Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 884/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1681/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA
Nº de sentencia: 884/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100860
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030920
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1681/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 205/2014
S E N T E N C I A Nº 884 /2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
Magistrados:
D. José Manuel FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Dª Mª de la Almudena ÁLVAREZ TEJERO
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Ovidio , Evangelina y Mercedes contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid el 21 de septiembre de 2015 en la causa arriba referenciada.
Los apelantes Ovidio , Evangelina y Mercedes estuvieron representados por Procurador en la persona de D. Luis Ortiz Herraiz.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'El acusado por estos hechos es Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales computables. Sobres las 6:30 horas del día 7 de agosto de 2013, el acusado conducía el vehículo Ford Focus, matrícula ....KKK , con autorización de su propietaria Amador , a pesar de ser consciente del estado de somnolencia y cansancio que le embargaba, y con desatención a las incidencias y desatenciones de la vía, por lo que al llegar a la vía Camino del Chorillo de Madrid, a la altura de la farola nº 10, arrolló a David que circulaba en su bicicleta ceñido al borde de la acera del lado derecho, y le arrastró durante 9,55 metros ocasionándole traumatismo craneoencefálico severo con fractura de la base del cráneo y hemorragia subaracnoidea traumática que provocaron su fallecimiento prácticamente instantáneo tras lo cual, y de percatarse de lo sucedido abandonó el lugar sin detenerse y comprobar el estado en que se encontraba David .
En el momento de los hechos el acusado había perdido la vigencia del permiso de conducir por pérdida total de los puntos, según lo acordado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid en el expediente nº NUM000 de lo que era conocedor el acusado. David mantenía una relación estable de afectividad, análoga a la conyugal, con Mercedes con la convivía en la PLAZA000 NUM001 de Madrid. El vehículo estaba asegurado por Allianz, S.A. que ha indemnizado a la madre y a la pareja del fallecido, que nada reclaman.'
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Condeno a Carlos José como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente, de un delito contra la seguridad vial, y de un delito de omisión del deber de socorro en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, por el primer delito, un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, con pérdida definitiva de vigencia del permiso. Segundo por el segundo delito, la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y, por el tercer delito la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.
Absuelvo a Allianz, S.A.- y a Amador de las pretensiones deducidas en su contra.'
II.La parte apelante, el Ministerio Fiscal, interesó que se revocara la sentencia apelada en el particular relativo a las penas a imponer solicitando fueran sustituidas las impuestas por las siguientes: por el delito de homicidio imprudente un año y seis meses de prisión con su accesoria y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años, con aplicación del artículo 47 del CP ; por el delito contra la seguridad vial, la pena de multa de doce meses con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas; por el delito de omisión del deber de socorro en grado de tentativa, la pena de cuatro meses de prisión y accesoria.
III.La también parte apelante , representación procesal de Ovidio , Evangelina y Mercedes interesó que se revocara la sentencia apelada en el siguiente sentido: que se apreciara como consumado el delito de omisión del deber de socorro; que las penas impuestas fueran sustituidas por las siguientes: por el delito de homicidio imprudente cuatro años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 6 años, con aplicación del artículo 47 del CP ; por el delito contra la seguridad vial, la pena de seis meses de prisión; por el delito consumado de omisión del deber de socorro, la pena de cuatro años de prisión.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto, a excepción de la consumación del delito de omisión del deber de socorro, que se opuso.
IV.- La representación procesal de Carlos José se opuso a la estimación de ambos recursos.
Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Abordaremos, de forma independiente, el recurso interpuesto por la representación procesal de Ovidio , Evangelina y Mercedes contra la sentencia dictada en la instancia, en el particular relativo a la petición de que el delito de omisión del deber de socorro se considere consumado y no en grado de tentativa.
