Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 82/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 2/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 82/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100348
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:348
Núm. Roj: SAP LO 348/2020
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00082/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
Modelo: SE0100
N.I.G.: 26089 77 2 2019 0000123
RAM R.APELACION ST MENORES 0000002 /2020
Juzgado procedenciaJUZGADO DE MENORES N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenEXPEDIENTE DE REFORMA 0000067 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Concepción , Coro , SERIS
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª ANDRES LEONARDO FERNANDEZ BOUDEVIN, MARTA FERNANDEZ CORNAGO , LETRADO
DE LA COMUNIDAD
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, SERVICIO DE JUSTICIA DEL MENOR, Elena , Elisenda , Elvira
Procurador/a: D/Dª , , , ,
Abogado/a: D/Dª , , , ,
SENTENCIA Nº 82/2020
======================================= =========================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
======================================= =========================
En LOGROÑO, a siete de julio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el
presente Expediente nº 2/2020, dimanante del Juzgado de Menores de Logroño, por delito de LESIONES,
seguido contra las menores Coro , defendida por la letrada Marta Fernández Cornago y Concepción
, defendida por el letrado Andrés Leonardo Fernández Boudevin, siendo partes, como apelantes, las
mencionadas recurrentes, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia; habiendo
sido Ponente el Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 16 de diciembre de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Menores de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía con el siguiente fallo: ' 1.Que debo absolver y absuelvo a los menores Coro y Concepción como coautoras del delito leve de lesiones en la persona de Elena por el que venían acusadas.
2. Que debo declarar y declaro a los menores Coro y Concepción , penalmente responsables en concepto de coautoras de un delito leve de lesiones en la persona de Elvira , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en la segunda ella Asimismo, debo declarar y declaro a la menor Coro penalmente responsables en concepto de autora de un delito leve de lesiones en la persona de Elisenda , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Y les impongo las siguientes medidas: A Coro , la medida de cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, dedicadas preferentemente a labores humanitarias.
A Concepción de sesenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, dedicadas preferentemente a labores humanitarias.
Para el supuesto que las menores no prestasen su consentimiento para su realización se le impone, a cada una de ellas la medida de cinco meses de tareas socioeducativas, a través de un programa de resolución de conflictos y conocimiento de las consecuencias de su posible conducta cuando sea mayor de edad.
2. Asimismo, condeno a las menores expedientadas, a que abonen, solidaria y conjuntamente con sus progenitoras, las siguientes indemnizaciones en favor de Elvira .
-540 €, por 15 días de perjuicio personal básico.-861, 40 €, por el perjuicio estético ligero.
-Al SERIS en la suma de 665 € por la asistencia prestada a la perjudicada.
Y condeno a Coro a que indemnice, solidaria y conjuntamente con sus progenitoras a Elisenda , en las siguientes cantidades: -1.071 €, por30 días de perjuicio personal básico.
-4.744,71 €, por 5 puntos de secuelas estéticas.- Y al SERIS en la suma de 440 €, por la asistencia facultativa prestada a la perjudicada.
Las expresadas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .3. Se imponen a los menores expedientados el pago de las costas procesales devengadas'.
Posteriormente, en fecha 16-1-2020 se dictó Auto de Aclaración con el siguiente contenido: '... Que debo acordar y acuerdo: corregir los siguientes errores materiales existentes en la sentencia 97/2019, de 16 de diciembre : 1. En el encabezamiento de la sentencia la expresión '(...) Coro , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 2004, actuando en su Defensa la Letrada Dª. Raquel Blázquez Salcedo, se sustituye por el siguiente: '(...) Coro , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 2004, actuando en su Defensa la Letrada Dª. Marta Fernández Cornago 2. En el fundamento de derecho sexto se sustituye la expresión: A Concepción , la medida de sesenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, dedicadas preferentemente a labores humanitarias. Teniendo, en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia', por la siguiente: A Concepción , la medida de cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, dedicadas preferentemente a labores humanitarias. Teniendo, en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia'.
Y en el fallo de la sentencia se sustituye la expresión: Y les impongo las siguientes medidas A Concepción de sesenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, dedicadas preferentemente a labores humanitarias, que se sustituye por la siguiente: A Concepción de cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, dedicadas preferentemente a labores humanitarias...'
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Coro así como por al de Concepción , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido.
TERCERO.- Las partes recurrentes solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia, en esencia a error en la valoración de la prueba para concluir, en lo relativo a la representación procesal de Coro interesando: '...revoque la sentencia recurrida absolviendo a Coro del delito leve de lesiones en la persona de Elvira y del delito leve de les en la persona de Elisenda por los que ha sido condenada. Y de forma subsidiaria, en caso de no acceder a los pedimentos anteriormente reseñados, se revoque la sentencia recurrida absolviendo a mi defendida del delito leve de lesiones sobre Elisenda , al que ha sido condenada...'.
