Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 50/2012 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO
Nº de sentencia: 85/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100323
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a TRECE de ABRIL de 2012.
Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 50/2012 dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 49/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de San Bartolomé de Tirajana (actual Juzgado de Primera Instancia número Cinco), seguidos entre partes, como apelante, Bienvenido , bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Raúl Perera García, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, Darío , bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Ana Gelado Caballero.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de San Bartolomé de Tirajana (actual Juzgado de Primera Instancia número Cinco), en los autos de Juicio de Faltas Inmediato número 49/2009, en fecha uno de junio de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido como autor responsable de una falta de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 150 euros y como autor responsable de una falta de vejaciones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 50 euros y al pago de las costas procesales. Asimismo en concepto de responsabilidad civil deberá abonar a Darío la cantidad de 22, 03 euros."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Bienvenido , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.
Hechos
Ni se aceptan ni se rechazan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, al haber prescrito la acción penal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación objeto de resolución se sostienen, en síntesis, como motivos de impugnación, en primer término, la nulidad de actuaciones, argumentando al respecto que en la declaración de su patrocinado ante la Guardia Civil que obra en autos se recogía una denuncia contra la esposa del denunciante, sin que fuera citada a la celebración del juicio de faltas, por lo que considera que debió ser citada esta persona, hecho que se puso de manifiesto por dicha parte en la vista sin que se acordare la suspensión u otra medida, entendiendo que se ha quebrantado las normas básicas del procedimiento penal por lo que considera la parte apelante que se debiera declarar nulo el juicio y retrotraer las actuaciones al momento procesal en el que se vulneró la norma, citándose en esa ocasión a la denunciada; y, en segundo término, el error en la apreciación de las pruebas, interesando, en su consecuencia, el dictado de una resolución mediante la que se decrete la nulidad de lo practicado hasta la sentencia retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal en el que se vulneró las normas y garantías procesales o, en su caso, se absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables, o, en su caso, se minore la pena impuesta ante la ausencia de voluntariedad del denunciado en cometer la falta por la que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Como línea de principio, conviene abordar con carácter previo el primer motivo de apelación esgrimido por la parte recurrente, como se verá, senaladamente a efectos de delimitar el objeto del recurso.
En efecto, el artículo 238 de la LOPJ , dispone que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1o Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2o Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3o Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4o Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5o Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6o En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.".
La nulidad de actuaciones, pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.
Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley , Sentencias de 12 de julio de 1989 , 5 de noviembre de 1990 , 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997, que anade que conforme al art. 240 de la LOPJ , no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988 , 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994 , que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Espanola, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002 , que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996 , de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001 , de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002 , 15-11- 2001 y 20-7-1999 ; no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la trasgresión denunciada.
En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009 ), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).
En resumen para que los vicios del procedimiento puedan tener una relevancia de orden constitucional, es precisa la concurrencia de la mencionada indefensión material, que no existe -dice la STS. 1163/2006 de 16.11 -, "incluso en el caso de un proceso seguido inaudita parte, cuando de las actuaciones se colija que el denunciante en un recurso de amparo no ha desplegado la diligencia apropiada en la defensa de sus derechos", anadiendo después la misma sentencia del TC 128/2005 , que "si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos danosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte".
Así, la STS de fecha 17 de febrero de 2011 , nos recuerda que:
"...El motivo no debe prosperar en cuanto no se ha producido indefensión material con merma del derecho a la tutela judicial del recurrente.
En efecto como hemos dicho en SSTS. 802/2007 de 16.10 y 566/2008 de 2.10 , la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE , se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/1993 de 25.1 y 316/1994 de 28.11 ).
Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE . sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.
A) Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 ).
No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ).
Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.
B) Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).
Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.
Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas...".
En consecuencia, para valorar adecuadamente la existencia de indefensión, debe reiterarse que, conforme doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la indefensión que prohíbe el artículo 24 no 1 de la Constitución Espanola, es la que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidos del ámbito protector de dicha interdicción de indefensión las situaciones debidas a la pasividad, desinterés, negligencia , error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden. Y, así mismo, que no toda infracción procesal constituye por sí misma una trasgresión constitucional de indefensión, dado que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide con el de indefensión meramente jurídico procesal, sino que precisa que la vulneración de las normas procesales lleven consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. De suerte que no basta con la simple indefensión formal, sino que se requiere que la deficiencia procesal provoque indefensión material, esto es, que se produzca o se haya podido razonablemente causar un perjuicio al afectado con limitación de sus facultades de alegación y prueba. La privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).
Presupuesto lo anterior, la parte apelante interesa la nulidad de actuaciones argumentando que en la declaración de su patrocinado ante la Guardia Civil que obra en autos se recogía una denuncia contra la esposa del denunciante, sin que fuera citada a la celebración del juicio de faltas, por lo que considera que debió ser citada esta persona, hecho que se puso de manifiesto por dicha parte en la vista sin que se acordare la suspensión u otra medida, entendiendo que se ha quebrantado las normas básicas del procedimiento penal por lo que considera la parte apelante que se debiera declarar nulo el juicio y retrotraer las actuaciones al momento procesal en el que se vulneró la norma, citándose en esa ocasión a la denunciada.
