Sentencia Penal Nº 840/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 840/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 392/2012 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 840/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100778


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 392/2012

Procedimiento Abreviado nº 513/2011 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 4

Procedimiento Abreviado nº 99/2010 del

Juzgado de Instrucción de Sueca nº 3

SENTENCIA

Nº 840/12

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a veintidos de noviembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 440/2012 de fecha 18-07-2012 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 4 en Procedimiento Abreviado nº 513/2011, por delitos de conducción temeraria, negativa a someterse a prueba de alcoholemia y resistencia.

Ha intervenido en el recurso, como apelante el Ministerio fiscal representado por D. José Antonio Nuño de la Rosa, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que se dirige la acusación contra Narciso , con DNI n2 NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados por delitos de otra naturaleza.

Sobre las 20h del 22 de agosto de 2010, el acusado conducía un vehículo Citroen C-4, matrícula .... MHZ , por la carretera N-332, Cartagena- Valencia, en término de Tavernes de Valldigna, con sus facultades mermadas por la ingesta previa de alcohol, lo cual disminuía considerablemente sus capacidades para conducir adecuadamente, tales como guiar, frenar y reaccionar con precisión ante situaciones imprevistas.

Afectado por dicha ingesta de alcohol, el acusado, circulaba a la altura de la gasolinera BP, con el frontal de su vehículo gravemente dañado resultado de un accidente inmediatamente anterior, soltando varias piezas del vehículo en marcha, que al caer en la calzada, pusieron gravemente en riesgo la integridad física de Torcuato , el cual circulaba al mando de su motocicleta, matrícula .... PZF , por la misma vía escasos detrás metros del acusado, y tuvo que realizar varias maniobras para no accidentarse con dichas piezas.

En esas circunstancias, el acusado, adelantó bruscamente a dos vehículos por el arcén de la carretera y, posteriormente, a tres vehículos más, sobrepasando la línea continua existente e invadiendo el carril de sentido contrario, por lo que los vehículos tres vehículos que se cruzaron, ante el riesgo ocasionado para sus vidas y su integridad física, tuvieron que realizar bruscas maniobras evasivas, para no colisionar con el vehículo que conducía el acusado.

Entonces, el acusado, que seguía por la carretera N-332, Cartagena Valencia, en término de Tavernes de Valldigna, a la altura del pk. 239,900, perdió el control de su vehículo, se salió de la vía por el margen derecho y chocó contra una edificación, sin causar desperfectos.

Agentes de la Guardia Civil se personaron en el lugar del accidente y observaron en él sudoración excesiva, olor a alcohol, ojos brillantes, mirada conjuntiva, pupilas dilatadas, comportamiento insultante, agresividad, actitud amenazante, estado eufórico, halitosis alcohólica notoria a distancia, gritos, incapaz de andar recto, todos ellos sintomáticos de haber ingerido previamente alcohol.

Entonces, los agentes de la Guardia Civil actuantes requirieron al imputado en repetidas ocasiones para que se sometiera a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica mediante aire aspirado, pero el acusado se negó pese a que se le informó de que su conducta constituía un nuevo delito contra la seguridad vial, entonces el acusado entró en calzada en varias ocasiones poniendo en riesgo su vida y la del resto de usuarios que circulaban en ese momento, se refirió a los agentes actuantes diciéndoles: 'sois unos hijos de puta, maricones de mierda', se opuso de forma tenaz a la actuación de los agentes ocasionó la rotura de las gafas y la camiseta del uniforme de servicio, teniendo los agentes que emplear la fuerza mínima indispensable para reducirle. Encontrándose ya engrilletado, el acusado intentó agredir al Guardia Civil n2 NUM001 , golpeándole con la cabeza, sin llegar a alcanzarle.

Las gafas del Guardia Civil n2 NUM001 han sido tasadas en 174,40 euros que han sido con signados. El agente sólo reclama por el valor de las gafas.

El vehículo mencionado estaba asegurado por Seguros Caser.

El acusado conducía el vehículo mencionado con la autorización de su titular, Angustia .'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Narciso como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria y por negativa a someterse a las pruebas a penar el más grave por concurso de normas a la pena de seis meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 18 meses y por el delito de resistencia con la atenuante de embriaguez a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal.

Se le condena a las costas procesales.

Que indemnice al GC NUM001 en 174,40 euros más interés legal.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio fiscal se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 21-11- 2012 para deliberación.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Aceptando en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia apelada, el Ministerio fiscal pretende su evocación a fin de que, partiendo de la compatibilidad de ambas figuras delictivas, se sancionen por separado los delitos de conducción temeraria y de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia que la sentencia apelada ha sancionado de forma conjunta imponiendo las penas del delito más grave.

Aunque se pretende, por tanto, una agravación de la situación del penado, nada impide que pueda llevarse a efecto en esta alzada por tratarse de una cuestión de carácter meramente jurídico y que, por tanto, ni siquiera requiere la audiencia personal del acusado en este trámite.

En este sentido, dice la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11-04-2011, nº 45/2011 , que 'hemos afirmado desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'.

Así las cosas, debe darse al razón al Ministerio fiscal. Este Tribunal, como las restantes Secciones penales de esta Audiencia Provincial, ha venido sosteniendo la improcedencia de la condena por los delitos de los artículos 379.2 y 383 del Código Penal y, a tal efecto, puede citarse la sentencia de esta Audiencia provincial de Valencia-Sección 3ª de fecha 28-02-2012, nº 141/2012, rec. 72/2012 , que declaraba lo siguiente:

' Plantea el Ministerio fiscal una cuestión de carácter meramente jurídico que ya ha sido resuelta por este Tribunal en otras ocasiones: la compatibilidad de las condenas por el delito de conducción etílica y por el delito de negativa a practicar la prueba de alcoholemia.

