Sentencia Penal Nº 831/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 831/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 47/2010 de 15 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 831/2010

Núm. Cendoj: 08019370062010100556


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 47/2010

D.PREVIAS Nº 1746/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de BADALONA

En la ciudad de Barcelona, a quince de Noviembre de 2010.

La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO, Presidente, D. PABLO LLARENA CONDE y Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 47/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Badalona, por un delito de falsedad en documento oficial y otro de omisión del deber de socorro, contra Luis Miguel , nacido en Barcelona, el día 9-4-60, hijo de Gabriel y Enriqueta, con D.N.I. nº NUM000 y domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 , casa, de Palau-Solità i Plegamans, Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest, y defendido por el Letrado D. Julio Núñez Esteban, con asistencia del Ministerio Fiscal quien no ejercita pretensión punitiva y ejercitando la acusación particular Bernabe , representado por el Procurador D. José Manuel Luque Toro y defendido por la Letrada Dña. Olga Martínez Mateo y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Badalona, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 9 de Noviembre de 2010.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas mantuvo la petición de absolución para el acusado y la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental del art 390.1.1º del Código Penal y un delito de omisión del deber de socorro del art. 196 del mismo texto legal, de los que es autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena, por el primero, de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial por tiempo de seis años y multa de 24 meses con cuota diaria de 30 euros y, por el segundo, la pena de 12 meses de multa con la misma cuota e inhabilitación especial por tres años, costas y una indemnización de 6.000 euros por daño moral, 3694,29 euros por algia y 1477,71 euros por estrés postraumático .

TERCERO.- Por la defensa del acusado en igual trámite se solicitó la absolución de su patrocinado.

CUARTO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11,20 horas del día 30-8-2004, se encontraba ejerciendo sus funciones como médico del servicio de urgencias del Hospital Universitario Germans Trias i Pujol de Badalona, cuando se personó en dicho servicio Bernabe , solicitando asistencia porque había sufrido un accidente de motocicleta.

El acusado le reconoció, le realizó unas radiografías y emitió un informe que quedó grabado en el sistema informático del centro médico, del que dio un ejemplar firmado al paciente, en el que se hizo constar, en el apartado de Exploraciones Complementarias, RX: no lesión ósea aguda, en el apartado de Diagnóstico, contusión lumbar, en el apartado Tratamiento, Enantyum 50 mg/IM en UCIES y en el apartado Control, Por mutua laboral. Este informe tiene número de episodio NUM002 y fecha de alta: 30-8-04, 12:9.

El Sr. Bernabe se dirigió a su domicilio y al continuar con dolores, llamó a los servicios de emergencias, trasladándose una ambulancia a dicho lugar, decidiendo llevarle de nuevo al centro hospitalario. Ante la imposibilidad de bajar al enfermo en la camilla por las escaleras, se avisó a los bomberos, para poder sacarlo por la ventana de la vivienda.

Una vez en el Hospital Germans Trias i Pujol, en el servicio de urgencia fue atendido por el acusado, nuevamente, quien tras examinarle emitió un informe que quedó grabado en el sistema informático del centro en el que se hizo constar, en el apartado de Exploraciones Complementarias, RX: posible fractura marginal superior de L2 i L3, en el apartado de Diagnóstico, contusión lumbar, en el apartado Tratamiento, Enantyum 50 mg/IM en UCIES y en el apartado Control, Por mutua laboral. Este informe tienen número de episodio NUM003 y fecha de alta: 30-8-04, 22:14.

Bernabe presentó, junto con su denuncia, un documento en el que consta un informe médico similar a los anteriores, también emitido por el acusado, en el que se hizo constar, en el apartado de Exploraciones Complementarias, RX: posible fractura marginal superior de L2 i L3, en el apartado de Diagnóstico, contusión lumbar, en el apartado Tratamiento, Enantyum 50 mg/IM en UCIES y en el apartado Control, Por mutua laboral. Este informe tienen número de episodio NUM002 y fecha de alta: 30-8-04, 12:9.