El motivo de apelación, empero, no puede ser estimado.
En efecto, en la desestimación de este motivo de apelación nos encontramos, en una primera aproximación, con dos argumentos que por sí solos ya impedirían la apreciación de la pretensión de la parte recurrente cuales son, por un lado, que como es de ver a los folios 14 y 15 de las actuaciones, la parte que insta el recurso de apelación, don Bienvenido , es quien en el decurso de su declaración en dependencias de la benemérita pone de manifiesto unos hechos a priori subsumibles en sendas faltas de injurias y amenazas leves del artículo 620.2 del Código Penal , de las que habría sido víctima su esposa, dona Encarna , y autora la pareja del denunciante don Darío , declaración que, a la sazón, está firmada y suscrita únicamente por el recurrente a pesar de haber acudido a las dependencias policiales en companía de su esposa, significando además "que no le parece correcto que se utilice a la Policía y a los jueces, que tienen cosas que hacer, para ajustar cuentas personales", de donde se desprende que en dicha declaración policial falta el requisito objetivo de perseguibilidad consistente en la denuncia previa de la persona ofendida o agraviada, de modo que el Juicio de Faltas Inmediato quedó circunscrito a los hechos denunciados por el Sr. Darío y contra el hoy recurrente por cuanto éste no podía denunciar en nombre y representación de su esposa, tratándose, por lo demás, de hechos distintos y susceptibles de enjuiciamiento separado.
Y, por otro lado, no se puede perder de vista que el recurso de apelación que ahora nos ocupa ha sido interpuesto única y exclusivamente por don Bienvenido , debiendo senalarse que sólo está legitimado para recurrir una resolución aquella parte a la que perjudica en la medida que toda actuación judicial que se pretenda, lógicamente también el recurso de apelación, ha de perseguir un interés jurídicamente atendible para quien la interesa, en el caso del Ministerio Fiscal sería el principio de legalidad y el ius puniendi del Estado, que es lo que le brinda la legitimación exigible, y que lógicamente también ha de ser atendido por el Juez a quo a la hora de resolver sobre la admisión a trámite del recurso, con el anadido que, de no ser así, es sabida la regla que en caso de indebida admisión de un recurso, procede directamente su desestimación una vez que el asunto ya ha llegado a fase de decisión ante la Sala.
En este sentido, la SAP de Las Palmas, sección 2a, de fecha 10 de diciembre de 2007 , pone de manifiesto:
"...Al respecto debemos recordar que como se recogía en la Sentencia de la AP de Sevilla de 1 de diciembre de 2004 , la legitimación para recurrir en apelación sólo es predicable de aquel que ha sufrido algún agravio por la sentencia que se impugna, referido exclusivamente a su parte dispositiva, y no podría tenerse por tal la fundamentación jurídica ni el relato de hecho probados que, sabido es, no producen en una sentencia absolutoria ninguna suerte de cosa juzgada ni ulterior vinculación para la jurisdicción civil; el principio es, por tanto, que sólo pueden recurrir aquellos a quienes la sentencia perjudique y referido ello al fallo, no siendo admisibles recursos conformes con el fallo que cuestionen otros apartados de la resolución, pero tal principio ha sido objeto de matizaciones por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional; así, por ejemplo, la sentencia del TS de 18-7-01 ya proclamaba que "ese perjuicio no está condicionado necesariamente y en todos los casos por la sentencia de condena" y se refiere expresamente a la absolución por aplicación de un indulto o por prescripción (supuesto éste último contemplado por la sentencia 938/1998 de 8 de julio en la que se reconoció "el interés del acusado de defenderse ante la hipótesis de que prosperase el recurso interpuesto por la acusación particular cuando solicita se declare que el hecho no está prescrito"); de modo amplio, referido al recurso de casación pero perfectamente trasladable al de apelación, trató el tema la sentencia del TC de 27-5-87 , que principia recordando que "en atención a las previsiones del art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966- ... "la privación sin fundamento jurídico suficiente del acceso al recurso en materia penal es una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por parte de los Tribunales de este orden jurisdiccional" ", para acto seguido reconocer que el derecho a la revisión del pronunciamiento de instancia lo es sólo a "toda persona declarada culpable de un delito", y además el derecho que se reconoce es precisamente el de que "el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior", pero cuestionándose también si sería trasladable este principio a aquel que es absuelto por motivos distintos a la inexistencia o falta de pruebas de los hechos imputados o porque éstos no fueran constitutivos de infracción penal, para concluir que ese interés y ese perjuicio han de ser examinados en concreto sin que pueda rechazarse por razones abstractas o de principio tal falta de interés, lo que afectaría no sólo a la condena penal misma, sino también a la no consideración de reo de un delito y, por ello, al juicio mismo sobre la inocencia o la no existencia de la imputación del delito, a lo que aún anade otras razones para llevar a esa interpretación amplia y flexible del interés, cual son los derechos personales al honor y semejantes, que la vía del recurso habrá de estar abierta a toda resolución, cualquiera que sea su fórmula, de contenido equivalente a un fallo condenatorio (esto es, a toda aquella que contuviera una declaración de culpabilidad de una infracción penal, por más que luego acuerde la absolución por diversos motivos), que el recurrente había solicitado en todo momento la absolución por motivos de fondo y no por óbices procesales o de otro orden luego acogidos, así como el último lugar el propio juego de las reglas de la cosa juzgada y la posible influencia de la acción penal en la ulterior civil...".
