Sentencia Penal Nº 886/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 886/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 231/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 886/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100725

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11222

Núm. Roj: SAP B 11222/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 231/15
Procedimiento Abreviado nº 247/15
Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Dª ANGELES VIVAS LARRUY
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
En Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante Provincial el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado
expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual
pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por las representación procesal de
Plácido contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintitrés de julio de dos mil quince por el/la
Sr. /a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa
la decisión del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de Condeno a Plácido como autor de un delito continuado de estafa, a una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Sustituyo la pena privativa de libertad impuesta por 12 meses de multa a razón de 4 euros diarios. Condeno a Plácido al pago de 1.550 euros a favor de Valentín en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: 'Resulta acreditado que el acusado, Plácido , en el mes de diciembre de 2013, con la intención de enriquecerse contactó con Valentín para venderle antes de Navidad cinco Iphones y dos Ipads por un precio total de mil ochocientos euros, percibiendo ese importe en varias transferencias sin entregar a cambio ningún efecto que nunca tuvo intención de entregar, para luego acordar la devolución del dinero y el hoy acusado introducir dos sobres vacíos en un cajero automático a favor de la cuenta de Caixabank número NUM000 , indicando que cada uno contenía mil euros, operaciones anuladas el 27 de enero de 2014 por la entidad al comprobar la inexistencia de efectivo, si bien Valentín ya había transferido doscientos euros a exigencia de Plácido , en concepto de la supuesta restitución del sobrante, que luego de ser descubierto llegó a entregar por transferencia cuatrocientos cincuenta euros a Valentín , no así el resto, que se reclama'.

Fundamentos


PRIMERO.- Únicamente se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en y que no contradigan a los siguientes.



SEGUNDO.- La representación procesal del condenado en la instancia disiente de la cuantía de la responsabilidad civil decretada en la Sentencia dictada en el Juzgado penal de origen, único pronunciamiento contencioso de la misma pues, como consta en sus antecedentes, existió conformidad en cuanto a la pretensión punitiva.

Se invoca en el recurso que se ha producido una inversión de la carga de la prueba, con apoyo en el art. 217 L.E.C .. Como es bien sabido las reglas que distribuyen, en el proceso civil, el 'onus probandi' tienen como objetivo determinar para qué parte han de producirse en la finalización del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos. El citado precepto vino a solventar, en su momento, los déficits del art. 1.214 del Código Civil ('incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone') que únicamente toma en consideración los hechos constitutivos y extintivos, pero no los impeditivos y los excluyentes. La norma adjetiva de referencia establece, como reflejo de la doctrina de casación (Sala I) que ha venido en las última décadas aminorando la rigidez de la carga probatoria, que los hechos que hayan sido probados se tienen por tales con independencia de la parte que haya procurado su prueba y que, fuera de las disposiciones específicas para casos especiales que nada tiene que ver con el presente (competencia desleal y publicidad ilícita son los expresamente mencionados en el art. 217.4), corresponde al actor, demandante o reconvencional, respecto de los hechos que fundamenten su pretensión; y al demandado o reconvenido respecto de los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de aquéllos.

Sentado lo anterior, la resolución judicial llegada a esta alzada arranca de una premisa ('sentada la estafa y reconocido el desplazamiento patrimonial a su favor, no puede exigirse del Ministerio fiscal la prueba diabólica del hecho negativo, el no pago') que posee respaldo de doctrina constitucional, la cual ha venido proclamando que exigir a las partes una prueba de imposible o extramadamente difícil obtención (una 'probatio diabólica', en suma) puede comprometer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (vid. SSTC nº 7/1994 de 7 de enero y nº 116/1995 de 17 de julio ).

En la presente causa es coherente con el cuadro normativo expresado que era el encausado el llamado a demostrar el pago. La discusión acerca del mismo no puede saldarse 'sic et simpliciter' acudiendo a que el hecho de radicar en el pago en mano atendido, a modo de cautela, que la transferencia fue el vehículo de la defraudación. Precisamente los tratos extrajudiciales previos, llevados a cabo con auxilio profesional, ponen de relieve que era precisamente la transferencia bancaria la que se articulaba como vía de saldar el débito (folios 11 y 12), medio de satisfacción que no contaba solamente con una transferencia previa defraudatoria sino que también con una correctamente llevada a cabo, aunque por importe inferior.

Se esgrime, igualmente, que el pago en metálico en plena vía pública se debido a la premura y exigencias del denunciante. Esto, al margen de no ofrecer razón por la que no mediara recibo, mal se compadece con el lapso temporal a que aguardó aquel (la 'paciencia' de que habla la Sentencia de instancia).

Por último, como bien enfatiza en Ministerio Fiscal en su oposición al recurso, podía siquiera indiciariamente acreditarse si se correspondiese con una extracción de fondos por parte del encausado de su propia cuenta corriente en la misma fecha en la que afirma haber pagado (o en otra inmediatamente anterior).



TERCERO.- Consecuencia de todo lo anterior es que deba decaer el recurso presentado, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido contra la Sentencia dictada con fecha veintitrés de julio de dos mil quince en el Procedimiento Abreviado nº 247/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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