Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 85
Nº de recurso: 5006
Resumen
Se califican los hechos como constitutivos de: a) un
delito asesinato en grado de tentativa tipificado en el artículo 139, circunstancia 1ª, y artículos 16 y 62, del Código Penal; b) un delito de hurto, del artículo 234 del mismo cuerpo legal, de los que es autora la procesada, con
la concurrencia de la eximente completa del nº 1 del artículo 20 del Código Penal, solicitando la absolución de la procesada, dada la eximente que concurre
en los dos delitos, imponiéndose, de conformidad con lo dispuesto en el art. 101 del Código Penal: Por el delito del apartado a) la medida de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado por tiempo de ocho años. De
acuerdo con el art. 118 del Código Penal, Josefina C indemnizará a Jesús Francisco P en 648.000 pesetas por los días necesitados para sanidad, 500.000
por secuelas y 5.000.000 de pesetas por daños morales (aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); Por el delito del apartado b) la medida de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado por tiempo
de ocho meses. De acuerdo con el artículo 118 del Código Penal, Josefina C indemnizará a Jesús Francisco P en 480.000 pesetas (aplicación del art. 921 L.E.C.)y pago de las costas.139.1º, 62 y 70.2º del Código Penal, debiendo además indemnizar a Jesús Francisco P en concepto de responsabilidad civil en
la cantidad de 800.000 pesetas por los días necesitados para su curación,
1.000.000 de pesetas por las secuelas, y 8.000.000 de pesetas por los daños
morales sufridos, con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, más accesorias b) Por el delito de robo, la pena de cinco años de
prisión, de acuerdo con el art. 242 del Código Penal, debiendo además indemnizar a Jesús Francisco P en concepto de responsabilidad civil en la
cantidad de 700.000 pesetas, más accesorias y costas.
La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus
conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito
de lesiones penado y previsto en el artículo 148.1º del Código Penal, del que es autora la procesada, concurriendo la circunstancia eximente completa del
número 1 del artículo 20 del Código Penal, procediendo absolver a la procesada.Debido a que desde un principio la procesada viene recibiendo
tratamiento médico psiquiátrico en régimen ambulatorio y con revisiones
periódicas, manteniéndose estable y tomando el tratamiento de forma adecuada,
conforme a lo previsto en el art. 101 del vigente Código Penal, el Tribunal podrá adoptar cualquiera de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo
96, entre las que se encuentran las previstas en el artículo 105 del mismo
Código, que contempla en su apartado 1.a) la medida de sumisión a tratamiento
externo en centro médico.
Las costas, incluidas las de la acusación particular, se
entienden impuestas por la ley a todo responsable criminal de un delito o falta
(art. 123 del Código Penal).