Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 835/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1574/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 835/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100870
Núm. Ecli: ES:APM:2014:16141
Núm. Roj: SAP M 16141/2014
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029102
Apelación Juicio de Faltas 1574/2014
Origen :Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid
Juicio de Faltas 1156/2013
S E N T E N C I A Nº 835/14
En Madrid, a 31 de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado
de la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el
encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante
este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Araceli , en su nombre y en el de su tutelado
Elias , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 10 de julio de 2014 por la Ilma. Sra. Juez
de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son los siguiente: El día 3 de octubre de 2013, en las dependencias del colegio Esclavas del Sagrario Corazón, sito en el Paseo General Martínez Campos, de Madrid en horario escolar, estando en una fila los niños de la clase del menor nacido el NUM000 /2005, Indalecio , aparecieron la madre y el tío de otro niño de la misma clase, a saber, Araceli Y Elias , para, conjuntamente acercarse a Indalecio , llamándole 'hijo de puta', llegando Elias a propinarle un cabezazo que le causó un traumatismo craneoencefálico leve, del que tardaría en curar 5 días, siendo 2 de incapacidad, presentando un cuadro de estrés postraumático provocado por la referida agresión, del que tardó en curar 20 días, tras intervención psicoterapéutica.
Al día siguiente, 4 de octubre de 2013, Araceli y su hermano Elias , volvieron al colegio, y como quiera que la directora Mariola , les conminase para que lo abandonaran Elias se dirigió a ella y al coordinador del centro Severino que no ha denunciado los hechos, diciéndoles que tuvieran mucho cuidado, que sabía donde vivían y quienes eran sus hijos.
Y el 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Elias , por la falta de lesiones referida, a la pena de multa de UN MES con cuota diaria de 3 euros; y por la falta de amenazas en la persona de Mariola , a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS, con cuota diaria de 3 euros, en ambas infracciones. Igualmente le condeno a que indemnice al Legal Representante del menor Indalecio , en la cantidad de 1.000 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de su ilícita conducta.
Que debo condenar y condeno a Araceli , por la falta de injurias en la persona del menor Indalecio , a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS, con cuota diaria de 3 euros.
Igualmente les condeno a ambos a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE al menor Indalecio , a su domicilio y al centro escolar donde cursa estudios, Esclavas del Sagrado Corazón, sito en Paseo General Martínez Campos, de Madrid, a menos de 500 metros, y por el plazo de SEIS MESES.
Las costas se impondrán, conforme a lo establecido en el Cuarto Fundamento de Derecho de la presente resolución.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, al que hay que añadir que ' Elias fue declarado plenamente incapaz por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Madrid de 12.07.2004 , al padecer una esquizofrenia paranoide, siendo su tutora Araceli '.
Fundamentos
PRIMERO .- La recurrente Araceli impugna la sentencia en primer lugar por haber padecido indefensión al no haber podido acudir al juicio por motivos médicos.
El Derecho de defensa está incluido dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e implica la facultad de alegar y probar en juicio cuento sea pertinente para garantizar los derechos de las personas sometidas a juicio.
En el presente juicio, la recurrente fue debidamente citada, con la advertencia de que podía acudir con cuantos medios de prueba estimara pertinente y asistida de Letrado. No acudió, pero si lo hizo su abogado, que ese mismo día, 10.07.14, presentó un parte médico de fecha 17.06.14, señalando que esta presentaba un cuadro de angustia, y solicitando la suspensión que no fue acordada.
Se han de rechazar las alegaciones que contiene el recurso, el parte médico, que no certificado, es de una fecha muy anterior, y señala un padecimiento, que no justifica en modo alguno la incomparecencia a juicio, por lo que esta contumacia se ha produciod por la propia voluntad de la denunciada, por lo que no se ha producido ninguna indefensión, al no constar que se cercenara ningún derecho.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 6.06.05 (nº 141/2005 ) decía que: 'no se advierte, en suma, en el presente caso, que haya existido indefensión con relevancia constitucional, puesto que para ello es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; y 5/2004, de 16 de enero , FJ 6).
SEGUNDO.- El recurso presentado en nombre de Elias , propone la infracción de Ley por inaplicación de la eximente 1ª del art. 20 CP .
La sentencia no ha estimado la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, sin embargo esta está plenamente justificada, con la documentación obrante en las actuaciones, donde se ha probado que Elias fue declarado plenamente incapaz por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Madrid de 12.07.2004 , al padecer una esquizofrenia paranoide, siendo su tutora Araceli .
En esta instancia hemos de revocar la sentencia, en el particular de la condena del incapaz, pues estando probado que el condenado está incapacitado plenamente por el padecimiento que tiene, carece de la capacidad de comprensión de sus actos. Como expone el ATS de 27.11.03 'según reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 831/2001, de 14 de mayo ), para que la anomalía o alteración psíquica, a que se refiere el art. 20.1 del CP ., exista como causa de exención penal, es necesario que el sujeto, a causa de ella, 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión' al tiempo de cometer la infracción penal'.