No ha quedado acreditado en qué circunstancias este documento llegó a poder del Sr. Bernabe ni que se trate de un documento original.

Fundamentos

PRIMERO.- La acusación particular imputa en el presente juicio los delitos de falsedad en documento oficial y omisión del deber de socorro. El Ministerio Fiscal no imputa delito alguno.

La imputación de la acusación particular descansa sobre un relato fáctico que no ha quedado acreditado. Concretamente, se alega que el denunciante Bernabe fue mal atendido cuando llegó al centro médico por el acusado, que se le dio el informe en el que consta, en el apartado RX, que no tenía patología ósea alguna y se le remitió a su domicilio, diciéndole que se quejaba sin motivo. Tras sufrir fuertes dolores durante toda la tarde, volvió al centro médico, siendo reconocido nuevamente por el acusado, quien insistió en que no tenía nada, siéndole retirado el informe que se le había dado por la mañana y dándole un nuevo informe en el que con los mismos datos, se había sustituido el apartado RX: No lesión ósea aguda por posible fractura marginal superior de L2 y L3.

La parte denunciante sostienen que este segundo informe pretendía ocultar que el acusado, en la primera visita, diagnosticó erróneamente, lo que evidenciaba su negligencia y encubrir así un delito de omisión del deber de socorro, al haberle negado la asistencia médica que el enfermo requería y que supuso que las lesiones se agravaran y el dolor aumentara, debiendo estar dos semanas completamente inmovilizado.

Pues, bien, esta versión de los hechos no ha quedado acreditada.

Tanto de la declaración del acusado, como de las de Ascension , Mario , Crescencia y Porfirio , todos ellos personal del centro hospitalario donde se producen los hechos, así como de la documental emanada de dicho centro, se deriva que los informes médicos que realizan los doctores en dicho centro quedan grabados en el sistema informático, sin que puedan ser modificados, una vez grabados. Que en el sistema informático de dicho centro existen, en relación con la asistencia al denunciante Bernabe dos informes, uno relativo a la realizada por la mañana y otro relativo a la realizada por la tarde, el primero con el nº de episodio NUM002 y el segundo con el nº NUM003 , el primero en el que se informa el apartado RX sin lesión ósea aguda y el segundo en el que se informa posible fractura marginal superior L2 y L3. No existe ningún otro informe y ninguno de los testigos pudo dar una explicación razonable al documento que aporta el denunciante, añadiendo que un informe antes de ser grabado, si es impreso, aparece con una marca diagonal que pone la palabra "provisional" y que cada vez que se abre un documento de informe, aunque se trate del mismo paciente, lleva un número de episodio distinto, incluso cuando se trata de salvar errores cometidos en un informe anterior, si ya ha sido cerrado y grabado, el nuevo informe llevará un número de episodio distinto. El testigo Porfirio , informático del hospital explica que una vez grabado un informe no puede ser modificado, salvo que se copie en un documento Word y allí se modifique.

La versión que aporta la acusación particular sobre la entrega del documento que, a su juicio, conforma la falsedad, tampoco ha quedado debidamente acreditada, ya que los testigos que depusieron al respecto fueron el denunciante Bernabe y su tía, no siendo ninguno de ellos testigos directos de lo sucedido, puesto que, según su relato, fue el padre de Bernabe quien entregó el primer informe, el de la mañana, cuando acudieron por la tarde, sin que se sepa si se lo entregó al acusado o a otro personal del hospital. Tampoco aclararon quien entregó el supuesto informe falsificado al padre del paciente, si fue el acusado o fue personal del hospital. Todo ello es relevante para demostrar la intervención del acusado en la supuesta falsificación que se le atribuye, por cuanto la firma que aparece en dicho informe ha sido reconocida por el acusado como posible que la hubiera realizado él, aunque no lo afirmó con seguridad y el informe grafoscópico no dio resultado alguno por falta de caracteres suficientes para determinar la autoría.