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 2005 (RJ 2005/4995 ) senala: "La legitimación para interponer cualquier clase de recurso contra las resoluciones judiciales requiere, en primer lugar, que se interponga en defensa de sus derechos propios y no de derechos ajenos; y en segundo término la existencia de interés por la parte en la revisión y modificación de la resolución recurrida, fundado, a sus vez, en la existencia de un gravamen que resulta de la desestimación de las pretensiones por ella formuladas, de ahí que tal legitimación para recurrir sólo se dé en quién aparece como perjudicado por la vulneración, precisamente, por la inadmisión de sus pretensiones".
Y también la sentencia del mismo Tribunal de 29 de Diciembre de 2004 (RJ 2004/1090 ) dice: "La legitimación para interponer cualquier case de recurso contra las resoluciones judiciales requiere -además de interponerse en defensa de sus derechos propios- la existencia de un interés por la parte en la revisión y modificación de la resolución recurrida, fundado, a su vez, en la existencia de un gravamen que resulta de la desestimación de las pretensiones por ella formuladas, de ahí que tal legitimación para recurrir solo se dé en quien aparece como perjudicado por la vulneración precisamente por la inadmisión de sus pretensiones".
Consecuencia de lo expuesto es que en el presente caso, el denunciado don Bienvenido , no está legitimado para ejercitar derechos que no le son propios (en el caso los de su esposa), de modo que carece de legitimación para interponer el recurso de apelación en lo que a la misma atane.
Pero es que a mayor abundamiento, a la vista del acta del Juicio Oral se puede apreciar que planteada dicha cuestión por la defensa de don Bienvenido al inicio de las sesiones del acto del Juicio Oral, tras acordar la Juez a quo conceder un retraso para el conocimiento de la denuncia, el Letrado del ahora recurrente interesó, para evitar más dilaciones, que se celebrase el juicio ese mismo día, de suerte que finalmente se aquietó a que el procedimiento quedase circunscrito a los hechos denunciados por el Sr. Darío contra el Sr. Bienvenido , de ahí que el auto de fecha 23 de octubre de 2009 resolviese estar a lo acordado en resolución de fecha 1 de junio de 2009 (fecha de celebración del acto del Juicio Oral y del dictado de la sentencia que nos ocupa), al aceptar la inhibición de las diligencias previas del Juzgado de Instrucción número Seis de San Bartolomé de Tirajana incoadas a raíz de una posterior denuncia formulada por dona Encarna , lo que se reiteró por providencia de fecha 18 de noviembre de 2011.
El motivo de apelación, por tanto, no puede ser estimado.
TERCERO.- En cualquier caso, antes de continuar analizando las alegaciones vertidas por la defensa del apelante en el escrito de interposición de su recurso, será menester que este órgano de apelación se pronuncie sobre la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal derivada de los hechos de autos, conforme al artículo 130.6 del Código Penal , toda vez que al ser la prescripción artículo de previo pronunciamiento ( artículo 666-3o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), su examen ha de ser objeto de decisión con carácter previo y eventualmente excluyente de cualquier otra cuestión deducida en el recurso ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 ). Y aunque no haya sido invocada oportunamente por la parte recurrente a la que favorece, (que mal podían hacerlo cuando en la fecha de presentación de su recurso no se había producido, como veremos, la paralización determinante de la prescripción) debe, en su caso, apreciarse de oficio, al ser materia sustantiva y de orden público.
A este respecto, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la prescripción de la infracción penal, como causa de extinción de la responsabilidad criminal es una institución del derecho público, cuestión de orden público, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en el Código Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal recogiéndolo así, entre otras muchas, las de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 31 de marzo y 11 de junio de 1976, 27 de junio de 1986, 5 de enero, 25 de abril y 28 de junio de 1988 y 13 de junio y 12 de diciembre de 1990 y 20 de noviembre de 1991. Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el "ius puniendi", y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria sin violar gravemente el principio de legalidad, pues la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, siendo una institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius puniendi" viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las SST de 4 de junio y 12 de marzo de 1993), pues resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido. De donde se sigue, además, que la prescripción es en materia penal perteneciente al "orden público" y por consiguiente revisable y apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento, incluso en la apelación o en casación, mientras la sentencia no adquiera firmeza, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995 . Asimismo, la prescripción y la interpretación dada por los Tribunales en el ámbito penal se enmarca dentro del principio "in dubio pro reo" que rige las actuaciones penales y que deja los intereses privados del perjudicado salvaguardados al permanecer abierta la vía correspondiente a una reclamación civil por los perjuicios y danos sufridos ( Sentencia del T.C., 157/1990, de 18 de octubre ).
