Sentencia Penal Nº 84/202...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 84/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 40/2021 de 18 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 84/2022

Núm. Cendoj: 25120370012022100074

Núm. Ecli: ES:APL:2022:319

Núm. Roj: SAP L 319:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado40/2021

PREVIAS 368/2018

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LA SEU D'URGELL (UPSD 2)

S E N T E N C I A NUM. 84 /22

Ilmos/as. Sres/as.Magistrados:

Mercè Juan Agustín

Víctor Manuel García Navascués

María Ángeles Andrés Llovera

En Lleida, a dieciocho de marzo de dos mil veintidos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 368/2018, instruidas por el Juzgado Instrucción 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2), por delito Estafa, en el que es acusado Florencio, de nacionalidad española, con DNI NUM000, nacido en Zaragoza el día NUM001/1982, hijo de Gregorio y Graciela, con domicilio en Calle AVENIDA000 nº NUM002 Piso NUM003, Jaen (España) actualmente interno en el Centro Penitenciario de Badajoz, con antecedentes penales y de ignorada solvencia. Representado por la Procuradora Dª. CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL y defendido por la Letrada Dª. MARTA GINESTA GARGALLO.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercè Juan Agustín.

Antecedentes

ÚNICO:El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de estafa del artículo 248.2A del Código Penal en relación con el artículo 250.1. 8º del mismo texto legal. De los hechos que se han narrado responde el acusado en concepto de autor ( Art. 27 y 28 del CP). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53 CP correpondiente a un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas y costas. El acusado deberá indemnizar a Dª Silvia en la cuantía de 5068,38 euros por el importe de la transferencia no consentida realizada, con los intereses legales del Art. 576 LEC

En el mismo trámite, la defensa ejercida por la letrada Sª MARTA GINESTA GARGALLO en conclusiones definitivas interesó con carácter alternativo que los hechos se calificaran como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 249 y 250 C.P., interesando la imposición de una pena de 6 meses de prisión con la ciscunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Hechos

ÚNICO:Ha resultado acreditado que en fecha 27 de septiembre de 2018 el acusado Florencio recibió en su cuenta bancaria con número NUM004 de la entidad 'La Caixa' una transferencia por importe de 5.068,38 euros. La referida cantidad fue transferida desde la cuenta número NUM005 abierta en la entidad Morabanc de Andorra, a nombre de Silvia que no había autorizado tal operación.

Fundamentos

PRIMERO:Con carácter previo a analizar el examen de la prueba practicada, es necesario abordar la cuestión previa formulada por la defensa del acusado relativa a la falta de Jurisdicción de los Tribunales Españoles para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación.

Según dispone el art. 23.1 de la LOPJ, en el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.

En este supuesto nos encontramos ante una acusación por un delito de estafa cometida mediante una manipulación informática a través de la que se consiguió una transferencia dineraria no consentida de una cuenta bancaria.

Ciertamente, en ocasiones no resulta tarea fácil determinar la extensión y límites de la jurisdicción española en materia de los delitos cometidos a través de internet, la también denominada ciberdelincuencia. Los problemas surgen fundamentalmente a la hora de determinar el lugar de comisión de los hechos. En muchos delitos informáticos el autor realiza su acción o la comunicación delictiva desde un emplazamiento ignorado, mediante un ordenador que no siempre permanece estático y que puede redireccionar a través de diversos servidores, ubicados no sólo en lugares sino incluso en países diversos, o a través de webs de internet, que, además de estar en localizaciones en ocasiones alejadas entre sí, producen efectos en muchos y muy diversos emplazamientos geográficos, las más de las veces llegando a ocupar diverso ámbito internacional. Ante tal tesitura, conviene traer a colación la postura mantenida al respecto por nuestro Tribunal Supremo, quien ha venido considerando que el delito informático, de tracto mutante e itinerante, y que establece sus efectos en múltiples ubicaciones geográficas, se produce en todos y cada uno de los sitios donde se manifiestan sus efectos, incluyendo tanto el lugar de la acción como el del resultado, lo que se enmarca a través del denominado principio de ubicuidad, a partir del acuerdo no jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 3.2.2005.