La circunstancia que explica el denunciante para tener en su poder los dos informes médicos que aporta, el original y el supuestamente falsificado, también está huérfana de prueba. Queremos resaltar que esta cuestión es esencial, ya que sería la verdaderamente evidenciadora del dolo falsario, pues carece de sentido realizar una falsedad y entregar los dos documentos, el auténtico y el falso, como en definitiva, ha sucedido en este caso. Dice la testigo Ana María , tía del denunciante, que cuando llega al centro médico, por la tarde, su hermano y padre del denunciante le comenta que le han pedido el informe médico de la primera asistencia y le enseña el que le acaban de dar. La testigo se da cuenta de que no son iguales, pues aun llevando ambos la fecha y hora de la asistencia de la mañana, se ha cambiado la referencia al apartado RX, como ya antes se ha expuesto. Sigue diciendo esta testigo que al ver el cambio, se lo dice a su hermano, quien se va a pedir explicaciones y entonces vuelve con ambos informes, explicándole que un médico le ha dicho que estaba tirado en una papelera, ignorando quien se lo dio a su hermano.

Esta versión de lo sucedido es sorprendente, tanto que apunta más a un error o a irregularidades burocráticas en la confección de los informes que a un dolo falsario, porque lo lógico es que quien realiza una falsificación en un documento cuide muy mucho de hacer desaparecer el documento auténtico y real que se trata de alterar, precisamente, para que no se convierta en una prueba de la falsedad. No parece lógico tirarlo a una papelera, para que cualquiera lo pueda coger. Por ello, era esencial que tal versión la hubiera aportado quien era el testigo directo de ella, ya que testigos de referencia no son hábiles para probar tal extremo, cuando el que presenció los hechos podía haber comparecido ante el Tribunal y haberlos expuesto, sometiéndose a la contradicción, inmediación, oralidad y publicidad que requiere la prueba testifical como requisitos necesarios para poder convencer al tribunal.

Todas estas circunstancias confusas que acompañan a la posesión por el denunciante de dos informes diferentes de la misma fecha y hora, se ven incrementadas por la circunstancia de no estar debidamente acreditado que el documento que aporta el Sr. Ana María como vehículo de la falsedad, sea un documento original y no una fotocopia.

Dos son las circunstancias que llevan al Tribunal a plantearse su condición de copia y no de documento original. Una, que el documento que aporta el denunciante en su comparecencia de fecha 5-7-2005, en su origen se folia como 30 y, ahora, tras la pericial, aparece como folio 191, tienen unas líneas impresas, muy tenues, que parecen corresponderse a las líneas de doblez del documento original del que es fotocopia el que nos ocupa. Si se tratara de un documento original no tendría estas líneas, propias de aquellos documentos que corresponden a una copia fotográfica de otro documento, que ha sido doblado y tienen marcas de estos dobleces, que se trasladan a la fotocopia. Y, dos, el informe pericial que emiten los Mossos d'Esquadra recoge, como motivos por los que no es posible dictaminar si las firmas indubitadas corresponden al acusado, los siguientes: "las características detectadas en los grafismos, por ser breves, sencillos, ilegibles, de fácil ejecución y fotocopias de los originales".

No se ha planteado de manera expresa en las actuaciones si el documento que se dice falsificado es un original o una fotocopia. La acusación particular sostiene que es un original, pero los únicos cualificados para hacerlo serían peritos expertos en la materia, a los que se les hubiera sometido la cuestión. No existe una pericia concreta a este respecto, pero nos parece relevante el comentario que acabamos de reproducir porque los peritos grafoscópicos están capacitados para diferenciar un original de una fotocopia y de los documentos que se les remitió para realizar la prueba pericial, el único que puede ser una fotocopia es el que se alega como falso, puesto que un simple examen de los folios 190 a 197, documentos remitidos a los peritos para realizar la pericia, así lo pone de manifiesto.

La conclusión de lo expuesto es que se ignora como ha llegado a poder del denunciante el documento que se tacha de falso, así como su condición de documento autentico, circunstancias ambas que impiden atribuir al acusado la manipulación que se le imputa, porque ni se ha acreditado que fuera él quien realizara la manipulación falsaria, ni puede excluirse que cualquier otra persona lo manipulara, alterando el original.