La institución de la prescripción constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal ( artículo 130.6 del Código Penal ) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido (que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos ( artículo 131 del Código Penal ) y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. Como dice la STC de 18 de octubre de 1990 , la determinación del régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador de acuerdo con los criterios de política criminal y de seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso concreto, aunque sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas. En este sentido, no está de más recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es cuestión de legalidad ordinaria y que su apreciación como causa extintiva de la responsabilidad criminal no infringe por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos o perjudicados por el hecho punible ( sentencias 152/1987, de 7 de octubre , 157/1990, de 18 de octubre , 194/1990, de 29 de noviembre y 301/1994, de 14 de noviembre ).
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, además, que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, de modo que las decisiones o diligencias puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afecten al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos (entre muchas, STS de 14 de marzo de 2003 ). Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS de 8 de febrero 1995 ), de manera que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, sin que las resoluciones sin contenido sustancial puedan ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (SST de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 establece: "Se hace preciso diferenciar, a los efectos de interrupción del plazo prescriptorio aquellas resoluciones -normalmente providencias- sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal o que resulten intrascendentes, a estos fines, en cuanto en modo alguno representan actividad procesal dirigida contra el presunto culpable de los hechos delictivos, de aquellas otras, bien distintas, que entranen una actividad procesal claramente dirigida a materializar la relación acusación o defensa respecto de quien aparece como sujeto pasivo del proceso penal en trámite". Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, lo que no ocurre, según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, con las resoluciones referentes a la expedición de particulares, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura o requisitorias, resolución de transformación de previas a sumario o la providencia acordando que quede la causa pendiente de senalamiento, como senalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 marzo 1993 y 5 enero 1988 . En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1995 dice: "no puede reconocerse relevancia jurídica, a los efectos de interrumpir la prescripción en curso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, a la diligencia de ratificación de un informe pericial a presencia judicial ordenada por la Audiencia con fecha de 15 de junio de 1987, practicada el día 23 de dicho mes, por haberse omitido los datos personales del perito ni la providencia de 11 octubre 1989 acordando que, cumplido el trámite de instrucción, quede la causa pendiente de senalamiento; ni la providencia de 5 marzo 1990 ordenando librar sendos oficios a la Guardia Civil y a la Policía «a fin de que se averigüe el domicilio del procesado Miguel Ángel.», sin que en los autos conste antecedente alguno que justifique tal resolución; como tampoco la de 22 marzo 1990, en la que se reitera que «habiendo sido localizado el domicilio del procesado, quede la causa pendiente de senalamiento»". En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2000 , declara que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento ( SSTS 13/5/93 , 22/7/93 , 17/11/93 y 11/10/97 ), no reputándose como tales actuaciones procesales como el ofrecimiento de acciones, la tasación de efectos o, incluso la reclamación de antecedentes penales, en general, aquellas resoluciones sin contenido sustancial que no contribuyen a la efectiva prosecución del procedimiento. Y también la sentencia del mismo Tribunal de 7 de septiembre de 2004 establece: "...estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción ( STS 18/06/92 , 31/10/92 , 02/02/93 , 18/03/93 o 10/07/93 , entre muchas), resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos "pro reo". Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable ( STS 30/05/97 )"(sic)".
En este sentido, la STS de fecha 21 de noviembre de 2011 , nos recuerda que "...debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el senalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo senalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el senalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.
A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre )...".
Al respecto, la SAP de Madrid, sección 30a, de fecha 3 de octubre de 2011 , expone:
"[...] La doctrina del Tribunal Supremo ( S. T.S. 12-2-99 , 30-6-00 y 13-12-04 ) senala que sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( S.T.S. 8-2-95 ). El cómputo de la prescripción, dice la sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, las resoluciones que se limitan a acordar oficiar a la Policía la averiguación de domicilio, las expediciones de testimonios, reposición de actuaciones, recordatorios de exhortos, e, incluso, órdenes de búsqueda y captura o requisitorias ( SS. 10-3-93 , 5-1-88 y 7- 09-04). Pero no tienen la consideración de resoluciones intrascendentes ( S.T.S. 596/1993, de 18 marzo ) aquellas encaminadas a la instrucción de la causa tales como la incoación del sumario y recepción de declaración al procesado, así como la aportación de su hoja histórico-penal y su posterior procesamiento, actos todos encaminados a la instrucción de la causa y no de mero trámite, cuya fuerza interruptiva no puede desconocerse. Sostiene el Tribunal Supremo que se trata de actividades precisas y necesarias para la imprescindible instrucción previa al juicio propiamente dicho, que todos aparecen regulados en la L E Cr y que no se deja al arbitrio del interesado seleccionar "pro domo sua" las que estime, a su juicio, útiles o pertinentes, sino a los datos objetivos de la propia normativa procesal.