En idéntico sentido la STS de 7.11.2003 'Detectada la anormalidad psíquica, bien duradera o transitoria, lo que sirve para apreciar su eficacia en cada caso no es la clase de anomalía o alteración existente, sino cómo quedó afectada esa capacidad de conocer o querer. Desde la irrelevancia, por no tener nada que ver el hecho delictivo con la alteración psíquica, hasta la exención completa, pasando por las escalas intermedias de la eximente incompleta o atenuante analógica, todo es posible una vez constada la existencia de una anomalía o alteración, cualquiera que ésta sea, repetimos, siempre que esté relacionada con el hecho delictivo, esto es, que este hecho se haya cometido en el ámbito al que esa alteración pueda afectar'.
Por lo que se ha de absolver a Elias de los hechos objeto de enjuiciamiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil, que por imperativo del art. 118.1º CP que corresponde a Araceli .
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, al que hay que añadir que ' Elias fue declarado plenamente incapaz por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Madrid de 12.07.2004 , al padecer una esquizofrenia paranoide, siendo su tutora Araceli '.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La recurrente Araceli impugna la sentencia en primer lugar por haber padecido indefensión al no haber podido acudir al juicio por motivos médicos.
El Derecho de defensa está incluido dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e implica la facultad de alegar y probar en juicio cuento sea pertinente para garantizar los derechos de las personas sometidas a juicio.
En el presente juicio, la recurrente fue debidamente citada, con la advertencia de que podía acudir con cuantos medios de prueba estimara pertinente y asistida de Letrado. No acudió, pero si lo hizo su abogado, que ese mismo día, 10.07.14, presentó un parte médico de fecha 17.06.14, señalando que esta presentaba un cuadro de angustia, y solicitando la suspensión que no fue acordada.
Se han de rechazar las alegaciones que contiene el recurso, el parte médico, que no certificado, es de una fecha muy anterior, y señala un padecimiento, que no justifica en modo alguno la incomparecencia a juicio, por lo que esta contumacia se ha produciod por la propia voluntad de la denunciada, por lo que no se ha producido ninguna indefensión, al no constar que se cercenara ningún derecho.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 6.06.05 (nº 141/2005 ) decía que: 'no se advierte, en suma, en el presente caso, que haya existido indefensión con relevancia constitucional, puesto que para ello es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; y 5/2004, de 16 de enero , FJ 6).
SEGUNDO.- El recurso presentado en nombre de Elias , propone la infracción de Ley por inaplicación de la eximente 1ª del art. 20 CP .
La sentencia no ha estimado la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, sin embargo esta está plenamente justificada, con la documentación obrante en las actuaciones, donde se ha probado que Elias fue declarado plenamente incapaz por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Madrid de 12.07.2004 , al padecer una esquizofrenia paranoide, siendo su tutora Araceli .
En esta instancia hemos de revocar la sentencia, en el particular de la condena del incapaz, pues estando probado que el condenado está incapacitado plenamente por el padecimiento que tiene, carece de la capacidad de comprensión de sus actos. Como expone el ATS de 27.11.03 'según reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 831/2001, de 14 de mayo ), para que la anomalía o alteración psíquica, a que se refiere el art. 20.1 del CP ., exista como causa de exención penal, es necesario que el sujeto, a causa de ella, 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión' al tiempo de cometer la infracción penal'.
En idéntico sentido la STS de 7.11.2003 'Detectada la anormalidad psíquica, bien duradera o transitoria, lo que sirve para apreciar su eficacia en cada caso no es la clase de anomalía o alteración existente, sino cómo quedó afectada esa capacidad de conocer o querer. Desde la irrelevancia, por no tener nada que ver el hecho delictivo con la alteración psíquica, hasta la exención completa, pasando por las escalas intermedias de la eximente incompleta o atenuante analógica, todo es posible una vez constada la existencia de una anomalía o alteración, cualquiera que ésta sea, repetimos, siempre que esté relacionada con el hecho delictivo, esto es, que este hecho se haya cometido en el ámbito al que esa alteración pueda afectar'.
Por lo que se ha de absolver a Elias de los hechos objeto de enjuiciamiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil, que por imperativo del art. 118.1º CP que corresponde a Araceli .
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación F A L L O Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Araceli , en su nombre y en el de su tutelado Elias , contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2014 en el Juicio de faltas nº 1156/13 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, EXCEPTO EN EL PARTICULAR de la condena a Elias , que se revoca, debiendo absolverle por aplicación de la eximente de alteración psíquica, manteniendo la condena a la responsabilidad civil que se impone a la guardadora legal del citado Araceli y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
