Sentencia Penal Nº 84/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1246/2015 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 84/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100085

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:204

Núm. Roj: SAP CS 204/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 1246 del año 2.015.
Juicio de Faltas Núm. 162 del año 2.015.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Villarreal.
SENTENCIA Nº 84
Iltmo. Sr.:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a quince de marzode dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado
anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 1246 del año 2.015,
incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2015 por el
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Villarreal , en los autos de Juicio de Faltas, sobre faltas de
lesiones y amenazas, seguidos con el Núm. 162 del año 2.015 en el citado Juzgado, y en el que han sido
partes en el recurso, como APELANTE , Avelino , y como APELADO , el Ministerio Fiscal representado por
la Sra. Fiscal Elena Moreno Porter.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio de faltas de referencia, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Otilia , Dª Purificacion , Dª Ruth , D. Domingo , D. Avelino , D.

Eugenio , como autores penalmente responsables de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 30 días para cada uno de ellos, a razón de 5 euros diarios, quedando sujeto en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que abonen de forma conjunta y solidaria al legal representante de la menor Dª. Casilda , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 40 euros.

Así como al pago de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Avelino , como autor penalmente responsable de falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de multa de 30 días, a razón de 5 euros diarios, quedando sujeto en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, se adopta la MEDIDA DE ALEJAMIENTO, consistente en la prohibición de acercamiento de los denunciados y condenados Dª Otilia , Dª Purificacion , Dª Ruth , D. Domingo , D. Avelino , D. Eugenio , a la perjudicada, Casilda (lo que impide acercarse a la misma en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella), en un radio de 200 metros; así como la prohibición de comunicarse y relacionarse con la víctima por cualquier tipo de medio; todo ello, durante el período de seis meses; bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento de esta medida y habiendo sido requerido, se deducirá testimonio por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468 del Código Penal .

Notifíquese la presente resolución a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, requiriéndoles en esta misma resolución al objeto de adoptar las medidas de vigilancia y protección necesarias con el fin de garantizar el cumplimiento de la medida de alejamiento acordada.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Porfirio , de la totalidad de las acusaciones formuladas en su contra'.



SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: 'El día de los hechos el denunciado D. Avelino amenazó al denunciante, D. Justino , diciéndole que le iba a rajar el cuello, también ha quedado acreditado que los denunciados, actuando en grupo y a excepción del Sr. Porfirio , obligaron a la denunciante Dª Casilda , a beber una sustancia en contra de su voluntad, despertando la misma en el Hospital, ocasionándole una serie de lesiones que se reflejan en el informe médico forense unido a las actuaciones y reclamando la madre de la menor en su nombre'.



TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, Avelino interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez siguientes al día 10 de marzo de 2016.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN, sólo en lo sustancial, los así declarados por la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Pretende el recurrente Avelino , con la oposición del Ministerio Fiscal, que se revoque la sentencia que le condenó como autor de una falta de lesiones y otra de amenazas, con la consiguiente retirada de la orden de alejamiento y la indemnización que dice debe abonar a Justino , por considerar que ha existido un error en la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia al tratarse de unos hechos que no cometió, no habiendo intervenido en ellos por estar allí pero no con el resto de denunciados, así como que se le acusa de amenazas cuando no conoce a Justino .

El recurrente denuncia, en definitiva, el error en la valoración de las pruebas padecido por la Juzgadora de instancia en orden a la agresión denunciada. En otras ocasiones en que este Tribunal ha juzgado la comisión de hechos penales relativos a lesiones dolosas hemos venido sosteniendo ( SSAP Castellón, Secc.

1ª, Nº 113-A de 22 de abril de 2.002 , Nº 152-A de 21 de mayo de 2.002 , Nº 64-A de 11 de marzo de 2.003 y Nº 162-A de 4 de junio de 2.003 , entre otras muchas) que el testimonio de la víctima de una agresión es una prueba directa de índole subjetiva y como tal sujeta a la directa apreciación del Juzgador de instancia a través de su inmediación, prueba que adquiere especial relevancia cuando persistente en la incriminación desde la denuncia inicial y ausente de incredibilidad subjetiva por motivos espúreos o de animadversión previos a la agresión, viene corroborada objetivamente por un parte médico o sanitario que refleja la causación en el cuerpo de la víctima de las lesiones que se denuncian o por cualquier otra prueba de signo directo o indiciario que la justifique, testimonio aquél, el de la víctima, que tiene, por estas razones, preferencia respecto de las manifestaciones del acusado o denunciado, porque nadie está obligado en su condición de imputado o acusado a decir la verdad.