Por su parte, tal y como se recoge en el auto 29-12-2005, dictado por la Sección 6a de la Audiencia Provincial de Barcelona , según tiene declarado la doctrina y la jurisprudencia, se dota de capacidad interruptora a todas aquellas decisiones judiciales que ordenan la práctica de cualquier clase de diligencia de investigación, incluyéndose entre las mismas a las siguientes: a) las actuaciones que dan inicio o declaran concluidas las diversas fases de los procedimientos legalmente previstos (por ejemplo, auto de incoación de diligencias previas, auto de procesamiento o conclusión del sumario, el acto de continuación del procedimiento abreviado...); b) los escritos de conclusiones provisionales presentadas tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular o popular; c) la solicitud de antecedentes penales del imputado mediante la que se determina la posible aplicación de la reincidencia como circunstancia agravante; d) momento en que se ejecutan las diligencias acordadas previamente por el instructor; e) las disposiciones en que se acuerdan medidas cautelares por medio de las cuales se asegura el objeto del procedimiento y, consiguientemente, el éxito en la persecución del hecho delictivo; y f) las impugnaciones presentadas por las partes acusadores durante la instrucción o la fase intermedia, así como la interposición de los recursos de apelación y casación contra la sentencia dictada en primera instancia.
La sentencia dictada el 15 de febrero de 2006 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona dice, incidiendo en la interrupción de la prescripción: a) que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha emitido reiterados pronunciamientos en la materia que nos ocupa y creado mediante ellos un cuerpo de doctrina que, en lo que aquí interesa, se resume en la afirmación de que únicamente interrumpen la prescripción los actos procesales "dotados de auténtico contenido material", o contenido "sustancial", entendiendo por tales los que implican "efectiva prosecución del procedimiento", haciendo patente "que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas" ( SSTS., Sala 2a, de 8-2-1995 y 28-10-1997 ); b) que es ya jurisprudencia consolidada la que sostiene que no tienen efecto interruptivo de la prescripción las actuaciones judiciales que carecen de entidad dentro del procedimiento, las que no suponen una efectiva progresión de éste ni anaden nada nuevo a lo ya actuado, como es el caso, por ejemplo, de la simple entrega de testimonios o el recordatorio de órdenes de busca y captura ya expedidas anteriormente ( SSTS., Sala 2a, de 10 de marzo de 1993 y 9 de mayo de 1997 ); c) que solamente las actuaciones judiciales con un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad o la parálisis, tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción ( STS., Sala 2a, de 12-2-1999 ); d) que no puede entenderse que, diligencias banales o de mero trámite, interrumpan la prescripción porque ello equivaldría a dar valor jurídico a un verdadero fraude de ley mediante el mantenimiento de la vida de un proceso con actividades carentes de trascendencia procesal ( STS., Sala 2a, de 11 de febrero de 1997 ); e) que el mero recordatorio de aclaración de sentencia no tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción ( SAP. de Madrid, Sección 2a, de 14-6-2004 ); f) que la clase de actuaciones judiciales producidas en los lapsos de tiempo acotados por las fechas que se ha indicado en los supuestos a examen carecen de eficacia interruptora de la prescripción, porque más que indicadores de dinamismo procesal son síntomas claros de auténtica parálisis del trámite. Así, los meros recordatorios formularios no pueden tomarse por verdaderos actos de instrucción; y no importa que pudieran deberse a la actitud de los imputados, pues lo relevante es la situación objetiva de práctica inmovilidad del proceso (SAP. de Madrid, Sección 5a, de 16-9- 2000 , SAP. de Madrid, Sección 15a de 16-9-2000 y SAP. de Castellón, Sección 2a, de 23-9-2003 ); y g) que tampoco surten efecto interruptor de la prescripción cuatro providencias de ordenación destinadas a recordar el cumplimiento del inicial despacho librado, pero cuya efectiva ejecución no consta, porque no hay dato alguno de la emisión y recepción del recordatorio [...]".
Como queda dicho, la prescripción se considera como una institución de orden público, similar a la caducidad, que ha de ser aplicada de oficio o imperativamente, en cualquier estado del procedimiento en que se constate su existencia y siempre que aparezca claramente probada, aunque no medie alegación o petición expresa de parte o ésta se deduzca extemporánea o defectuosamente, al margen del cauce procesal oportuno (así las SSTS 30 noviembre 1963 , 1 febrero 1968 , 9 mayo 1973 , 31 mayo 1976 , 22 febrero 1985 , 16 noviembre 1989 , 19 diciembre 1991 , 25 enero 1994 , 28 octubre 1997 y 2 enero 2001 ).
Así mismo, se venía sosteniendo tradicionalmente, no sin ciertas excepciones (así la SSTS de 13 junio 1990 ), que, para el cómputo del plazo de prescripción por paralización del procedimiento, una vez iniciado éste sobre hechos punibles como pueden ser constitutivos de delito o falta, ha de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito, aunque posteriormente las acusaciones o el propio tribunal estimen más correcta la definitiva calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza imponen estimar que el término prescriptivo sea el del delito perseguido y no el de la falta ( SSTS 25 enero 1990 , 20 noviembre 1991 , 5 junio 1992 , 3 marzo 1995 , 21 mayo 1996 y 17 noviembre 1998 ), habiendo reiterado la jurisprudencia del T. Supremo (Sents. 28-2-92 , 5-6-92 , 12-3-93 ) que cuando el hecho es inicialmente considerado delito el plazo de prescripción a considerar no es el de las faltas, sino el del delito, atendiendo a los principios de seguridad jurídica y certeza pues la tramitación como delito genera la confianza en quienes han de llevar a cabo los correspondientes actos procesales que los periodos de paralización se computarán de acuerdo con la calificación inicial de la infracción. En el mismo sentido la SSTS 3-10-1997, núm. 1881/1997 ( que cita las de 25 de enero y 20 abril 1990 , 27 de enero y 20 de noviembre 1991 , 5 de junio 1992 y 318/1995 de 3 de marzo) y las SSTS 21-12-96 , 2-11-92 y el ATS 22/6/1994 . Así pues, dirigiéndose contra una determinada persona un procedimiento penal que sigue los trámites correspondientes a una infracción constitutiva de delito, el plazo de prescripción aplicable mientras tal tramitación perdure es el correspondiente al delito que se persigue. Todo ello, sin desconocer que cuando se enjuicien faltas junto con delitos dentro del procedimiento previsto para estos últimos, el plazo que ha de entenderse, en orden a la prescripción, es el de los delitos, no el de faltas.