Por su parte la representación procesal de Concepción concluía interesando sentencia en la que se acordara: '...revocar la sentencia recurrida , absolviendo a Dª Concepción del delito leve de lesiones en la persona de Elvira ...' Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación de los recursos por los propios fundamentos de la sentencia.
CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista, votación y fallo el día 25-6-2020, siendo designado ponente D. Ricardo Moreno García.
HECHOS PROBADOS UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.
Se señala por ambos recurrentes la concurrencia de un error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida en relación con los actos llevados a cabo por cada una de las recurrentes ya sea Coro o Concepción en relación con los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento y en esta segunda instancia de valoración en relación con las alegaciones realizadas.
Cabe señalar al respecto que la conclusión alcanzada por el Juez se basa en la valoración de las diversas declaraciones ofrecidas en el acto del juicio , así como en su contraste con las diversas declaraciones realizadas en fase previa y en contraste igualmente con al documental que se ha ido aportando en el expediente de la que resulta de especial interés los partes médicos de asistencia así como el reconocimiento por parte del médico forense de las lesionadas.
Y en una valoración conjunta conforme art. 741 LECrim, apreciando su contenido y contradicciones, alcanzó el fallo, 741 LECRM.
De lo declarado en el acto del juicio por las partes y que se ha podido visionar, se observa la declaración de cada parte, en el sentido atendido por el Juzgado de Menores, es decir existen diferentes versiones según la parte sobre lo ocurrido.
Ahora bien tampoco cabe olvidar que se cuenta con la declaración de los agentes de la Policía Local recogiendo la intervención llevada a cabo así como lo que las partes manifestaron en tal momento incluido el reconocimiento espontáneo (45:58, 48:06, 53:28, 56:13, 59:34) en la calle de los participantes en el suceso correspondiente, la localización del mosquetón (48:56, 56:39), así como indicó el agente que vieron como la misma chica que se habían llevado anteriormente a casa le da un puñetazo a otra (1:00:37), así como las actas realizadas.
Respecto de las declaraciones contradictorias de las partes ha tenido ocasión de manifestarse reiteradamente el Tribunal Constitucional en cuanto a la validez de la valoración de las mismas, en el contraste y en al inmediación del Juzgador ante quien se desarrollan y en tal sentido y entre otras señala la STC de 16-1-1995 que " El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 y 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia" y la STS de 4-7-1995 que "... la discordancia entre las distintas versiones....solo pueden ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias ....para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio", error que ciertamente no cabe considerar en atención a la argumentación que el Juez desarrolla en la sentencia recurrida.
Y de igual manera en el ámbito del Tribunal Supremo es reiterada la doctrina jurisprudencial sobre el particular, señala, por ejemplo la STS de 29-1-2013, con cita de la STS 17-10-2012, que: "... en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos ) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007 , 893/2007 , 960/2009 y 398/2010, de 19 de abril , entre otras) (...). Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'(...)" Cabe por lo tanto concluir, que cuando se trata de pruebas personales, como es el caso, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones , otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa '... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido' STS. 20-12-1999.
Por finalizar indicar que no obstante lo alegado por las recurrentes, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por el Juzgador de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquél, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que ha hecho el Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 LECRM) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, sin que la Sala aprecie, de otro lado, la concurrencia de error en la apreciación del resultado que atribuye a los elementos de prueba sometidos a su consideración, siendo idóneos para formar la convicción de aquél, al igual que la de este Tribunal -exenta de toda duda- y para fundamentar un pronunciamiento de condena por este delito.
Finalmente y respecto de la alegación que se realiza en cuanto al principio de presunción de inocencia cabe recordar que las conclusiones alcanzadas por el Juez se basan en las pruebas desarrolladas en el acto del juicio oral y sometidas a plenas garantías, es decir, se trata de pruebas sobre las cuales se puede asentar la debida conclusión circunstancia esta que determina que no se haya producido tal vulneración que se alega.
Respecto del indicado principio cabe señalar la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y así citar, entre otras la STS de 30-10-2015 en la que se indica que: "... , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba .
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personalesefectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas".
Y en tal comprobación, tras el visionado de la grabación del acto del juicio, no cabe entender sino que la conclusión que el Juez alcanza se basa en una serie de pruebas desarrolladas con total corrección y tras una valoración ausente de cualquier atisbo de crítica arbitrario o erróneo, si bien y tal como se observa del contenido de los recursos, diferente al que las partes, legítimamente, alcanzan.
Pero en este punto se hace necesario señalar igualmente con la STS de 24-3-2010 que: "... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'... ".
En atención a todo lo cual procede la desestimación del motivo alegado.
SEGUNDO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer a las recurrentes las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado los recursos de apelación formulados.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Coro y de Concepción contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Logroño de fecha 16-12-2019, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.Se imponen a las recurrentes, respectivamente, las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme los artículos 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación dese cuenta inmediata por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