Por ello, y a la vista de las declaraciones prestadas por la víctima de la agresión en el acto del juicio de faltas, Casilda , coincidentes con las recogidas en su inicial denuncia (F. 2) afirmando que Avelino , con el que había mantenido y cesado una relación sentimental, participó en el grupo de personas que la sujetaron y le obligaron a beber una sustancia que le causó las lesiones, manifestaciones éstas que vienen corroboradas por los datos objetivos de la Hoja de Urgencias del Hospital La Plana (F. 6) y aún por el testimonio de María que le acompañaba cuando sucedieron los hechos; y en el mismo sentido respecto de las amenazas proferidas por el recurrente a Justino , reiteradas por dicho denunciante y corroboradas por el testimonio de Casilda , siendo irrelevante que el recurrente conociera o no a Justino pues se vertieron por tratarse de la persona del novio de Casilda con la que el recurrente había mantenido una relación sentimental ya cesada por ésta. Por todo ello, llano es comprobar que existió un mínimo de actividad probatoria de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia del acusado ( art. 24 C.E .) y que su valoración de que el recurrente participó en la agresión y profirió amenazas fue objetivamente correcta y acertada.

El recurso, por lo tanto, debe ser desestimado.



SEGUNDO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida y la imposición de las costas de esta alzada, si las hubiere, a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la propia Ley.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez siguientes al día 10 de marzo de 2016.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN, sólo en lo sustancial, los así declarados por la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Pretende el recurrente Avelino , con la oposición del Ministerio Fiscal, que se revoque la sentencia que le condenó como autor de una falta de lesiones y otra de amenazas, con la consiguiente retirada de la orden de alejamiento y la indemnización que dice debe abonar a Justino , por considerar que ha existido un error en la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia al tratarse de unos hechos que no cometió, no habiendo intervenido en ellos por estar allí pero no con el resto de denunciados, así como que se le acusa de amenazas cuando no conoce a Justino .

El recurrente denuncia, en definitiva, el error en la valoración de las pruebas padecido por la Juzgadora de instancia en orden a la agresión denunciada. En otras ocasiones en que este Tribunal ha juzgado la comisión de hechos penales relativos a lesiones dolosas hemos venido sosteniendo ( SSAP Castellón, Secc.

1ª, Nº 113-A de 22 de abril de 2.002 , Nº 152-A de 21 de mayo de 2.002 , Nº 64-A de 11 de marzo de 2.003 y Nº 162-A de 4 de junio de 2.003 , entre otras muchas) que el testimonio de la víctima de una agresión es una prueba directa de índole subjetiva y como tal sujeta a la directa apreciación del Juzgador de instancia a través de su inmediación, prueba que adquiere especial relevancia cuando persistente en la incriminación desde la denuncia inicial y ausente de incredibilidad subjetiva por motivos espúreos o de animadversión previos a la agresión, viene corroborada objetivamente por un parte médico o sanitario que refleja la causación en el cuerpo de la víctima de las lesiones que se denuncian o por cualquier otra prueba de signo directo o indiciario que la justifique, testimonio aquél, el de la víctima, que tiene, por estas razones, preferencia respecto de las manifestaciones del acusado o denunciado, porque nadie está obligado en su condición de imputado o acusado a decir la verdad.

Por ello, y a la vista de las declaraciones prestadas por la víctima de la agresión en el acto del juicio de faltas, Casilda , coincidentes con las recogidas en su inicial denuncia (F. 2) afirmando que Avelino , con el que había mantenido y cesado una relación sentimental, participó en el grupo de personas que la sujetaron y le obligaron a beber una sustancia que le causó las lesiones, manifestaciones éstas que vienen corroboradas por los datos objetivos de la Hoja de Urgencias del Hospital La Plana (F. 6) y aún por el testimonio de María que le acompañaba cuando sucedieron los hechos; y en el mismo sentido respecto de las amenazas proferidas por el recurrente a Justino , reiteradas por dicho denunciante y corroboradas por el testimonio de Casilda , siendo irrelevante que el recurrente conociera o no a Justino pues se vertieron por tratarse de la persona del novio de Casilda con la que el recurrente había mantenido una relación sentimental ya cesada por ésta. Por todo ello, llano es comprobar que existió un mínimo de actividad probatoria de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia del acusado ( art. 24 C.E .) y que su valoración de que el recurrente participó en la agresión y profirió amenazas fue objetivamente correcta y acertada.

El recurso, por lo tanto, debe ser desestimado.



SEGUNDO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida y la imposición de las costas de esta alzada, si las hubiere, a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la propia Ley.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, FALLO Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Avelino , contra la Sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Villarreal , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 162 del año 2.015, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMO la expresada resolución, con imposición de las costas que hubieran podido derivarse de la apelación a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia y a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Castellón, constituida con el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento,
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