No obstante tal principio general la jurisprudencia ya había matizado (la referida STS 3-10-1997 que cita la 481/1996 de 21 de mayo) que cuando el hecho sea finalmente considerado como falta es preciso que el procedimiento se hubiera dirigido contra el culpable dentro del plazo de prescripción propio de las faltas, pues en otro caso la ulterior tramitación de diligencias para la persecución de un delito "no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal", anadiendo por último que tal doctrina no debe tener tampoco aplicación en aquellos supuestos en que la incoación de Diligencias Previas en lugar del oportuno Juicio de Faltas según exige el artículo 962 de la L.E.Cr ., resulta injustificada y parece responder a una práctica forense rutinaria del Juzgado de Instrucción ajena a la verdadera naturaleza jurídica de los hechos denunciados, dado que estos presentan "ab initio" los caracteres de una simple falta (así, la STS de 23 mayo 1993 ), conociéndose la naturaleza y el alcance del hecho sin necesidad de las indagaciones justificativas de la incoación de Diligencias Previas, de manera que no puede decirse que se haya perseguido una conducta constitutiva de delito, cuando lo realmente perseguido es una falta y en ninguna fase del procedimiento se han apreciado razones para considerar los hechos como delictivos. Así pues, en casos en los que no aparezca justificada la incoación de Diligencias Previas, y sean los hechos constitutivos de falta, la prescripción que debe operar es la prevista para las faltas de seis meses ( artículo 131.2o Código Penal ).
Este criterio, que sigue vigente para cuando se trata de infracciones especialmente vinculadas, como sucede en el supuesto en que la tramitación de la falta se desarrolla en el ámbito de un procedimiento por delito ante la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, en que no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( STS. de 29 de julio de 1998 , 12 de mayo y 21 de diciembre de 1999 , 14 de febrero 2000 , 3 de julio de 2002 y 31 de octubre de 2002 ), no es aplicable cuando, como sucede en el caso sometido a nuestra consideración, se trata de una única infracción inicialmente perseguida como delito pero degradada finalmente a una simple falta, en cuyo caso será de aplicación el acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala 2a del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010 , en el sentido de que, a los efectos de la aplicación del instituto de la prescripción, cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, el plazo será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
Así, la SAP de Córdoba, sección 2a, de fecha 3.5.2011 , significa con acierto que "...La doctrina sustentada por el T.S. y recogida en la resolución de instancia ha sido matizada tanto por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2a del T.S. de 26 de octubre de 2010, como por la reciente Sentencia del T.C. 37/2010 de 19 de julio .
Senala esta última que el plazo de prescripción a tener en cuenta será el que corresponda a la infracción por la que finalmente es condenado el acusado tanto por iniciarse la causa transcurrido el plazo legal como no hacerse depender su aplicación del procedimiento que se siga, pues lo que prescribe es la infracción no la acción para perseguirla. En concreto se senala en dicha Sentencia: "Hemos declarado en resoluciones anteriores que el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) [ SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12]. Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la "autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas", o, en otras palabras, si constituye "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi", que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable".
De la misma forma el Acuerdo No Jurisdiccional de la Sala 2a del T.S. de 26 de octubre de 2010 , expresamente senala: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta"...".
En consecuencia, a tenor de dicho Acuerdo el Alto Tribunal para aplicar la prescripción cuando el procedimiento se inicia por delito y concluye por falta, toma en consideración la prescripción prevista para las faltas por ser esta finalmente la infracción declarada, sin hacer ya alusión a que para apreciar la prescripción por paralización del procedimiento deba atenderse al título inicial de imputación y sí, en cambio, a la calificación y declaración de los hechos como falta por parte del tribunal sentenciador, de suerte que Alto Tribunal parece querer concluir a partir del mentado Acuerdo, que si los hechos enjuiciados son considerados falta la prescripción a aplicar siempre y en todo momento es la prevista para este tipo de infracciones y no para el delito.