A lo anterior hay que unir que, aun aceptando que tal manipulación se hubiera llevado a cabo, el documento original es el que consta en el sistema informático del hospital, siendo los otros documentos meras copias de los originales y siendo sus alteraciones, en todo caso, irrelevantes desde un punto de vista penal, ya que no tendrían efecto alguno ni para ocultar una mala praxis ni un posible delito de omisión del deber de socorro, pues el documento auténtico de la asistencia médica es el que obra en el sistema informático, que como todos han manifestado es inalterable, por estar protegido por medidas de seguridad, precisamente para evitar su modificación posterior. Dicho de otra manera, el documento que se tacha de falso no podría desplegar efecto alguno, porque bastaría con presentar una copia auténtica del informe original que consta en el sistema informático del hospital. Por otra parte, tampoco puede desplegar efectos de engaño para el propio denunciante, porque dispone de ambos informes. En resumen, no ha existido alteración de la verdad penalmente relevante.

Por ello, debe descartarse la existencia del delito de falsedad que se imputa.

En relación al delito de omisión del deber de socorro debe llegarse a la misma conclusión, por no describirse en los hechos imputados actuación alguna que conforme los elementos del tipo, que, de acuerdo con lo establecido en el art 196 del CP consisten en la denegación de asistencia sanitaria por el profesional que esté obligado a ello y la creación de un riesgo para la salud de la persona.

Nada de esto sucede en presente supuesto. No se negó asistencia por el acusado al Sr. Ana María . Al contrario se le examinó, se le hicieron radiografías y se le pautó medicación, con remisión a control por su mutua laboral. Si el diagnóstico fue equivocado, al no advertir la existencia de una posible fractura en las vértebras lumbares, ello no puede ser constitutivo de este delito, no imputándose ningún otro, siendo, además frecuente, como dictaminaron los dos peritos médicos, que reciente el traumatismo, no se aprecien bien las fracturas, especialmente cuando son marginales, como es el caso.

Tampoco se ha aportado prueba alguna de que la actuación del acusado generara un riesgo sobre la salud del paciente, pues ambos facultativos peritos dijeron que la pauta dada por el acusado era la correcta para la asistencia reclamada.

Procede, pues, rechazar también la existencia del delito de omisión del deber de socorro que se imputa.

SEGUNDO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

El apartado tercero de dicho precepto establece que se pueden imponer las costas al querellante particular cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. En este caso, la parte acusada ha solicitado la imposición de las costas a la acusación particular en fase de informe y no en el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, causando con ello un perjuicio por indefensión a la parte acusadora que no ha podido defenderse cumplidamente de esta petición al no tener conocimiento de ella. Este solo motivo bastaría para denegar la condena que se postula.

Pero, es que, además, es doctrina jurisprudencial que, en defecto de definición legal de temeridad o mala fe, debe de entenderse por tal aquellas actuaciones que sean caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas. El TS ha venido apreciando temeridad o mala fe en la actuación incompatible con la certeza del hecho delictivo (31-12-53), cuando la pretensión que se ejercita carezca de toda consistencia y fundamento, de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia (25-3-93, 15-1, 13 y 18-2 y 10-12-97), señalando en las sentencias de 12-4-80 y 20-6-86 que la mala fe corresponde al que, a sabiendas de que es injusta la pretensión, la mantiene en el proceso y la temeridad, a quien si obrase con la diligencia debida pudo haberse enterado de que no le asistía razón para adoptar tal postura procesal. En definitiva, se aprecia mala fe o temeridad cuando los hechos que se relatan y que motivan la incoación del procedimiento penal son inveraces, total o parcialmente.

No es este el caso, en el que, desde la perspectiva del denunciante como usuario de un servicio público, resulta desconcertante la recepción de dos informes diferentes con la misma fecha y hora, especialmente en el marco de una situación de dolor y sufrimiento. Procede, por ello, el rechazo de la petición referida.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Miguel de los delitos de falsedad DOCUMENTAL Y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO de los que venían acusado por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares que hubiera acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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