Al respecto, el TS en Auto de fecha 10 de marzo de 2016, con remisión a la STS 1118/2010, de 10 de diciembre recuerda que, 'con arreglo al principio de la ubicuidad, asumido por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005, el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa'. Es suficiente por tanto con que alguno de los actos subsumibles de la conducta ilícita fuera perpetrado dentro del territorio español para legitimar la competencia de los Tribunales Españoles.

Asimismo el Auto del Tribunal Supremo de fecha de 11 de noviembre de 2021 establece que 'la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa ha estado últimamente ligada a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente estén en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias ...) resulta competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento competencial. También es verdad que en los conocidos como delitos informáticos se desplaza o matiza la teoría de la ubicuidad referida, pasándola por el tamiz del criterio vinculado a la eficacia en la instrucción o facilidad en la obtención de elementos de prueba (ver autos de 24/10/19, cuestión de competencia 20389/19, de 28/11/19, cuestión de competencia 20608/19, y también 16/1/20, cuestión de competencia 20769/19).

Tratándose de un delito de estafa informática, se ha repetido muchas veces, la teoría de la ubicuidad podría llevarnos a un tribunal extranjero o a la nube. Lo relevante no será tanto, en estos casos, el lugar en el que se ha producido el desplazamiento patrimonial o el de la ubicación de las cuentas bancarias, sino con frecuencia el lugar del domicilio del intermediario o del investigado, pues es allí donde la investigación, prima facie, pudiera resultar más eficaz, por cuanto podrán en él más fácilmente desarrollarse las indispensables declaraciones y/o actuarse sobre los equipos informáticos del investigado. Este criterio, además, cohonesta efectivamente con el sostenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, Budapest, 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el día 27 de septiembre de 2010, conforme al cual es competente para la investigación el Estado que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito, artículo 22.5.'

Así pues, en atención a cuanto se ha expuesto, la cuestión previa alegada por la defensa no puede ser estimada, por cuanto, en el supuesto que nos ocupa, aunque la transferencia dineraria se realiza desde una cuenta de la perjudicada ubicada en un banco andorrano, el destino del mismo fue una cuenta bancaria de una oficina de Barcelona, donde se entiende se produce efectivamente el apoderamiento y donde quedó el dinero a disposición del sujeto activo, teniendo además el acusado también su domicilio en España, por lo que es evidente la competencia de nuestros Tribunales para el conocimiento y enjuiciamiento de la presente causa.

SEGUNDO:Asimismo la alegación de cosa juzgada efectuada también por la defensa como cuestión previa al inicio del juicio debe ser igualmente desestimada.

Al respecto debe tenerse en cuenta, por un lado, la doctrina del Tribunal Constitucional (S. 154/1990) expresada en la Sentencia 207/1989, de 14 de diciembre, que manifiesta: 'el derecho a la tutela judicial efectiva comporta, tal y como dispone el art. 117.3 y tiene declarado este Tribunal, la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales ( SSTC 119/1988, 33/1987, 77/1983 y 32/1982), puesto que, de otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones ( STC 26/1983) y el mismo Tribunal Constitucional en Sentencia 107/1989, de 8 de junio señala que el principio ''non bis in idem'', aunque no consagrado constitucionalmente de forma expresa, está íntimamente vinculado, más que con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, con los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos en el art. 25 CE.

Ciertamente, no cabe duda del rango constitucional que alcanza el principio de que nadie puede ser juzgado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por sentencia firme, que constituye el fundamento de la eficacia preclusiva de la cosa juzgada material en el proceso penal. Una doble condena, o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE y también el 25.1 de esta misma Ley Fundamental en cuanto que sanciona el principio de legalidad'.

En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo (SS. 29-4-1993, 4-5-1993, entre otras). Consagrándose el principio ''non bis in idem'', que, en la legislación procesal tiene su concreción en la institución de la cosa juzgada, prevista como artículo de previo pronunciamiento en el art. 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como ha señalado la STS núm. 594/2000, de 24 de abril, 'la única eficacia que produce la cosa juzgada material en el ámbito penal, es la preclusiva o negativa, lo que significa que no se puede seguir otro procedimiento de semejante orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o resolución similar. Asimismo, frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos.