Tal pretensión no puede prosperar. Por lo que respecta al grado de tentativa en la ejecución de este delito, se trata de una cuestión que, si bien produjo cierta polémica tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995, especialmente en cuanto a la denominada tentativa inidónea, dada la desaparición del 2º párrafo del artículo 52 del Código Penal anterior que expresamente señalaba sanción para los supuestos de imposibilidad de producción o de ejecución del delito, dando lugar a que algunos sectores doctrinales y también judiciales, sostuvieran la impunidad del delito imposible no sólo en los casos de tentativa absolutamente inidónea sino también en los casos de inidoneidad relativa; hoy dicha polémica está saldada, existiendo una pacífica doctrina jurisprudencial, según la cual sólo está excluida de penalidad la tentativa inidónea absoluta, o sea la irreal o imaginaria (cuando la acción es en todo caso y por esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente buscado por el autor), o en caso de los denominados delitos putativos (cuando el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está), o de los delitos absolutamente imposibles por inexistencia de objeto ( Sentencia Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999 ); pero no está excluida de penalidad la tentativa inidónea relativa, porque el artículo 16 del Código Penal de 1995 ha redefinido la tentativa , añadiendo la expresión 'objetivamente', con lo que viene a significar que, dentro del plan del autor, los actos eran racionalmente aptos para ocasionar el resultado. En este sentido se viene pronunciando el Tribunal Supremo desde las Sentencias de 13 de octubre de 1992 y 20 de diciembre de 1991 , con cita de las de 5 de diciembre de 1989 y 8 de marzo de 1990 ; y continúa con las de 21 de junio de 1999 ; 13 marzo de 2000 ; 5 de diciembre de 2000 ; ó 20 de enero y 13 de octubre de 2003 .
Trasladando lo expuesto al supuesto que ahora nos ocupa, ha de tenerse en cuenta que, en efecto, el acusado abandonó el lugar sin detenerse y comprobar el estado en que se encontraba David pero no podemos olvidar que la víctima, por la gravedad de las lesiones con las que resultó, incompatibles con la vida, falleció casi de forma instantánea. La conducta del acusado no puede considerarse un acto objetivamente inocuo, puesto que hubiera llevado inexorablemente a la consumación del resultado, a no ser por la circunstancia ajena a su voluntad y que desconocía - que el sujeto al que había atropellado falleció inmediatamente-, y que por tanto, dicha conducta debe ser sancionada como delito intentado de omisión del deber de socorro tipificado en el artículo 195.1 y 3 del Código Penal pues según palabras de la Sentencia de 27 de febrero de 2007, dictada por esta Audiencia Provincial de Madrid , citando a su vez la Sentencia de 11 de julio de 2002 de la Audiencia Provincial de Granada , 'cuando el sujeto no adquiere certeza sobre el fallecimiento de la víctima, sino que adopta la decisión de desentenderse de su suerte y huir, omitiendo cualquier acto de socorro que pudiera haber modificado o influido en el curso de los acontecimientos, como ocurrió en el supuesto enjuiciado, incurre en la figura delictiva descrita anteriormente. Se trata de una respuesta penal ajusta a la peligrosidad demostrada por el acusado, que se mostró capaz de omitir el auxilio de haber sido necesario -en este caso, desgraciadamente, habría sido inútil habida cuenta del fallecimiento instantáneo del peatón- y a la impresión o conmoción que estas conductas producen en el medio social.'
SEGUNDO.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesan la revocación de la sentencia a los efectos de que las penas impuestas sean agravadas, por lo que abordaremos conjuntamente ambos recursos, para rechazarlos.
Es reiterada la doctrina que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (que recoge la S.T.S. 7-3-1994 , las Sentencias del T.S. 5-10- 1988 , 25-2-1989 , 5-7-1991 , 7-3-1994 y la S.T.C. 4-7-1991 ); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1995 que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido S.T.S. 12-6-1998 , 27-3-2002 .
Ciertamente el principio de proporcionalidad no está recogido en la Constitución aunque, como señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia 480/2011, de 13 de mayo , asumiendo las pautas del Tribunal Constitucional, el principio de proporcionalidad cabe inferirlo de determinados preceptos constitucionales: arts. 1.1, 9.3 y 10.1. Se trata de un principio derivado del valor justicia, del principio del Estado de derecho, del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos o de la dignidad de la persona ( STC 55/1996 ). Es un principio que opera como instrumento de control de los poderes del Estado y tiene un ámbito de actuación muy relevante dentro del marco legislativo, en cuanto que permite controlar los posibles excesos del legislador a la hora de configurar los tipos penales. De modo que los bienes jurídicos que tutela la norma penal han de ser lo suficientemente relevantes para justificar la intervención del ius puniendi del Estado y, además, la pena asignable normativamente a las conductas delictivas debe ser idónea, necesaria y proporcionada a la gravedad de las conductas que se pretenden disuadir o evitar.
