Sentencia Penal Nº 84/201...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 84/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 9/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 84/2015

Núm. Cendoj: 35016370022015100318

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2665


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000009/2015

NIG: 3502643220130000952

Resolución:Sentencia 000084/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000348/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Imputado Octavio Antonio Jose Rodriguez Bautista Jose Luis Ojeda Delgado

Perjudicado Romulo Gonzalo Mario Franchi Del Rio Jorge Jose Cantero Brosa

Perjudicado Carlos Antonio Gonzalo Mario Franchi Del Rio Jorge Jose Cantero Brosa

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

MAGISTRADOS:

D.Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 12 de noviembre de 2015

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 348/2013 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Telde, que ha dado lugar al Rollo de Sala 9/2015, en el que aparece, como acusado, Octavio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1950 en Valleseco, Las Palmas, hijo de Agapito y de Nicolasa , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ojeda Delgado y asistido de Letrada/o D./Dña. Antonio José Rodríguez Bautista, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública y Carlos Antonio y Romulo , Representados por el Procurador de los Tribunales D. José Cantero Brosa y asistidos de Letrado D. Gonzalo Mario Franchi del Río, en calidad de acusación particular, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- La acusación particular formulada por Carlos Antonio consideró los hechos constitutivos de un delito de estafa del art. 248, 249 y 250.1.2 del que es autor el acusado interesando la imposición de una pena de prisión de seis años , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 40 euros y costas y que lo indemnice con 36.000 euros con los intereses del art. 576 y 580 del C.Penal .

La acusación particular formulada por Romulo consideró los hechos constitutivos de un delito de estafa del art. 248, 249 y 250.1.5 del que es autor el acusado interesando la imposición de una pena de prisión de seis años , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 40 euros y costas y que lo indemnice con 60.000 euros con los intereses del art. 576 y 580 del C.Penal .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado interesaron la libre absolución del mismo.

TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.


Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el acusado, Octavio , mayor de edad, sin antecedentes penales, haciendo uso del nombre Epifanio , en el año 2009 contactó con diversas personas y empresas ante las que aparentaba ser en todo momento jefe de logística del hipermercado Alcampo, de Telde, entidad con la que en realidad no tenía relación laboral alguna pero en cuyas oficinas se movía constantemente y en las que tenía acceso, entre otras, a la oficina del entonces jefe de seguridad con quien mantenía relación en esa época.

Así, y con la finalidad de obtener un beneficio económico, en enero del año 2009 ofreció a Carlos Antonio la adjudicación del servicio de transporte de Alcampo en la referida localidad reclamándole, para la firma del contrato, la entrega de 36,000 euros, cantidad de dinero que Carlos Antonio , creyendo que efectivamente ostentaba el cargo referido, a la vista de que se movía tranquilamente en la zona de acceso restringido a personal de Alcampo , en los despachos de dicha entidad y que mantenía buena relación con su entonces jefe de seguridad, y que iba a ser capaz de otorgarle el contrato en cuestión, el cual incluso llegó a llevar redactado a su empresa, le entregó en efectivo

Usando idéntico procedimiento, con la misma finalidad, y en el mes de marzo de 2009, el acusado contactó con Romulo a quien le prometió la adjudicación de un contrato de limpieza y mantenimiento por tres años a su empresa Mantenimiento del Territorio Insular Servicios SL para lo cual le reclamó el abono previo de 60,000 euros que Romulo , en la misma creencia que Carlos Antonio , le entregó en efectivo en el despacho del entonces jefe de seguridad de Alcampo en Telde.