En el supuesto de autos, es cierto que la denunciante interpuso denuncia por los mismos hechos objeto de este procedimiento ante las autoridades de Andorra. Ahora bien; en modo alguno la parte ha acreditado que el acusado haya sido condenado o absuelto por tales hechos. Antes al contrario, consta al folio de 173 de las actuaciones, certificado expedido por la Secretaria Judicial de la Batllia de Andorra informando que en la Sección de Instrucción nº 2 constan registradas las DP 2001077/2019 contra persona desconocida a raíz de la denuncia interpuesta por Silvia por un presunto delito de estafa informática, habiéndose acordado la práctica de diversas diligencias entre ellas, cursar una comisión rogatoria a las autoridades españolas a fin de conocer la identidad del titular de una cuenta bancaria abierta en Caixabank para tomarle declaración y determinar su implicación en los hechos investigados. No puede haber cosa juzgada porque no existe una resolución judicial en la que se decida sobre el carácter delictivo o no de esos hechos o sobre su acreditación o, por el contrario, falta de probanza, ni sobre su autoría. Ni siquiera un sobreseimiento provisional que, además, de haberse producido, carecería de fuerza de cosa juzgada. No consta, por tanto, que el acusado haya sido ya juzgado por los hechos objeto de esa causa, lo que impide apreciar la concurrencia de cosa juzgada alegada por su defensa.

TERCERO:Sentado cuanto antecede, los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por las manifestaciones de la perjudicada por los hechos, corroborada por la prueba documental aportada por la misma.

Declaró la perjudicada en el plenario, ratificando su denuncia inicial que, consultando su cuenta bancaria de la entidad de Andorra MORABANC, comprobó que en fecha 27 de septiembre de 2018 alguien había accedido a su banca online y había efectuado una transferencia bancaria por importe de 5.068,38 euros a la cuenta número NUM004 correspondiente a la entidad CAIXABANK S.A.. situada en la Avenida Diagonal de Barcelona, constando como titular Florencio, transferencia que ella no había autorizado, por cuanto la misma nunca realiza operaciones 'on line'. Explico la denunciante que, efectivamente, había denunciado tales hechos ante las autoridades andorranas y que posteriormente también los denunció ante los Mossos d'Esquadra de la Seu d'Urgell.

La declaración de la perjudicada, cuya credibilidad no ofrece dudas para Sala, fue además corroborada a través del comprobante bancario de la transferencia efectuada a través de Online Baking que obra al folio 21 de las actuaciones, y que fue aportada por aquélla junto a su denuncia.

Así las cosas, la Sala no alberga ninguna duda respecto de la realidad de tales hechos declarados probados, si bien, de la prueba practicada, y en aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que estimamos no ha quedado acreditado es la responsabilidad penal del único acusado en esta causa, Florencio.

Al respecto es preciso recordar que, uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquél que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Aun cuando ésta no sea una creación 'ex nihilo', ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1881, recibió un vigor inusitado tras su inclusión en el art. 24.2 de la Constitución Española, cuya interpretación -como indica el art. 10 del mismo texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1976.

Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enjuiciado, sintéticamente significa que la Presunción de Inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio de 1950 y art. 14 del Pacto de 1976). Y no es tal principio un mero postulado ideal impregnado de abstracción y con entidad sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los arts. 9 y 53 de la Constitución, sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el 'onus probandi', esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tanga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, en el seno de la causa y con las debidas garantías.

Pues bien, entra aquí el juego del Principio 'in dubio pro reo', que tiene virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el Juicio Oral, sometidos a inmediación, oralidad y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda ( art. 741 de la LECrim).

CUARTO:La anterior doctrina es de aplicación al caso de autos. La superior tutela del inocente significa, en esencia, certidumbre o certeza, racional o lógica en el modo de acaecimiento de los hechos que incriminen a una persona, y tal certidumbre -base insoslayable de una condena penal- no se ha obtenido tras el examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, y tras una detallada lectura de las actuaciones sumariales, que contrastadas con las prestadas en el plenario no permiten arrojar la luz probatoria necesaria para emitir el pronunciamiento condenatorio que postula el Ministerio Fiscal.

