispensada a Carlos José con ocasión de los hechos de autos que en el caso de no haberse abonado su importe se determinará en ejecución de sentencia e igualmente a que indemnice a Bomberos Asturias en 936,25 € no habiendo lugar a las demás peticiones del Ministerio Fiscal respecto a la responsabilidad civil solicitada.

Llévese testimonio de esta sentencia a la pieza separada de situación personal debiendo de tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 504.2 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.