Una vez que Carlos Antonio y Romulo comprobaron que el contrato prometido no se formalizaba se pusieron en contacto con la dirección de Alcampo en Telde que les informó que el acusado, ni la persona cuyo nombre usaba, Epifanio , eran empleados de la citada mercantil ni tenían facultades de contratar en su nombre.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los art. 248 y 250,1 , 5 y 74 del vigente C.Penal , en grado de consumación, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Octavio

Resultan los hechos declarados probados de la valoración conjunta de la prueba practicada . Así, aunque el acusado ha negado cualquier participación en negociaciones con Carlos Antonio y con Romulo , así como el hecho de que se hiciera pasar por jefe de logística del hipermercado Alcampo en Telde , usando para ello el nombre de Epifanio , los referidos testigos así como Maximino , fueron claros, contundentes y firmes a la hora de afirmar que efectivamente el citado acusado se les presentó, en todo momento, como persona con el cargo mencionado, les ofreció la obtención de contratos de transporte, que llegó incluso a llevar y exhibir redactado ya ( si bien incluyendo alguna cláusula diferente a la pactada inicialmente, relativa al plazo de duración, para justificar el que no se lo entregara a la persona que le daba el dinero en ese acto) o mantenimiento en el hipermercado y además les exigió a tal fin la entrega de diversas cantidades de dinero cuya entrega en efectivo queda demostrada en el caso de Carlos Antonio por sus manifestaciones y por las de Maximino , presente en ese momento, y en el de Romulo porque las declaraciones de éste y también por las manifestaciones del propio acusado que admitió haber recibido y guardado el dinero en el despacho del entonces jefe de seguridad del hipermercado.

Éste, el entonces jefe de seguridad, Rubén , también ratificó en el plenario que conocía en el año 2009 al acusado, que lo conocía como Epifanio y que creía que trabajaba en Alcampo pues se movía por sus instalaciones, en la zona reservada al personal, y además veía como contactaba con proveedores incluso haciendo uso de su oficina.

Si a todo ello unimos que estamos ante una persona que, como se ha dicho, a pesar de no trabajar en Alcampo tenía un amplio acceso a su zona restringida, que tenía contactos con el jefe de seguridad, que él mismo admite, y que no sólo acepta que recibió el dinero de Romulo sino que también acepta que estuvo en la nave de Carlos Antonio , donde éste hizo entrega del dinero que se le reclamó para la adjudicación del contrato de transporte, concluir que en realidad son los testigos referidos quienes dicen la verdad, quienes relatan los hechos tal y como acaecieron, nos parece del todo lógico y razonable máxime cuando que ni siquiera Octavio aporta una explicación lógica o coherente de su comportamiento, de las razones por las que acudía frecuentemente a Alcampo o de las razones por las que estaba con el jefe de seguridad que afirmó en el plenario que obedecía a la depresión que padecía, y que se pretendió acreditar con la declaración de su médico pero que, en realidad, nada demuestra que esa depresión , que ni siquiera negamos que haya sufrido, haya precisado de la ayuda de quien en el plenario negó no sólo ser su amigo de años sino incluso conocer su verdadero nombre y, de todas formas, lo que no precisaba era aparentar ser uno de los jefes del hipermercado e ir ofreciendo a diferentes empresarios de la isla contratos previa entrega de una determinada suma de dinero , contratos que, evidentemente, y dado que no trabajaba para Alcampo, nunca llegaba a formalizar.

SEGUNDO.- Como ya adelantábamos los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa.

Concurren en este caso todos los elementos del delito referido. Así el acusado, usando engaño bastante, aparentando ser jefe de logística del hipermercado Alcampo en Telde, hizo creer a Carlos Antonio y a Romulo , que les contrataría como transportista y encargado de mantenimiento de dicho centro comercial previo el abono de diversas cantidades de dinero en efectivo procediendo, dichas personas, en esa creencia, a realizar a su favor sendos desplazamientos patrimoniales por importe de 36,000 y 60,000 euros, respectivamente, dinero que Octavio hizo suyo, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, tras lo cual los contratos prometidos no se formalizaron dado que ninguna vinculación, ni laboral ni de otro tipo, tenía Alcampo con el acusado.