Éste ha formulado acusación contra el acusado sosteniendo que fue éste quien en fecha 27 de septiembre de 2018 accedió a través de la banca online a la cuenta bancaria de que era titular Silvia y sin el consentimiento de la misma realizó una transferencia a otra cuenta bancaria de la que el mismo era titular por importe de 5.068,38 euros.

Efectivamente tal conducta, encajaría en la denominada estafa informática, tipo penal previsto y penado en el art. 248.2 del Código Penal por el que se viene formulando acusación. Este tipo penal tiene la función de cubrir un ámbito al que no alcanzaba la definición clásica de estafa. Así señala el artículo 248.2.a) en su redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio que 'también se consideran reos de estafa ' (ergo no cometen la 'estafa común' y por tanto no son exigibles sus requisitos) 'los que con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero'. Esta figura vino a proteger el patrimonio contra acciones que no respondían al esquema típico de la estafa pura y simple, pues legisló un supuesto en el que el sujeto activo no se dirige a una persona sobre la cual haya de producirse error. En efecto, los aparatos electrónicos no obedecen al voluntarismo humano, ni procesan la información bajo representaciones falsas de la realidad, sino que se comportan según el programa que las gobierna, de forma que el sujeto pasivo sólo puede ser el titular del patrimonio menoscabado y no un ser humano engañado. La actual redacción del art. 248.2 CP permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos en los que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de tercero, admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia. Los elementos del tipo, por tanto, son: a) ánimo de lucro, b) manipulación informática o artificio semejante y c) acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia patrimonial no consentida. Nótese que en absoluto se exige el engaño característico de la estafa pura y simple. Y ello se debe a que en la estafa denominada 'informática' el ilícito penal no se comete ya en el marco de una relación interpersonal, sino que el sujeto activo se sitúa ante una máquina, mecánica o informática, frente a la que se efectúa una manipulación, ardid, truco o engaño (bien en sus elementos físicos, bien en su programación) o artificio semejante.

Así las cosas, no existe duda pues, de que los hechos denunciados y de los que fue sujeto pasivo Silvia, fueron una estafa informática.

Ahora bien; habiéndose el acusado acogido a su derecho a no declarar en fase de instrucción (f. 79 y 80), y habiendo negado en el acto del juicio oral los hechos que se le imputaban, la Sala entiende que en el plenario no se ha aportado prueba de cargo suficiente directa o indiciaria que permita con la certeza que exige un pronunciamiento de condena, alcanzar la convicción para considerar al acusado responsable de tal delito, tal y como a continuación se expondrá.

Insistimos una vez más, los principios del derecho penal y muy especialmente el principio de presunción de inocencia, impiden que una posible resolución condenatoria se sustente en una base fáctica no acreditada. Sabido es que, en ausencia de prueba directa cabe acudir a la denominada prueba indirecta o circunstancial. Ahora bien; en relación a la denominada prueba indiciaria, la STS de 22 de Febrero del 2011 recuerda que: 'La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: (...)

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Pero en supuesto de autos dichas condiciones no se cumplen. Entendiendo la Sala que en el caso objeto de enjuiciamiento existe un auténtico vacío probatorio insubsanable que no puede jugar ahora en contra de la presunción de inocencia del reo.

Es claro, de acuerdo con la testifical de la perjudicada que alguien accedió a su cuenta bancaria -sin que se haya podido concretar el método concreto-, y ordenó la realización de una trasferencia a la cuenta del acusado, sin el conocimiento ni el consentimiento de la titular de la cuenta perjudicada.

Ahora bien, sentado lo anterior, la prueba practicada no permite concluir que fuera el acusado quien efectivamente accedió a la cuenta de la perjudicada y ordenó la transferencia, tal y como viene sosteniendo el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, puesto que no se llevó a cabo investigación policial ni instrucción judicial acerca de, por ejemplo, la titularidad de la IP o línea de conexión desde la que se habría realizado la operación descrita de suplantación, empleando algún tipo de artificio informático. Es decir, no se ha practicado prueba alguna a fin de acreditar que el acusado manipulara la cuenta de la denunciante desconociéndose la IP de conexión desde la que se efectuó la orden de transferencia bancaria fraudulenta. El vacío probatorio al respecto es total.

