Sentencia Penal Nº 86, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 78 de 13 de Junio de 2000
Sentencia Penal Nº 86, Au...io de 2000

Última revisión
13/06/2000

Sentencia Penal Nº 86, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 78 de 13 de Junio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 86

Nº de recurso: 78

Resumen
El acusado presentaba los siguientes síntomas: fuerte olor, ojos brillantes y rojizos, ligero balbuceo al hablar y deambulación vacilante. La mencionada sentencia contiene el siguiente Fallo: Se condena al acusado PATRICIO como autor criminalmente responsable de un delito contra la Seguridad del Tráfico tipificado en el artículo 379 en relación con el artículo 28 y 383 del Código punitivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de MULTA DE TRES MESES a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas o en caso de impago y PRIVACION DEL DERECHO DE CONDUCIR vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y TRES MESES, con condena en costas procesales.Se invoca como primer motivo del recurso la infracción de los principios constitucionales de audiencia y defensa con base en que la falta de notificación del Auto de incoación de Diligencias Previas le produce indefensión al no poder participar en la fase instructora.Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (SSTC 135/1989m 186/1990 y 128, 129, 152 y 173/93) la de que la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia: a).- En primer lugar y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (artículo 299 L. Enj. No se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, bien por figurar así en cualquier medio de iniciación del proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones o por haber sido sometido a cualquier tipo de medida cautelar o Auto de imputación formal (art. 118-1° y 2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art. 118 de la Ley de Enj. Criminal) se ha de ocasionar la frustración de aquel Derecho Fundamental si el Juez de instrucción retrasa arbitrariamente la puesta en conocimiento de la imputación.Sin que pueda el Juez de instrucción, mediante el retraso de la puesta en conocimiento de la imputación, eludir que el sujeto pasivo asuma el "status" de parte procesal tan pronto como existe dicha imputación en la instrucción efectuando una investigación sumarial a sus espaldas.Por lo tanto, conforme a la doctrina constitucional lo decisivo para el respeto en el Procedimiento Abreviado de los principios de defensa y contradicción es que la persona en quien se concreta una imputación delictiva sea oída como tal en fase de instrucción (Diligencias Previas) y que en dicha fase se le instruya de sus derechos como imputado y se le abra, conforme a los artículos 118 y 789- 4 Ley Enj. Tuvo por tanto posibilidad de ejercitar los derechos de defensa que como imputado le concernían.Motivo que debe correr la misma suerte que el anterior por cuanto la sentencia en su apartado de Hechos Probados lo que narra son hechos objetivos: a).- La ingestión previa a la conducción por el acusado de bebidas alcohólicas; b), Una conducción anómala, circulando el vehículo en zig-zag de un carril a otro conforme a su sentido de la marcha; c).- La existencia en el acusado de una serie de signos externos que revelan la influencia del alcohol; y d).- Los resultados de la prueba de alcoholemia a la que se sometió.Señalando de manera clara y contundente en el Fundamento de Derecho 2ª en el que califica los hechos declarados probados como legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal que de la valoración de la prueba ".También se impugna la sentencia por no constar acreditado que el etilometro utilizado reunía las condiciones de aprobación de modelo y verificación primitiva, pero como acertadamente señala el Juez de instancia en el Fundamento de Derecho 2° de su resolución estos extremos carecen de relevancia al constar al folio 8 el certificado de verificación periódica del etilometro expedido por el centro de metrología y en vigor en la fecha de autos.Por último se alega la infracción del principio acusatorio al imponer la sentencia la pena de 1 año y 3 meses de privación del derecho a conducir cuando la petición del Ministerio Fiscal lo es de 13 meses.Hecho que determina que deba estimarse el recurso en este punto, imponiendo, en consecuencia, al acusado la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotor por tiempo de 13 meses.    

Voces

Bebida alcohólica

Diligencias previas

Delito contra la Seguridad Vial

Hecho delictivo

Indefensión

Arresto sustitutorio

Antecedentes penales

Proceso penal abreviado

Legitimación pasiva

Derecho de defensa

Iniciación del proceso

Auto de procesamiento

Partes del proceso

Designación de abogado

Valoración de la prueba

Escrito de defensa

Tipicidad

Principio de legalidad

Defectos de los actos procesales

Tipo penal

Motivación de las sentencias

Reducción de la pena