Admitido, como hemos dicho, por el acusado la recepción del dinero de manos de Romulo ,aunque afirme que el destinatario era otra persona ( algo no sólo no acreditado sino además increíble si tenemos en cuenta que es el propio Octavio el que admite que el jefe de seguridad lo llamó tras dejar el dinero en su despacho y le comunicó no sólo que faltaba parte de lo pactado sino que además el empresario iba a subsanar dicho defecto de inmediato, todo lo cual sería realmente innecesario si él era un mero receptor accidental del mismo) demostrado que percibió también dinero de Carlos Antonio ( acreditado a partir de la testifical también citada) que Octavio en el año 2009 se presentaba como jefe de logística de Alcampo y que, como tal, haciendo uso de un nombre que no era el suyo, ofreció , entre otros a los mencionados Carlos Antonio y Romulo la celebración de contratos diversos previo pago de importantes sumas de dinero , que les fueron entregadas, en gran medida el juicio se ha centrado en si el engaño usado por el mismo, para lograr el desplazamiento patrimonial, fue o no suficiente o bastante, suficiencia que es la que lleva al Ministerio Fiscal a interesar su absolución al estimar que no lo era.

Como señalan las sentencias de 26 de junio, núm. 1128/2000 (RJ 2000, 5794 ) y 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 (RJ 2000, 8105 ) y 22 de abril de 2004 (RJ 2005, 1415 ) y 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 (RJ 2007, 6973) , entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La doctrina de esta Sala ( Sentencias de 17 de noviembre de 1999 (RJ 1999 , 8714) , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 (RJ 2000, 5794 ) y 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , entre otras) considera como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. Añade la STS de 8 de julio de 2002 que la suficiencia del engaño no supone que no exista posibilidad alguna de desvelarlo. Antes al contrario, será éste bastante si es capaz de inducir a confusión a quien preste una atención o diligencia que pueda ser considerada normal o razonable en el concreto ámbito en que la actividad se desarrolle ( SSTS de 19 de junio [ RJ 1995, 5315 ] y 3 de julio de 1995 [ RJ 1995, 5548] , por ejemplo).

Este Tribunal , tras la valoración conjunta de la prueba, ha concluido que, sin duda, el engaño desplegado por Octavio era bastante al fin por él perseguido. Es cierto que aunque decía ser el jefe de logística del hipermercado Alcampo de Telde nunca presentó identificación alguna en este sentido, así lo afirmaron las dos personas víctimas de su actuación, pero no lo es menos que los perjudicados, en realidad, no tenían razones para dudar que lo pudiera ser y, sobre todo, tenían datos que apuntaban a que, en cualquier caso, lo era. Así no podemos olvidar que todos los testigos presenciales de sus manejos indicaron que en todo momento el acusado se movía por las instalaciones de Alcampo como un empleado más y no sólo eso sino que incluso lo hacía accediendo a la zona restringida, destinada a su propio personal, y al que terceros al establecimiento no podían acceder sin autorización. Esta afirmación, ratificada incluso por el entonces jefe de seguridad, que dijo que también él pensaba que era trabajador de Alcampo, avala la tesis de que terceros ajenos a dicha mercantil pudieran pensar que realmente ostentaba el cargo con el que apoyaba sus afirmaciones. Pero es que además hizo uso de, por lo menos, uno de los despachos de Alcampo, y no de uno cualquiera sino del correspondiente al jefe de seguridad como el propio acusado admitió pues aceptó haberse quedado a solas, en dicho despacho, con Romulo y recibir en aquel una importante suma de dinero en efectivo en un sobre.

Por último, y no menos relevante, la misma relación con el jefe de seguridad, que no es un cargo cualquiera ,no hacía mas que avalar su posición y dar credibilidad a sus manifestaciones en el sentido de que no sólo trabajaba en Alcampo sino que, además, ostentaba un cargo suficiente como para prometer la celebración de los contratos que ofrecía. Con todo ello nos parece relevante resaltar que el hecho de que las víctimas no exigieran a quien actuaba como empleado de Alcampo, accedía a las instalaciones reservadas a los empleados de Alcampo y tenía el aval del entonces jefe de seguridad de Alcampo, , su DNI o su identificación como jefe de logística, no supone la omisión de su deber de autoprotección. La normalidad de las relaciones mercantiles no suele incluir, sobre todo en situaciones como la descrita, en la que el sujeto activo del injusto parece ser parte de la empresa a la que dice pertenecer llegando incluso a hacer uso de instalaciones de la misma reservada sólo a su personal, la demanda de tales formas de identificación máxime cuando que, además, como indicaron los testigos, es que incluso les mostró contratos que presentaban también la apariencia de los expedidos por Alcampo si bien, en orden a garantizar la impunidad del engaño, siempre se las apañaba para no entregarlo en el momento en el que recibía el dinero unos contratos que él mismo se encargaba de negociar en relación con su clausulado reforzando así la apariencia de realidad de su labor como uno de los jefes del hipermercado.

