Sentencia Penal Nº 83, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 355 de 26 de Abril de 2000
Sentencia Penal Nº 83, Au...il de 2000

Sentencia Penal Nº 83, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 355 de 26 de Abril de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 83

Nº de recurso: 355

Resumen
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA Sección 1 Rollo: 355 /2000 Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 488 /1999   NUMERO 83   LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida, por los Ilustrísimos Señores don JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMENEZ, Presidente, don DÁMASO BRAÑAS SANTA-MARÍA, magistrado y doña CARMEN NÚÑEZ FIAÑO, Magistrada sustituta.   EN NOMBRE DEL REY   ha pronunciado la siguiente:   S E N T E N C I A   En A CORUÑA, a veintiséis de Abril de dos mil   En el recurso de apelación penal número 355/2000 procedente del Juzgado de lo penal de Ferrol, sobre contra la seguridad del tráfico, entre partes de la una como apelante don LUIS F, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra doña CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.   ANTECEDENTES DE HECHO   PRIMERO.-   Que por el Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal de    Ferrol, con fecha 17 de Enero de 2.000, se dictó sentencia,    cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo    condenar y condeno a Luis María F, como autor criminalmente- responsable de un delito contra luz  Seguridad     del tráfico, sin  la concurrencia de circunstancias   modificativas de  las responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses multa al razón de 1.000 ptas diarias, privación del derecho a conducir vehículos ciclomotores  por dos años y al pago de las costas procesales   SEGURO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 6 de Marzo de 2000, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 735-4° de la Ley de Enjuiciamiento criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal..   TERCERO.- Por proveído de fecha 22 de Marzo de 2000, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al magistrado Ponente.   CUARTO.-  En la sustanciación del presente recurso se han observado  las prescripciones y formalidades legales.   HECHOS PROBADOS   ÚNICO.- Como tales se declaran que el día 15 de mayo de 1999 sobre las 2'28 horas, el acusado Luis María F, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la Plaza de España de Ferrol, el vehículo Ford Escort, cuando en un control preventivo fue requerido por los Agentes de la Policía Local de esta ciudad, para la realización de pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, a cuya práctica con etilómetro homologado se sometió voluntariamente arrojando un resultado de 0' 64 y 0'64 mg de alcohol por litro de aire espirado en dos verificaciones en verificaciones separadas por un intervalo de unos diez minutos. Los agentes policiales detectaron en el acusarlo que rechazó el sometimiento a una extracción sanguínea para análisis hemostático, como síntomas externos de una cierta embriaguez, aliento con olor a alcohol, deambulación vacilante, rostro congestionado, ojos brillantes, habla repetitiva y comportamiento educado.   se encontraba afectado por el alcohol" o que "el delito tipificado en el art. 340 bis a) del CP, no consiste solo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica sino también en la influencia que dicha impregnación alcohólica sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo".   SEGUNDO: En el caso que no ocupa, tras valorar bajo la óptica expuesta la actividad probatoria desplegada en el plenario debemos concluir que existe prueba legítima de cargo para desvirtuar la inicial y provisional presunción de inocencia contemplada en el art. 24 CE. Y así, el requisito objetivo del referido tipo penal ha quedado debidamente acreditado con los niveles de alcohol que fueron detectados a través del test de alcoholemia, índices etílicos que ascendieron a 0'64 y 0'64 mgrs. De alcohol por un litro de aire espirado en sendas pruebas realizadas al acusado, excediendo el límite máximo reglamentariamente autorizado, siendo de destacar que el propio inculpado reconoce en todas sus declaraciones la ingesta previa a la conducción de cierta cantidad de alcohol (folios 13 y 33). En cuanto al requisito subjetivo, los testimonios vertidos en el plenario, con todas las garantías, por los policías locales Sres. Romero y Saavedra (folio 33) que además de ratificar el atestado, exponen con la debida inmediación y contradicción los síntomas que apreciaron en el acusado reseñados en el folio 4, de entre los que cabe resaltar el olor a alcohol, ojos brillantes, rostro congestionado, habla repetitiva y deambulación vacilante, evidencian que la ingesta de alcohol provocó en el apelante un concreto  estado anormal, proyectándose en el control de sus facultades y, en consecuencia, en la conducción.   TERCERO: No obstante las precedentes consideraciones, procede revocar la sentencia apelada en el único sentido de modificar la penalidad en ella determinada dado que la ausencia de antecedentes penales en el acusado, circunstancias concretar del caso y, en suma, el principio de proporcionalidad que ha de informar la determinación de la pena concreta aplicable, justifican, a criterio de este Tribunal, se impongan la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores en su mínima extensión de 1 año y 1 día.   CUARTO: Las costar del recurso se declaran de oficio (art. 240 LECrim).   FUNDAMENTOS JURIDICOS   PRIMERO: Antes de entrar en el examen de las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Mª F contra la seguridad  del tráfico del art. 379 del CP, conviene recordar, de un lado, que conforme doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS 10 Mayo 1999; 18 Oct 1995; 10 Ene 1996; SSTC 30 Nov 1989, entre otras muchas), el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en diversos Convenios Internacionales (art. 6.2 Convenio de Roma de 4 de noviembre de noviembre de 1950; art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud sólo resulta lícita y admisible una sentencia condenatoria cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de todas las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal pueda considerarse de signo incriminatorio; de otro, que el delito previsto y penado en el art. 379 CP vigente (340 bis a) del testo punitivo de 1973) no constituye un tipo formal basado en la mera constatación de un índice determinado de alcohol en la sangre, lo que satisface el tipo es la conducción de un vehículo de motor con las facultades psicofísicas alteradas o disminuidas a causas del consumo de alguna de las sustancias citadas en tal precepto. En tal sentido se pronuncian tanto el Tribunal Supremo que en sentencias de 18/2/88; 22/2/93 y más recientemente en la de 9/12/99, sienta que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas requiere no sólo la presencia de determinada concentración alcohólica sino además y necesariamente que esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción, como el Tribunal Constitucional que en sentencia 145/1985, de 28 de Octubre manifiesta que la realización del tipo "no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas"; criterios que reitera en la sentencias 148/85, de 30 de octubre y 57/1989, de 19 de enero, al indicar que "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del juez en el que éste deberá comprobar si en el caso concreto de que se trate el conductor.   VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,   FALLAMOS           Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Mª F contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2000 por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, revocamos tal resolución a los solos efectos de fijar en un año y un día la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores impuesta al acusado, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.        

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Voces

Bebida alcohólica

Privación del derecho a conducir vehículos

Antecedentes penales

Presunción de inocencia

Tipo penal

Responsabilidad penal

Responsabilidad

Representación procesal

Consumo de bebidas alcohólicas

Embriaguez

Atestado

Determinación de la pena

Sentencia de condena

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas