Sentencia Penal Nº 88, Au...il de 2001

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24/04/2001

Sentencia Penal Nº 88, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 960 de 24 de Abril de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 88

Resumen:
Procede examinar en primer término el recurso del Ministerio Fiscal en cuanto combate la absolución de S, pues su éxito obviaría el examen de algunos aspectos del recurso de la condenada. Como es patente, el resultado de ambos recursos implica la modificación de la pena impuesta; ahora bien, a tenor de lo previsto por el artículo 66, 1ª, del Código Penal y habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el hecho y las personales de la condenada, no hay razón para imponer las penas en extensión superior a la mínima legal. Se estima el recurso.  

Fundamentos

Apelación penal

Rollo nº960/2000

 

SENTENCIA N° 88/2.001

 

      En la Ciudad de La Coruña, a veinticuatro de abril de dos mil uno, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Miguel Herrero de Padura, Presidente, D. José María Sánchez Jiménez y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento abreviado número 283 de 2000 del Juzgado  de lo Penal número tres de esta ciudad, por robo con violencia y falta de  lesiones, en el que son partes acusadora el Ministerio Fiscal, apelante, y acusadas María del Pilar, apelada, representada por el procurador Sr. Amador Pardo y defendida por el abogado D. Ricardo Turienzo Veiga y Consuelo, apelante, representada por el procurador Sr. Garrido Pardo y defendido por la abogada Dª. Carmen Ulloa Ayora, resuelve como se dirá por las siguientes razones:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el cinco de julio de 2000, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Condeno a Consuelo a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito de Robo con violencia y a cuatro arrestos de fin de semana por la falta de lesiones. Costas. Indemnizará a Paula en la cantidad de 24.000 pesetas por días de incapacidad y en la cantidad que resulte tasada la joya sustraída, con aplicación del interés legal. Absuelvo a María Pilar ".

 Segundo. Contra ella interpusieron recursos de apelación el Ministerio Fiscal y el procurador Sr. Garrido Pardo mediante escritos en los que, tras alegar lo que tuvieron por conveniente, interesaron ambos la revocación parcial de la sentencia y el primero la condena de ambas acusadas conforme a sus conclusiones definitivas y el segundo la libre absolución de su representada de la falta de lesiones y considerar el delito cometido en grado de tentativa; admitidos en ambos efectos y conferido traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal y los procuradores dichos presentaron escritos de impugnación a los recursos respectivamente contrarios en solicitud, por las razones que adujeron, de su desestimación y de la confirmación de la sentencia apelada en cuanto a los pronunciamientos impugnados.

 Tercero. Elevada la causa a este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el pasado día dieciocho y actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.

 

HECHOS PROBADOS

 

 Se aceptan los que declara como tales la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada sólo en lo que no contradigan a los siguientes.

 Segundo. Procede examinar en primer término el recurso del Ministerio Fiscal en cuanto combate la absolución de S, pues su éxito obviaría el examen de algunos aspectos del recurso de la condenada. Sin embargo no puede estimarse probada la participación en el hecho de dicha apelada, porque, si bien participaron en él dos mujeres, de la declaración de la coacusada relativa a la presencia de aquélla en la calle (la interesada se refiere a otras distintas) buscando en los depósitos de basura, pero con negación de tal participación, no se puede extraer la conclusión de que era la otra mujer que intervino en el robo, porque se trata de un indicio único y no precisamente inequívoco, al ser posible que una tercera mujer fuese la que coautora, pues tampoco hay prueba de que fuese la otra persona que escapó corriendo.

 Tercero. En cambio lleva razón la acusación pública cuando sostiene que se aplicó indebidamente el apartado 3 del artículo 242 del Código Penal, porque ni se podría considerar como violencia de escasa entidad la empleada para arrebatarle el bolso a la víctima, acción que le produjo daño corporal (informe del servicio de urgencias), pero a ella se suma que la golpearon contra la pared y le arrancaron la cadena del cuello, con la consecuencia todo ello de que sufrió lesiones que tardaron en curar cinco días y la incapacitaron para sus ocupaciones habituales durante tres (la sentencia que transcribe el escrito de impugnación del procurador Sr. Garrido Pardo corrobora el criterio de la presente, pues menciona como razón de la aplicación del tipo privilegiado la ausencia de lesión), además de las circunstancias de lugar y pluralidad de agresoras que militan también en sentido contrario a la procedencia de la atenuación específica.

 Cuarto. En lo concerniente al otro recurso, con independencia de la innecesariedad de traer a colación la regla de comunicabilidad de las circunstancias establecida en el artículo 65,2, del Código Penal, se comparte el resto del razonamiento sobre la coautoría de la condenada respecto de la totalidad del suceso, como lo revela su propia dinámica reflejada en el relato de hechos probados y la ausencia de cualquier muestra de oposición a lo ejecutado materialmente por la mujer no identificada, plenamente demostrativas de su condominio del hecho; obviamente el robo se consumó al tener la persona no identificada la disponibilidad de la cadena y las medallas no recuperadas y la coautoría lo es de un delito consumado. Lo mismo sucede en cuanto a las lesiones, pues, aparte de serle igualmente aplicable lo que se acaba de razonar, en cualquier caso, como ya se dijo antes, la recurrente le originó daño corporal a la agredida, en contra de la rechazable selección parcial de la prueba que hace el recurso. Como es patente, el resultado de ambos recursos implica la modificación de la pena impuesta; ahora bien, a tenor de lo previsto por el artículo 66, 1ª, del Código Penal y habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el hecho y las personales de la condenada, no hay razón para imponer las penas en extensión superior a la mínima legal.

 Quinto. Procede declarar de oficio las costas de apelación (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

 VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.

 En nombre de S. M. El Rey

FALLAMOS:

 

 Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, desestimamos el interpuesto por el procurador Sr. Garrido Pardo, revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de definir el delito como robo con violencia del artículo 242, 1, del Código Penal y elevar la extensión de las penas impuestas por él a dos años, en lo demás la confirmamos y declaramos de oficio las costas de apelación. Devuélvase la causa con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.

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