Como ha establecido de forma reiterada la Sala Segunda del Supremo - SSTS. 1420/2005 de 11.11 , 1050/2006 de 9.10 , cuando así se actúa, no puede escudarse el autor del delito en la falta de activación de los resortes de la auto-protección del sujeto pasivo, para conseguir su propia impunidad. Sería aventurado cargar con las consecuencias exculpatorias que aprovecharían al autor, precisamente a quien se pretende engañar, manteniendo que, si se produjo el desplazamiento patrimonial a causa de un error inducido por el agente delictivo, ello fue debido a un deficiente control de sus mecanismos auto-protectores. Solamente en casos extremos podrá mantenerse esta posición, pues la normalidad nos dice que el despliegue de la maquinación, cuando ésta es aparentemente creíble por cualquier sujeto, bastará para configurar el engaño bastante, suficiente y proporcional, que exige el tipo penal definido en el art. 248 del Código Penal . Como hemos dicho ( Sentencia de 25 de abril de 2005 ), el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.

Además la estafa en el caso de la cometida respecto de Romulo , debe ser considerada como estafa agravada del vigente art. 250,1,5 , anteriormente del 250,1,6, por cuanto que supera lo defraudado los 50,000 euros, y, con creces, las cantidades que el Supremo había venido fijando como suficientes como para dar lugar a la agravación antes de que se incluyera en el C.Penal la cifra objetiva de cincuenta mil euros, debiéndose recordar, además, que estamos ante desplazamientos patrimoniales efectuados por pequeñas empresas para las que, sin duda, la cifra citada era especialmente relevante en la marcha de su actividad económica.

No estimamos, sin embargo, procedente la aplicación de la agravante específica del art. 250,1,2 que invoca la acusación particular en relación con los hechos referidos a Carlos Antonio y así resulta porque ni el delito se ha cometido abusando de firma de otro, ni sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase que ni siquiera se identifica por la acusación particular.

Las dos estafas, en cuanto que cometidas en ejecución, sin duda , de un plan preconcebido, pues fueron ejecutadas por el acusado el mismo año, con escasos meses de diferencia, aprovechando siempre su condición de persona con acceso a la zona reservada del hipermercado Alcampo en Telde así como sus contactos con el jefe de personal, aún cuando el sujeto pasivo fuese distinto, es decir, empleando en todo momento el mismo ardid para engañar al sujeto pasivo, deben dar lugar a un único delito continuado de estafa máxime cuando que la dinámica comisiva fue casi idéntica en los dos supuestos analizados, el bien jurídico protegido vulnerado en ambos fue el mismo y el mismo fue el sujeto activo del injusto lo que provoca que se cumplan las exigencias del art. 74 del C.Penal

TERCERO.- Es autor del delito el acusado pues fue él quien, como hemos razonado, aparentó ser el jefe de logística de Alcampo en Telde, fue el que negoció, según han dicho los testigos, los contratos correspondientes y fue quien cobró las cantidades que reclamaba para facilitar a los empresarios el negocio jurídico que les prometía. Es cierto que el entonces jefe de seguridad de Alcampo afirmó que Carlos Antonio le entregó los 36.000 euros en concepto de préstamo personal pero al margen de que el citado Carlos Antonio lo negó en todo momento tanto él como el testigo de la entrega del dinero afirmaron que lo que hicieron fue negociar un contrato con el ahora acusado, que incluso vieron dicho documento y que el contrato se lo llevó Octavio alegando que tenía que modificar una de sus clausulas. Por ello concluimos que ciertamente el dinero se entregó pero no en calidad de préstamo como se ha dicho sino en virtud del engaño elaborado por el ahora acusado y si finalmente se aparentó la voluntad de devolverlo mediante unos pagarés que nunca fueron atendidos no fue por otra cosa que porque de ese pago, a diferencia del hecho por Romulo , sí que existieron testigos presenciales al margen de los implicados como sujeto activo y pasivo del injusto .