En el marco estrictamente judicial, el principio de proporcionalidad tiene un campo especial de intervención en el ámbito sustantivo cuando se trata de individualizar judicialmente la pena asignable a un sujeto determinado por una concreta conducta punible. En nuestro sistema jurídico penal tiene una doble proyección frente al legislador a la hora de fijar los delitos y las penas, y frente al juzgador a la hora de individualizar judicialmente la pena. La STS 827/2010 establecía que dicho principio se proyecta en dos ámbitos: el grado de culpabilidad del sujeto y la gravedad del hecho, ya que en definitiva la culpabilidad y la gravedad son las medidas de la respuesta penal.
Y lo expuesto debemos relacionarlo con la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena ( SSTS de 26 de abril y 27 de junio de 1995 , 3 de octubre de 1997 , 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002 , entre otras). Ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia. El Tribunal Constitucional ha dicho que la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ) ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 24/1990, de 15 de febrero ; 22/1994, de 27 de enero y 221/2001, de 31 de octubre ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 22/1994, de 27 de enero ; 184/1995, de 12 de diciembre ; 47/1998, de 2 de marzo ; 139/2000, de 29 de mayo ).
En el presente caso, la motivación de las penas realizada por la juez 'a quo' no solo es suficiente sino acertada, por lo que la compartimos y hacemos propia. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Carlos José y aunque su comportamiento reconociendo los hechos -con matices inherentes a su legítimo derecho a la defensa en la fase incipiente de la investigación e instrucción- no haya tenido su reflejo como atenuante de confesión tardía, no cabe duda que debe ser tenido en cuenta a la hora de individualizar las penas a imponer y siempre de forma favorable a quien reconoce los hechos. Las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho, hecha abstracción del terrible irreparable daño causado, no justifican la exacerbación punitiva que se interesa por las acusaciones.
La pérdida de una persona para padres, hermanos y demás familiares constituye un acontecimiento tan irreparable como difícil de aceptar por lo que en la mayoría de ocasiones se trata de paliar el dolor y de lograr sosiego a través de la búsqueda de castigos ejemplarizantes sobre la persona causante de tan brusca e injustificable pérdida. Es comprensible pero jueces y tribunales han de aquilatar las penas e individualizarlas dentro del margen marcado por el legislador, conforme a los parámetros que el mismo fija, en el caso, en el artículo 66.6 del Código Penal , que no son otras que la atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hechos. Así pues, está justificada en el caso la imposición de las penas de multa, privativas de libertad y del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores establecidos en la instancia. Porque haciendo abstracción del resultado luctuoso producido -jurídicamente hablando- debemos recordar que nos hallamos ante un delito imprudente y no doloso lo que constituye un escalón considerablemente menor pues en el doloso el resultado es buscado de a propósito por el sujeto activo del delito mientras que en el imprudente la muerte o lesiones a terceros derivan de la infracción de una norma de cuidado, de un comportamiento negligente. Por otro lado, la imprudencia del acusado se ha valorado como temeraria; es decir, la más grave de entre las imprudentes. Y no podemos añadir al desvalor de esta conducta imprudente, castigada de forma autónoma, que no detuviera Carlos José la marcha y se parara a auxiliar a David porque al no hacerlo ha sido condenado, además de por el delito imprudente, como autor de un delito de omisión del deber de socorro intentado. Caso contrario vulneraríamos el principio 'non bis in idem' pues una conducta sería castigada doblemente. Y también ha sido condenado, con una nueva pena, por conducir habiendo perdido todos los puntos para ello. Por último, la imposición de una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años -pena que se ha impuesto en la instancia- acarrea automáticamente la pérdida del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 2 de diciembre, y por la Ley Orgánica 1/2015 que dispone en su último párrafo: 'cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte respectivamente'. Es decir, de forma proporcionada se ha exacerbado la pena provocando la pérdida de un derecho con cuyo ejercicio se cercenó de forma imprudente la vida de una persona.
Dicho lo cual, los recursos deben ser rechazados.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta instancia.
Fallo
Se DESESTIMANlos recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Ovidio , Evangelina y Mercedes , al que se adhirió parciamente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid , que condenaba a Carlos José como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia, omisión del deber de socorro en grado de tentativa y un delito contra la seguridad vial, condena que confirmamos íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
