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Sentencia Penal Nº 83/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 11/2009 de 21 de Mayo de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 83/2010
Núm. Cendoj: 31201370012010100185
Voces
Delito de incendio
Eximentes completas
Anomalía o alteración psíquica
Calificación de los hechos
Responsabilidad penal
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 83/2010
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña, a 21 de mayo de 2010.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, la presente causa nº 11/2009, dimanante del Sumario nº 8/2009, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña, seguida por un delito de incendio contra el procesado D. Felipe , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 17 de febrero de 1969 en Aranda de Duero (Burgos), hijo de Epifanio y de Angela, domiciliado en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 (Fundación Navarra para la Tutela de Personas Adultas) de Pamplona/Iruña, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por estas actuaciones, de la que no estuvo privado, representado por la Procuradora Dª María José González Rodríguez y defendido por la Letrada Dª Mª Lourdes Pascual Tobes.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona incoó el Sumario nº 8/2009 , en relación con un posible delito de incendio contra el procesado antes citado, y remitidas las actuaciones por el referido Juzgado a la Audiencia Provincial de Navarra, correspondió su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, formándose la presenta causa nº 11/2009.
Tras las actuaciones oportunas se dictó Auto de fecha 22 de febrero de 2010 por el que se confirmó el Auto de Conclusión del Sumario, decretándose seguidamente la apertura del juicio oral.
Realizadas las correspondientes calificaciones por el Ministerio Fiscal y por la defensa, se señaló para la celebración del acto del juicio el día 19 de mayo de 2010.
SEGUNDO.- En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de incendio, previsto y penado en el
artículo
La defensa del procesado, en igual trámite, mostró su conformidad íntegra con el Ministerio Fiscal, conformidad igualmente mostrada por el propio procesado.
Hechos
Se declaran probados, por conformidad de las partes, los siguientes hechos:
Sobre las 4'50 horas del día 7 de agosto de 2009, el procesado D. Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y que vivía en esa fecha en el piso NUM004 NUM005 del nº NUM006 de la C/ DIRECCION001 de Pamplona, en régimen de pensión, debido a que padecía una esquizofrenia paranoide y que en concreto en ese momento se veía agravada con un trastorno con ideación delirante de perjuicio hacia la pensión y sus vecinos, fruto precisamente de su enfermedad mental, procedió a sacar un colchón de cama de la vivienda que habitaba y lo colocó en la escalera del edificio, en un tramo entre el 1º y 2º piso, junto al armario o cuadro donde se ubican los contadores del gas del edificio de viviendas, prendiéndole fuego al colchón indicado que comenzó a arder, marchándose el acusado de la casa acto seguido.
Como consecuencia del fuego provocado por el procesado, aparte del colchón que llegó a quemarse en su totalidad, se produjeron daños en dos tramos de barandilla de la escalera que resultaron quemados, también en dos tramos del pasamanos que resultaron igualmente quemados y en la propia puerta de los contadores del gas, si bien no resultaron afectados dichos contadores ni la conducción de gas, rompiéndose varios cristales de las ventanas fruto del fuego y produciéndose otros daños en paredes y techo fruto del fuego y del humo provocado, cuya reparación se ha presupuestado en 5.460'49 euros.
En la casa indicada vivían varios vecinos, que estaban a esas horas durmiendo, llegando a despertarse uno de ellos por los ruidos provocados por el incendio, en concreto D. Hernan , que vive en el NUM007 NUM005 , y ante el fuerte olor a humo decidió salir a la escalera y al ver que había un incendio, dio aviso al 112, personándose una dotación de bomberos minutos después que tuvo que proceder a extinguir dicho incendio.
El procesado, que está incapacitado judicialmente de forma total para regir su persona y bienes por sentencia de 1 de marzo de 2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona y cuyo tutor es la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas, se encuentra en la actualidad internado en el Centro Psiquiátrico Padre Menni de Pamplona.
El importe de los daños causados fue objeto de abono a su propietario.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de incendio, previsto y penado en el
artículo
SEGUNDO.- Dada la íntegra conformidad mostrada por la defensa y por el procesado con la acusación, así como con la solicitud de imposición de medida formulada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, y no excediendo de seis años la medida interesada; ante ello, y siendo los hechos imputados constitutivos de aquel delito y la medida aceptada acorde con el mismo; sin necesidad de mayores consideraciones, dada la plena conformidad existente acerca de la calificación de los hechos, participación del procesado, concurrencia de la antedicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y medida a imponer, procede dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes, conforme a lo establecido en el
artículo
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ABSOLVEMOS a D. Felipe del delito de INCENDIO objeto del presente procedimiento, al concurrir la eximente completa de alteración psíquica, imponiéndole, como autor de dicho delito, la MEDIDA DE SEGURIDAD de INTERNAMIENTO en centro adecuado a sus características por razón de su enfermedad mental por tiempo de SEIS AÑOS, declarando de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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