Pese a que ni tan siquiera obra en autos certificación de la entidad bancaria acerca de la titularidad de la cuenta a la que fueron transferidas la suma dineraria de la denunciante, de la copia simple aportada por ésta junto a su escrito de denuncia, parece derivarse que efectivamente el acusado era el titular/beneficiario de aquélla, por cuanto tal documental no ha sido impugnada por la defensa. Pero entiende la Sala que tal hecho, por sí solo, y único indicio existente contra el acusado, resulta insuficiente a fin de acreditar que fuera éste quien ordenó la transferencia, máxime cuando la praxis forense nos enseña que, de ordinario, no suele coincidir quien efectúa la referida manipulación informática -persona experta en tales conocimientos técnicos- con el titular de la cuenta bancaria a la que se traspasa el dinero, pues éste suele tener una rol de colaboración a modo de 'mula', proporcionando la cuenta puente y percibiendo a cambio una determinada suma de dinero.

Este tipo de conductas se han venido considerando por la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, como una forma de participación en el delito de estafa informática cometida a través del 'phishing', concretamente en la modalidad de cooperación necesaria a que se refiere el art. 28 b) del CP.

Así las cosas, podría plantearse si cuando el acusado recibió en su cuenta la transferencia fraudulenta pudo haberlo hecho a sabiendas de la maniobra falaz llevada a cabo sobre la cuenta de la víctima.

Al respecto y en primer lugar es necesario destacar que en el supuesto de autos no es tal la conducta que el imputa el Ministerio Fiscal. Pero es que fuera como fuere, lo cierto es que tampoco ninguna prueba se ha practicado no ya en el acto del plenario, sino tampoco durante la instrucción de la presente causa, a fin de acreditar si fue efectivamente el acusado quién aperturó tal cuenta, y el modo cómo lo hizo, la existencia o no de otros cotitulares en tal cuenta, la fecha de apertura de la misma o los movimientos dinerarios en ésta, fundamentalmente el destino del dinero transferido, a fin de valorar el conocimiento que el acusado pudiera tener del origen ilícito del dinero ingresado en su cuenta. Es decir, la falta de prueba absoluta respecto del contexto en que la recepción del dinero por parte del acusado tuvo lugar, impide considerar su actuación como una contribución jurídicamente desaprobada y consciente a la previa actividad delictiva perpetrada.

No niega la Sala que existen sospechas de que el acusado ha podido participar en la estafa informática de la que ha sido víctima Silvia. Sin embargo es obvio que esa sospecha es por sí sola insuficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia que asiste al acusado, de tal manera que para que fuera viable la condena postulada por el Ministerio Público subsiste la necesidad de que hubiera quedado demostrado, de forma que no quede resquicio alguno para la duda, que el mismo ordenó la fraudulenta transferencia o al menos era conocedor de la procedencia ilícita de los fondos y que actuaba en connivencia con los autores desconocidos de las operaciones a través de las cuales se dispuso ilícitamente del dinero que quedó ingresado en su cuenta, lo que no ha tenido lugar en el supuesto objeto de enjuiciamiento.

Debemos recordar e insistir que el derecho a la presunción de inocencia, en su faceta procesal, significa esencialmente el desplazar el 'onus probandi', esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que, cuando tal prueba tanga entidad suficiente, servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, en el seno de la causa y con las debidas garantías, entrando en juego el Principio 'in dubio pro reo', cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, tal y como ha acontecido en el supuesto enjuiciado según ha quedado expuesto.

A la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que el conjunto de la prueba practicada no ha permitido destruir el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado, por lo que, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', debe procederse al dictado de una sentencia absolutoria.

QUINTO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito, y dado que se dicta sentencia absolutoria procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOSa Florencio del delito de estafa por el que venía acusado, declarando de oficio las costas generadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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