Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 151/2019 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100117
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:577
Núm. Roj: SAP Z 577/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000081/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
En Zaragoza, a 13 de marzo del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan,
han visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 234-18 procedente del Juzgado de Menores nº
1 de Zaragoza, Rollo nº 151/2019 por delitos de robo con violencia, lesiones y amenazas, siendo apelante la
menor Loreto defendida por la Letrada Sra: Julia Ruiz Gomez de Segura , y apelado el MINISTERIO FISCAL
. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 14 de enero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Que se declara a la menor Loreto autora penal y civilmente responsable de la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa previsto en los artículos 237 , 242.1 , 16 y 62, un delito leve de lesiones del artículo 147.2 y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 todos ellos del Código Penal , imponiéndole LA MEDIDA DE DIEZ MESES DE LIBERTAD VIGILADA, prevista en el artículo 7.1 h) de la LORRPM 5/2000 con inclusión prioritaria entre sus objetivos de recuperación de seguir tratamiento psicológico y de deshabituación de sustancias tóxicas, y con imposición de las costas procesales causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En concepto de responsabilidad civil, la menor Loreto , conjunta y solidariamente con sus padres como sus responsables civiles solidarios, indemnizarán a la perjudicada Margarita en la cantidad de 210.- euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 400.- euros por las secuelas sufridas. Dicha cantidad de 610.- euros en total por todos los conceptos devengará el interés legal aplicable contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente Resolución'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente .- '
PRIMERO.- Que entre las 21:45 y las 22:00 horas del día 18 de Agosto de 2018 la menor Loreto coincidió con Margarita , -con la que ya tenía malas relaciones- en el pabellón de fiestas de la localidad de DIRECCION000 (Zaragoza), iniciándose entre ambas una conversación, en el curso de la cual la menor Loreto le pidió a Margarita la chaqueta que llevaba, manifestándole para infundirle temor y lograr su propósito: 'me la vas a dar por las buenas o por las malas', intentando por la fuerza bajarle la cremallera de la prenda para quitársela, impidiéndoselo Margarita , a lo que la menor reaccionó agarrándola del pelo y pegándole repetidos puñetazos en la cara y el cuello, no consiguiendo apoderarse de la cazadora y refugiándose la víctima atemorizada en los aseos del pabellón acompañada de su amiga Sagrario desde donde llamó a la Guardia Civil.
Al dia siguiente de este incidente, el 19 de Agosto de 2018, Loreto desde su perfil en Instagram ( DIRECCION001 ), le escribe a Margarita sobre un 'meme': 'Y luego está la chula que le meten de puñetazos en la cara y sigue creyéndose más ( ) aparte de no dar ni un golpe recibirá más por retrasada'.
Como consecuencia de la agresión, Margarita sufrió lesiones consistentes en herida con pérdida de sustancia en zona malar derecha, párpado inferior derecho, zona lateral de ojo izquierdo y región anterior del cuello, que precisaron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días no impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz en región malar derecha de aspecto circular y unos 0,4 cm. de diámetro de aspecto habitual no queloideo con escasa visibilidad y mínima repercusión estética valorada en un punto, cuya indemnización reclama.
SEGUNDO.- En fechas previas a estos hechos, concretamente el 8 de Agosto de 2018, la menor Loreto a través de la red social Instagram le dirigió a Margarita con intención de atemorizarla las siguientes expresiones: 'jajajaj, puta flipada de mierda, no tienes ni puta idea de una mierda, ... tú vas a acabar rajada, así de claro, así q no bajes más, pq, a la mínima q te pille hija de la grandísima puta', 'e cago en todos tus muertos y vivos', 'zorra mal parida'.
TERCERO - Por la representación procesal de Loreto se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.
SEGUNDO .- Dicho ello, se alza la representación procesal de la menor expedientada frente a la sentencia de primer grado que la condena como autora penalmente responsable de un delito de robo con violencia, un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas alegando infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24-2 C.E . y error en la apreciación de las pruebas.
TERCERO .- Razones de sistema recomiendan abordar el estudio de los expresados motivos en orden inverso al que fueron expuestos. Así y en cuanto al de error en la apreciación de las pruebas se encuentra abocado al fracaso. De la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, no pudiendo afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, ya que de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio bajo el imperio de la inmediación ha quedado determinada sin ningún género de dudas la autoría de la menor recurrente, resultando suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ex. art.24 C.E ., como seguidamente se dirá, pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia por el suyo propio. Así y en lo que se refiere a los delitos de robo con violencia y lesiones y partiendo de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, del cuadro probatoria desarrollado en la Audiencia e integrado básicamente por las manifestaciones de la joven denunciante, de la testigo que a su instancia depuso, de la denuncia interpuesta por aquélla y del cuadro lesional padecido por dicha denunciante plenamente compatible con la versión consignada en la denuncia y ratificada en el acto de la Audiencia se desprende la realidad de los hechos tal y como aparecen narrados en el factum. En tal sentido resulta ocioso recordar la doctrina elaborada en torno al valor probatorio de las declaraciones de los testigos que a su vez resultan víctimas del hecho respecto de la cual la Sala Segunda del T.S. ha marcado un copioso cuerpo de doctrina sobre la base de la STC. 173/90 de 12 de diciembre por la que 'las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías' , añadiendo la STS2ª de 27 de mayo de 1.988 que las declaraciones acusatorias de un único testigo, aún cuando éste haya sido la víctima del hecho, pueden constituir prueba siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción. De esta forma, la aptitud probatoria de los indicados medios de prueba en su conjunto resulta incuestionable así como absolutamente irrazonables y faltos de lógica los meros alegatos exculpatorios de la menor que intenta justificar su conducta en unan hipotética legítima defensa desde luego no acreditada.
Lo mismo sucede en cuanto al delito de amenazas. Cierto es que los mensajes de Whatsapp como medio de prueba deberán respetar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, derecho que tiene una entidad propia, por lo que resulta virtualmente imposible demostrar la autenticidad e integridad de un mensaje de Whatsapp debido a vulnerabilidades de seguridad de la propia aplicación. Sin embargo, no es menos cierto que tal y como razona la sentencia impugnada, la realidad de las amenazas no resulta exclusivamente acreditadas por la captura de pantalla efectuada, sino por la corroboración de ello a través de datos periféricos asimismo constatados tales como que el perfil social ' DIRECCION001 ' corresponde a la menor expedientada tal y como ella misma admitió, así como su reconocimiento en cuanto al habitual manejo de Instagran.
Se rechaza el motivo.
CUARTO .- El anterior motivo arrastra en su caída al último de los formulados por el recurrente. Como ya se anticipaba, la abundante prueba de cargo practicada resulta sobradamente suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca.
El recurso se desestima.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .
VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Loreto frente a la Sentencia de fecha 14 de enero de 2019 dictada por el Jugado de Menores nº 1 de Zaragoza en Expediente de Reforma nº 234-18 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