Es cierto que existen resoluciones dispares en el ámbito de las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión, disparidad que alcanzó incluso a la misma Audiencia Provincial de Valencia. Sin embargo, como consecuencia de la reforma de los delitos objeto de estudio llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre, se ha sentado un criterio favorable a la tesis de la vulneración del non bis in idem, criterio plasmado, por ejemplo, en sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia-Sección 4ª de fecha 07-09-2009, nº 500/2009 ; 06-03-2009, nº 116/2009 , y 28-04-2008, nº 153/2008 ; de la Audiencia Provincial de Valencia- Sección 3ª de fecha 18-02-2009, nº 89/2009 , y 05-03-2009, nº 204/2009 , y de la Audiencia Provincial de Valencia-Sección 2ª de fecha 18-06-2009, nº 391/2009 , entre otras.

En ellas se viene a razonar que, tras la referida reforma, si el bien jurídico protegido en el artículo 379.2 del Código penal no había duda que lo era la seguridad del tráfico, también pasaba a serlo de forma principal en el delito del artículo 383, eliminada la referencia al artículo 556 y mantenida esta figura delictiva entre los delitos contra la seguridad vial.

Y añade la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia-Sección 3ª de fecha 05-03-2009, nº 204/2009 : 'que haya desaparecido toda alusión al delito de desobediencia grave a la autoridad, que se encuentre más gravemente penada la negativa a someterse a la prueba del alcohol que la misma conducción bajo los efectos del alcohol, teniendo en cuenta que protegen el mismo bien jurídico protegido, y además en una sucesión de continuidad en la prisión (prisión de tres a seis meses; y prisión de seis meses a un año), y que además la pena ahora es compuesta incluyendo la privación del derecho a conducir, lleva a concluir, que la negativa a someterse a la prueba ya incluye la penalidad de la conducción bajo los efectos del alcohol que queda absorbida por el delito más gravemente castigado'.

En la misma línea se pronunció la Junta para la unificación de criterios de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Valencia celebrada en fecha 25-10-2010 al acordar que 'la condena por delito contra la seguridad del tráfico sobre acusación por doble delito al amparo de los arts. 379.2 y 383 del Código Penal , determinará la imposición solamente de las penas señaladas en el segundo de los preceptos citados'.

De este modo, acreditada la comisión de los dos delitos por el acusado, procederá, por aplicación de las disposiciones del artículo 8 del Código penal sobre concurso de leyes, aplicar el precepto que contempla una sanción más grave que, en este caso, lo es el artículo 383 del Código penal , en lugar del concurso de delitos interesado por el Ministerio fiscal, cuyo recurso de apelación, por tanto, debe ser desestimado.'

Ahora bien, las razones que llevan a mantener esa incompatibilidad punitiva (que es sabido que no comparte el Ministerio fiscal), no pueden extenderse al delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , como ha hecho la Juzgadora a quo, pues el delito de conducción temeraria no puede ser asimilado al de conducción etílica.

Declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-04-2002, nº 561/2002 , con relación al antiguo artículo 381 del Código penal (hoy artículo 380) que 'la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-03-2010, rec. 1759/2009 , dice que 'son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal : uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro, subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción'.

Es posible que uno de los elementos que se valoren para calificar como manifiestamente temeraria una conducción sea el hecho de realizarla bajo los efectos del alcohol. Incluso el artículo 380.2 del Código Penal establece una presunción legal en ese sentido cuando los índices de alcoholemia rebasan los límites del artículo 379.2, presunción que en el caso de autos no es aplicable precisamente porque el acusado se negó a someterse a las pruebas de alcoholemia.

Pero ello no basta para que quede configurado el delito de conducción temeraria en la medida en que incluso si tan solo se apreciara la temeridad por la presencia de un elevado índice de alcoholemia, seguiría siendo necesario que se acreditara que, además, se había puesto en concreto peligro la vida o la integridad física de otros usuarios.

El ámbito de ambos preceptos es distinto y las razones que justifican la incompatibilidad de los delitos de conducción etílica y de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia no pueden extenderse al delito de conducción temeraria.

El concurso entre ambos delitos (conducción temeraria y negativa a someterse a prueba de alcoholemia) es real y, en consecuencia, los dos delitos deben ser sancionados de forma separada ( artículo 73 del Código Penal ) y no, como se ha hecho en la sentencia apelada, de forma conjunta, imponiendo solo las penas previstas para la infracción más grave.

Así las cosas, no discutiéndose que, efectivamente y tal y como se califica en la sentencia apelada, el acusado cometió, además del delito de resistencia, los delitos contra la seguridad vial que eran objeto de acusación (con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez en el delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia), se estima procedente la imposición al acusado, por el delito de conducción temeraria, de la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses, y, por el delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

Las penas se imponen en los mínimos legales de conformidad con lo solicitado por el Ministerio fiscal, salvo la privación del derecho a conducir correspondiente al delito de conducción temeraria, que se fija en la duración interesada por el Ministerio fiscal, duración que se estima adecuada a la gravedad de los hechos cometidos por el acusado y a la entidad del riesgo que, para la seguridad del tráfico, supuso su conducta, así como al número de usuarios cuya integridad física llegó a poner en concreto peligro durante su temeraria conducción.

SEGUNDO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal.

Segundo: Revocar la sentencia apelada en el sentido de mantener la condena de Narciso , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de conducción temeraria, un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia y un delito de resistencia, suprimiendo el concurso de normas apreciado entre los dos primeros, con la concurrencia en los dos últimos de la circunstancia atenuante de embriaguez, imponiéndole la pena, por el delito de conducción temeraria, de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses, y, por el delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, manteniendo la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de resistencia y la condena al pago de costas procesales causadas en la primera instancia, así como la responsabilidad civil.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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