Sentencia Penal Nº 82/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 109/2015 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100120

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:231

Núm. Roj: SAP CS 231/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 109/2015
Juicio Oral nº 392/2014
Juzgado de lo Penal de Vinaròs
SENTENCIA Nº 82
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
-----------------------------------------------------
En Castellón veinticuatro de febrero de dos mil quince.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm 109/2015, incoado en virtud del
recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal de
Vinaròs , en autos de Juicio Oral núm 392/2014, sobre robo con fuerza.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Bienvenido , representado por la Procuradora
Dª. Mercedes Marzá Beltrán y defendido por el Letrado D. Guillermo Sangüesa Teruel, y como APELADO, el
Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así se declara que el acusado Bienvenido , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1985, con NIE nº NUM001 , natural de Rumania, ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 18 de junio de 2010, firme el 12 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Teruel, por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 26 meses de prisión, el día 2 de mayo de 2014, accedió al edificio sito en el nº NUM002 de la CALLE000 de Vinaròs, a través de su puerta exterior de entrada sita en la CALLE001 , propiedad de D. Fernando y Dª Amelia , cuyo cristal inferior ya se hallaba previamente fracturado, dirigiéndose hasta la última planta de tal edificio, y apoyándose en su barandilla, salió por una ventana hasta la azotea de mismo, escalando posteriormente a través de la instalación audiovisual, hasta la terraza, perteneciente al inmueble sito en el nº NUM003 de la CALLE000 , propiedad de Dª Carmela , intentando forzar una vez allí la puerta de entrada a la vivienda, sin éxito, y forzando después los barrotes de una ventana, con éxito, logrando entrar en el interior del inmueble, haciendo suyos diversos efectos, pero siendo sorprendido en el interior de la vivienda por agentes de la Guardia Civil, que inmediatamente le detuvieron, sin llegar a disponer de los efectos.

Dª Carmela , no reclama indemnización al haber sido indemnizada por su entidad aseguradora. Al acusado se le intervinieron 4 destornilladores, 1 llave inglesa, 1 linterna y 1 llave de carraca, que utilizó para la comisión de los hechos.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice literalmente lo siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativaya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas causadas.'

TERCERO.- Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos el día 9 de febrero de 2015, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 24 de febrero de 2015.



QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Vinaròs condenó a Bienvenido por considerarlo autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y nueve meses de prisión, en los términos que constan en dicha sentencia, y frente a ello interpone recurso de apelación la defensa de dicho acusado alegando que concurre la eximente completa, pues los antecedentes psiquiátricos que padece el recurrente traen causa de un brote psicótico que alteran su percepción psíquica y la percepción de la ilicitud de los hechos, sin que se trate de un episodio irrepetible y pasajero como ha entendido el Juzgador, sino que claramente se asevera en el informe elaborado por el Jefe de la Unidad de Salud Mental del Hospital Comarcal de Vinaròs un mal pronóstico, esto es, un seguro y más que previsible empeoramiento. Solicita por ello la defensa el dictado de una sentencia absolutoria del delito de robo con fuerza, subsidiariamente, se imponga una medida de seguridad inferior a un año, y subsidiariamente también se estime el recurso en el sentido de rebajar la pena de prisión inferior a uno año.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 1170/2006, de 24 de noviembre ; 455/2007, de 19 de mayo ; 258/2007, de 19 de julio ; 939/2008, de 26 de diciembre ; 983/2009, de 21 de septiembre ) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

La jurisprudencia anterior al vigente Código Penal ( STS 51/2003, de 20 de enero ; STS 251/2004, de 26 de febrero ) ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo'( STS 29/2012, de 18 de enero ).

El Juzgador de instancia valoró los distintos informes practicados respecto del padecimiento que sufría el recurrente, en orden a ponderar su incidencia en sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas. Y así, analizó en primer lugar la declaración del Jefe de la Unidad Mental del Hospital Comarcal de Vinaròs, quien asistió al acusado de un brote psicótico que tuvo en 2003 y por el cual permaneció cinco días ingresado en el Hospital La Fe de Valencia, si bien no tiene por qué repetirse nuevamente ese episodio, según afirmó dicho facultativo, analizando después el Juez sentenciador el informe médico forense de fecha 15 de julio de 2014 donde expresamente se dice que ' Bienvenido no presenta alteración alguna significativa de su estado mental',para añadir a continuación que 'desde el punto de vista médico forense, en el momento de la exploración, mantiene íntegras las bases psicobiológicas de la imputabilidad', para llegar a la conclusión, a tenor de la documental médica de referencia y a la vista de las declaraciones de varios de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la detención del acusado, que no concurría circunstancia alguna que permitiera la atenuación de la pena, pues según manifestaron dichos agentes el acusado en ningún momento se hallaba afectado por la ingesta de alcohol o drogas, ni estaba bajo los efectos de un brote psicótico, sino que entendía perfectamente lo que se le decía y era coherente en sus manifestaciones.

A partir de este bagaje probatorio, no puede esta Sala sino compartir plenamente la resolución de instancia, en el sentido de que no existe el mínimo dato que apuntase a que el acusado, el día de los hechos (2 de mayo de 2014), se encontrase bajo la influencia de un brote esquizofrénico que eliminase totalmente sus capacidades volitivas e intelectivas y, en consecuencia, no queda espacio tan siquiera para la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.7ª CP .

A la anterior conclusión no cabe oponer eficazmente que el informe forense no analiza la imputabilidad al instante de producirse los hechos, pues corresponde la prueba a la defensa que alega la eximente, al margen de la claridad de los términos en que se expresaron al respecto los funcionarios policiales que procedieron a la detención del acusado, siendo totalmente irrelevante a tales efectos la impugnación del informe forense, pues, obvio es, que independientemente de que no haya sido ratificado en juicio, se trata de una prueba sometida igualmente a la valoración judicial. En todo caso, reiterar que las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil NUM004 , NUM005 y NUM006 no dejan lugar a dudas de que el acusado estaba completamente consciente cuando fue sorprendido y detenido en el edificio donde se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento.

Considera la Sala, en definitiva, que no está suficientemente acreditado que el padecimiento del sujeto se encontrara en un período de brote agudo que le impidiera totalmente controlar su conducta, cuya conclusión no es contraria a la doctrina jurisprudencial que, aunque siempre requiera en supuestos de esta clase, la referencia al caso concreto, entendió en la STS nº 338/2011 que procedía la apreciación de una eximente incompleta en un caso en el que el sujeto padecía un trastorno con ideas delirantes, aunque no se había acreditado que en el momento de los hechos actuara bajo los efectos de un brote psicótico.

La desestimación de tal eximente releva de pronunciarnos sobre las pretensiones alegadas con carácter subsidiario.



TERCERO.- En atención a las consideraciones que anteceden procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, sin que no obstante sean de apreciar méritos para la imposición de costas ( art. 240 LECrim ).

VISTOS los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido , contra la sentencia de 13 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs , en autos de Juicio Oral nº 392/2014, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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