El acusado ha pretendido, en todo momento, derivar toda la responsabilidad a Rubén , ya enjuiciado en relación con los mismos hechos y absuelto , según indicó la acusación particular durante el plenario , sosteniendo, en definitiva, que fue un simple peón de Rubén o una persona a la que usó abusando además de su depresión. Mas si tenemos en cuenta el marco en el que de desarrollan las estafas, esto es, la celebración de contratos de transporte y limpieza, es evidente que quien podría concertarlos sería no tanto el jefe de seguridad sino el supuesto jefe de logística. Además los testigos dejaron claro que las negociaciones se entendieron con Octavio , que , como hemos dicho, percibió el dinero y que era él quien de forma repetida contactaba con proveedores haciéndose pasar por uno de los jefes del hipermercado llegando a llevar, en el encuentro que tuvo lugar en la empresa de Carlos Antonio , según afirmó éste, el contrato de transporte ya redactado si bien con un error en la cláusula relativa a la duración pactada sin duda para no tener que entregarlo en ese instante; el que usara su relación con el jefe de seguridad y su acceso a su despacho para aparentar lo que no era no determina que el responsable penal de lo sucedido sea persona distinta del acusado que por ello debe ser condenado como autor del injusto.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y es que al margen de que la defensa ni siquiera ha planteado ninguna no debemos dejar de resaltar que aunque se trajo al proceso como testigo al psiquiatra que ha tratado a Octavio , y que hizo mención a sus problemas de depresión, nos parece evidente que quien articula un engaño como el que hemos descrito, quien es capaz, durante meses, de aparentar un cargo importante que no ostentaba y obtener un beneficio patrimonial ilícito a su favor como el citado, está en pleno ejercicio de sus facultades y no mermado por una depresión que puede haber sufrido , no lo negamos, pero que o bien no le afectó en los primeros meses del año 2009 o si le afectó no supuso limitación alguna de sus capacidades intelectivas y/o volitivas.

QUINTO.- En relación con la pena, la pena tipo para el delito de estafa agravada del art. 250 es la de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Como quiera que el delito de estafa es continuado el art. 74 prevé que será castigado con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. No obstante el párrafo segundo del referido precepto señala que si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

A la vista del perjuicio total causado, treinta y seis mil euros en el caso de Carlos Antonio y sesenta mil euros en el de Romulo , cantidades importantes y relevantes para pequeñas empresas que, sin embargo, tampoco parecen exageradas, lo que hace que no debamos exasperar la sanción penal pero tampoco aplicar el mínimo legal, este Tribunal estima proporcionada una pena de prisión de dos años y multa de ocho meses con una cuota diaria que se fija en seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria,en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pena sin duda mucho más favorable que la que impondríamos si sancionásemos las dos estafas por separado sobre todo teniendo en cuenta que ya en una de ellas procedía aplicar el subtipo agravado del art. 250,1,5

Conforme al art. 56 del C.Penal las penas de prisión llevan aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- En materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Carlos Antonio con la cantidad de treinta y seis mil euros, y a Romulo con sesenta mil euros , que devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago-

SÉPTIMO.- De acuerdo con el art. 123 del C. Penal procede imponer al acusado el abono de las costas del procedimiento incluyendo en las mismas las de la acusación particular cuyas pretensiones, en lo básico, han sido acogidas por esta Sala.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Octavio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de ESTAFA agravada , en grado de consumación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena PRISIÓN DOS AÑOS que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria,en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Carlos Antonio con la cantidad de treinta y seis mil euros, y a Romulo con sesenta mil euros , que devengarán los intereses? del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago

Devuélvase al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil para que sea tramitada y concluida conforme a derecho.

Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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