Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 107/2012 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 86/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100186
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA NÚM. 86/2012
Ilmos. Sres:
Presidenta:
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
Ávila, a veintiséis de abril de dos mil doce.
Vista ante la Sala de esta Audiencia Provincial, la Causa del Juzgado de lo Penal nº 115/2011, en grado de apelación, dimanante del Procedimiento Abreviado num. 77/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, Rollo num. 107/2012, por delito de hurto, siendo parte apelante Marta , representada por la Procuradora Sra. Palacios Martín y defendida por el Letrado D. Rafael Galán Velayos, y parte apelada Noelia y Artemio , representados por la Procuradora Doña Lourdes González Mínguez y defendido por el Letrado D. Sergio Castro Porres.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 17 de noviembre de 2011 declarando probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara que durante los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010, la acusada, Marta , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenada, entre otras, en sentencia de 8 de noviembre de 2007 por delito de receptación, a la pena de 6 meses de prisión, se encontraba trabajando como empleada doméstica en el domicilio de Noelia y Artemio , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Ávila, donde, aprovechándose de la confianza que éstos depositaron en ella derivada de la relación laboral constituida, lo que le facilitaba el libre acceso a todas las dependencias del domicilio, procedió a apoderarse, con evidente propósito de obtener un beneficio económico, de una cazadora marca Tommy Hilfiger, objeto recuperado, tasado en 180 euros; una manta valorada en 20 euros y diversas joyas de oro, algunas de ellas con incrustaciones, que no han sido objeto de tasación pericial, pero cuyo valor se estima notoriamente superior a los 400 euros.
De estas joyas, fue recuperada una esclava de oro con la inscripción " Noelia RH+" que la acusada vendió el día 4 de enero de 2010 por 116 euros a la entidad Ávila Oro de esta capital."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: " Que debo condenar y condeno a la acusada, Marta , como autora directamente responsable de un delito de hurto, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de abuso de confianza y reincidencia, a la pena de TRECE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándola, asimismo, al pago de las costas procesales causadas (incluidas las originadas a la acusación particular) y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por los objetos que les fueron sustraídos y no recuperados, a Noelia y Artemio , la suma de SETECIENTOS EUROS, con los intereses legales correspondientes."
SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Marta , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Marta se alza frente a la sentencia que la condenó como autora de un delito de hurto, en los términos antes dichos, y articula su disconformidad en torno a un solo motivo que, titulado "Error en la apreciación de la prueba", le vale para negar la apropiación de algunos objetos cuya sustracción se le imputa, y poner en duda que los tomados alcancen un valor de 400 euros, con la incidencia de que los hechos podrían ser constitutivos de una falta ex artículo 623 del Código Penal .
TERCERO.- La recurrente no cuestiona la toma de una pulsera de oro que posteriormente vendió en un establecimiento público dedicado a transacciones de esa clase por importe de 116 euros; respecto a una prenda de vestir, cazadora de la marca Tommy Hilfinger, cuyo valor asciende a 180 euros, reconoce que le fue ocupada, si bien dice poseerla por hallazgo en su vehículo y falta de identificación del dueño, excusa ciertamente fútil y que no hace sino corroborar la apropiación; sin embargo son los restantes bienes a que se refieren la denuncia y los escritos de acusación -una manta y diversas joyas- los que niega haber sustraído.
Centrándonos en las piezas más valiosas, pues la otra ha sido tasada en 20 euros, resulta que el Juzgador de instancia estimó acreditada su preexistencia merced a la declaración inculpatoria de la denunciante, si bien aceptó sus manifestaciones sobre esas joyas en términos generales, sin pormenorización, e incluso contemplando la hipótesis de que alguna no hubiera sido hurtada por Marta sino extraviada o tomada por otra persona. Consideramos que la declaración de la víctima basta para entender justificada la realidad, y por sí sola implica prueba de cargo bastante, pues valió en un primer momento para orientar certeramente la investigación sumarial, y revestido de las notas o características que exige la doctrina legal (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las resoluciones acusada/víctima que pudiera implicar resentimiento o enemistad, verosimilitud por corroboraciones periféricas objetivas, como es el hallazgo de los otros objetos, y persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones) dota de suficiente soporte la condena, aunque falte cualquier otro indicio o demostración, como podría ser la exhibición de facturas o tickets de compra, o fotografías de eventos en que la propietaria hubiera lucido esos adornos, pues los justificantes de adquisición no son guardados sine die por lo general, tratándose de piezas de relativo importe, como las descritas (gargantillas, esclavas o pulseras de eslabones y anillos con circonitas etc.), y el hecho de que puedan aparecer, o no, en alguna imagen responde a la casualidad, sin que de la ausencia de fotografías podamos obtener conclusión alguna.
Por lo demás, es notorio que ese conjunto de bienes sobrepasa el valor de 400 euros, tratándose de efectos de oro.
CUARTO.- En definitiva, la prueba fue valorada por el Juzgador de instancia conforme preceptúa el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en conciencia y con noción de las razones expuestas por las partes acusadoras, la defensa y la imputada, y siendo razonables y acomodadas a las reglas de la lógica las conclusiones del Juez a quo nos atendremos a las mismas.
QUINTO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Marta contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila , en la causa Nº 115/2011, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