Con vocación de síntesis, la SAP de Barcelona, sección 5a, de fecha 5.5.2009 , expone "...La prescripción responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden, impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico; teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de prueba y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente. La prescripción opera en el proceso penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal a través de la desaparición o extinción del hecho, que al acusado se le imputa cuando en transcurso del tiempo y la paralización del proceso modifican sustancialmente la necesidad de la pena, a la par que los principios de mínima intervención y proporcionalidad juegan entonces como factores coadyuvantes, en beneficio del reo, para aminorar los efectos y consecuencias que el hecho delictivo habría normalmente de producir si ya el binomio "delito" y "pena", para restablecer el orden jurídico quebrantado, pierde su razón de ser a favor de una menor intervención judicial. Es una institución de carácter material o de Derecho sustantivo que, como problema de legalidad ordinaria, ha de apreciarse, por encima de posibles deficiencias procesales, tan pronto como los supuestos de Derecho sustantivo se producen, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia, política y criminal, que preside la institución pues sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines de más alta trascendencia y significación son ya incumplibles. La admisión de la prescripción, por ser una cuestión de orden público, procederá en cualquier estado del procedimiento o en cualquier oportunidad procesal incluso como cuestión nueva se trajera al recurso, pudiendo hasta declararse de oficio, siempre y en todo caso que concurran los presupuestos materiales para su estimación (Cfr. STS. 12-marzo y 4-junio de 1993 , 16- diciembre-98 , 4-marzo-99 ). La sentencia T.S. 12.2.99 , recuerda que solo alcanzan virtud interruptora de la prescripción, aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, STS. 8.2.95 . El cómputo de la prescripción, dice la STS. 30.11.74 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento la de 10.7.93 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias, STS. 10.3.93 y 5.1.88 . En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno, STS. 30.5.97 . La acción prescribe aunque los trámites procesales no estén absolutamente paralizados. En este sentido la STS. 17.5.2000 , declara que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento ( STS. 13.5.93 , 22.7.93 , 17.11.93 y 11.10.97 ), no reputándose como tales actuaciones procesales como el ofrecimiento de acciones, la tasación de efectos o, incluso la reclamación de antecedentes penales. Por su parte la STS 31.5.95 determina que el tiempo senalado para la prescripción ha de ser íntegro, sin interrupciones, al igual que ocurre con relación a la prescripción de las penas quedando, por consiguiente, sin efecto el tiempo transcurrido en anteriores interrupciones( Sentencias, por todas, de 30 de noviembre de 1974 , 31 de mayo de 1978 , 23 de julio de 1987 , 21 de junio de 1991 , 15 de enero , 7 de febrero , 1 de junio y 5 de octubre de 1992 , entre otras). La prescripción delictiva que se interesa, requiere inexcusablemente de dos elementos: La paralización de la actividad procesal y el completo transcurso del plazo senalado en la Ley, siendo distinta la doctrina de las dilaciones indebidas, que vulneran el derecho fundamental recogido en el art. 24.2de la Constitución y que, convierten la respuesta punitiva en tardía y desproporcionada y que tiene otras consecuencias distintas a la prescripción del delito, pudiendo motivar una medida de gracia, pero que no alcanza a la extinción de la responsabilidad criminal por no haber transcurrido el plazo determinado en la ley para la proporción...".
CUARTO.- Establecidas así las bases constitucionales y legales de partida en materia de prescripción, en el caso de autos el examen de las actuaciones permite comprobar que se ha producido la extinción de las eventuales responsabilidades penales dimanantes de los hechos procesales por causa de prescripción.
En efecto, partiendo de la doctrina anterior, y aplicando las previsiones del Código Penal sobre la prescripción, es preciso reconocer que durante la tramitación del recurso de apelación se ha producido la prescripción de las faltas imputadas y, en consecuencia, de la falta de lesiones y de la falta de vejaciones leves por las que ha sido condenado en la primera instancia la parte recurrente. El artículo 131.2 Código Penal establece un plazo de seis meses para la prescripción de las faltas, configurándose tal paralización temporal como un periodo de inactividad del órgano judicial no imputable a ninguna de las partes y durante el cual no estaba pendiente la realización de ningún tipo de actuación judicial sobre los hechos objetos de investigación o enjuiciamiento. Basta examinar las actuaciones para apreciar que éstas han estado paralizadas, en la fase de recurso de apelación, durante más de seis meses, por lo que al no ser firme la sentencia apelada, la única solución posible es declarar la prescripción de las faltas imputadas al denunciado.
En efecto, la prescripción de la infracción penal se produjo después de la interposición del recurso de apelación, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada con fecha 1 de junio de 2009 , fue notificada a las partes el día 3 de junio de 2009, interponiéndose el recurso de apelación por la representación del Sr. Bienvenido con fecha 9 de junio de 2009. Con fecha 26 de octubre de 2009, se dicta providencia admitiendo el recurso de apelación y acordando el pertinente traslado a las demás partes personadas, siendo así que si bien la interposición del recurso de apelación se notifica al denunciante mediante exhorto el día 18 de diciembre de 2009, se acuerda devolver el exhorto por diligencia de ordenación en fecha 7 de enero de 2010, y, el exhorto tiene entrada en el Juzgado de Instrucción el día 19 de enero de 2010, sin embargo, desde dicha fecha y hasta el día 10 de febrero de 2011 las actuaciones permanecen paralizadas sin que se efectuase ningún tipo de acto de contenido sustancial. Ese día 10 de febrero de 2011 se extiende diligencia por el Secretario Judicial haciendo constar la recepción del mentado exhorto, el cual pendía en el Juzgado desde el mes de enero de 2010, siendo así que a partir de dicha diligencia se produce un nuevo período de paralización superior a los seis meses por cuanto no es sino hasta el día 18 de noviembre de 2011, cuando se extiende una nueva Diligencia por el Secretario Judicial con motivo de la cual se provee y resuelve sobre un escrito presentado el día 11 de junio de 2009 por la representación procesal del hoy recurrente y de su esposa, y se da curso el recurso de apelación que ahora nos ocupa. Por tanto resulta evidente que desde el 19 de enero de 2010 (en que se recibe por el Juzgado de Instrucción el exhorto de notificación del recurso de apelación a la parte denunciante) y hasta el día 10 de febrero de 2011, así como desde el día 10 de febrero de 2011 y hasta el día 18 de noviembre de 2011, ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de las faltas sin que conste el desarrollo de actividad procesal. Existe prescripción de la acción penal, a la sazón aplicable de oficio. Procede en consecuencia absolver al denunciado recurrente de las faltas por las que fue condenado en virtud de la sentencia impugnada por la prescripción de las faltas imputadas, sin examinar el fondo del recurso, prescripción que, por lo demás y a efectos puramente dialécticos, con los datos de que se dispone (pues se ignora si dona Encarna ha formulado nueva denuncia sobre los hechos imputados a la pareja del Sr. Darío , una tal Almudena), también sería predicable de las faltas que fueron posteriormente denunciadas por la Sra. Encarna y que imputaba a la pareja del denunciante Sr. Darío , lo que abunda en la improcedencia de acordar la nulidad de actuaciones solicitada en primer término.
Acaso convenga precisar, que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal ; o, dicho con mayor, precisión, desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria. Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 ; expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena".
En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .
Así mismo, se ha de precisar, que si bien en el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción, la apelación, como recurso pleno ("otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" - STC de 29 de noviembre de 1990 y de 27 de febrero de 2003 ), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción. La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.
Finalmente, conviene recordar que con respecto a eventuales responsabilidades civiles, excluida la responsabilidad penal no es dable pronunciarse sobre las mismas, porque la competencia del Juzgador penal para conocer de la acción civil ex delicto es una competencia secundum eventum litis, que sólo corresponde al orden jurisdiccional penal mientras tenga vida el proceso penal, no si éste se extingue. En efecto, recuérdese que uno de los principios que rigen el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, ( Sentencia de la A.P. de Valencia de 11 de noviembre de 2002 ) es el de accesoriedad en virtud del cual la acumulación de acciones, civiles y penales, existe mientras que subsista la acción penal de modo que si esta se extingue o no continúa no puede seguir el Juzgado o Tribunal manteniendo su competencia para conocer de la acción civil y su manifestación básica es la relativa a que si en la sentencia se absuelve al acusado penal no puede dictarse pronunciamientos en materia civil (salvo las excepciones derivadas de la aplicación de los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del art. 20 del Código Penal ). Por tanto, la acción civil exdelicto tiene carácter subsidiario y dependiente de la acción penal en todo procedimiento criminal, de tal suerte que únicamente cabe realizar pronunciamiento sobre la misma cuando haya existido un pronunciamiento condenatorio contra el acusado en el ámbito penal. Así se constata plenamente del artículo 109.1 Código Penal al establecer que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los danos y perjuicios por él causados. Al igual que del artículo 116.1 del mismo cuerpo legal al establecer que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren danos o perjuicios. Es por ello por lo que si no ha existido el delito o falta que inicialmente se imputa al acusado, como acaece en el supuesto analizado en el que la sentencia es absolutoria en su contenido penal, el tribunal de lo criminal pierde toda competencia para el conocimiento de la acción civil que queda imprejuzgada y puede ser ejercitada por su titular ante los órganos civiles competentes, tal y como contempla el artículo 116 de la LE Criminal "La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del dano o indemnización del perjuicio sufrido.". En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 febrero de 1989 cuando establece que el artículo 116 de la Ley procesal penal , en correspondencia con el artículo 117 del mismo cuerpo legal , advierte que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, que habrá de ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda.
QUINTO.- En conclusión, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede, sin entrar a examinar el fondo del recurso interpuesto, dictar una sentencia absolutoria por prescripción de las faltas imputadas, con la inherente consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Espanola.
Fallo
Que sin entrar a conocer en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciado Bienvenido , contra la sentencia dictada el día uno de junio de dos mil nueve por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de San Bartolomé de Tirajana (actual Juzgado de Primera Instancia número Cinco), en autos de Juicio de Faltas Inmediato número 49/2009, y, apreciando de oficio la prescripción de las faltas imputadas, DEBO REVOCAR y REVOCO íntegramente dicha sentencia, y, en su lugar, debo absolver y absuelvo libremente al denunciado Bienvenido por los hechos objeto de esta causa, y demás pedimentos formulados en su contra, AL HABERSE EXTINGUIDO LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
