Sentencia Penal Nº 89/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 101/...e Septiembre de 2008
Sentencia Penal Nº 89/200...re de 2008

Última revisión
01/09/2008

Sentencia Penal Nº 89/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 101/2008 de 01 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 89/2008

Nº de recurso: 101/2008

Núm. Cendoj: 06015370012008100141

Núm. Ecli: ES:APBA:2008:690

Resumen
FALTA CONTRA LAS PERSONAS

Voces

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Prueba de testigos

Error en la valoración de la prueba

Sentencia de condena

Reformatio in peius

Incongruencia extra petitum

Principio de contradicción

Principio de legalidad

Ius cogens

Derecho subjetivo

Acusación pública

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00089/2008

Recurso Penal núm. 101/08

Juicio de faltas 19/08

Juzgado de Instrucción- de Fregenal de la Sierra

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 89/08

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 1 de Septiembre de dos mil ocho

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de faltas núm. 19/08; Recurso Penal núm. 101/2008; Juzgado de Instrucción de Fregenal de la Sierra*»], seguidas entre parte como denunciante-denunciado D. Juan Alberto y DÑA Blanca ; sobre la comisión de las faltas de «amenazas y coacciones»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción-2 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 22/05/2008 , la que contiene el siguiente:

«FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Alberto de la falta de amenazas por la que había sido condenado.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Blanca de la falta de coacciones por la que había sido acusada.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Blanca ; defendida por el Letrado D. JOSÉ LUIS ORTÍZ RODRÍGUEZ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada como apelados EL MINISTERIO FISCAL y D. Juan Alberto ; defendido éste último por el Letrado D. ANTONIO NÚÑEZ GIL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 101/08 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Hechos Probados: Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente alega la existencia de un error en la valoración de la prueba y solicita una sentencia condenatoria de Juan Alberto absuelto en el juzgado de instrucción, y ello sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, sustancialmente su propia declaración prestada en la vista ora, y que exige además una valoración distinta de la declaración de dicho denunciado. Sin embargo, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto.

La doctrina del Tribunal constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrente el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre STC Sala 1ª de 8 de noviembre 1993, 259/94 de 3 de Octubre STC Sala 1ª de 3 Octubre 1994, 272/94 de 17 de octubre STC Sala 1ª de 17 de Octubre 1994/157/95 de 6 de noviembre STC Sala 2ª de 6 de noviembre 1995, 176/95 de 11 de diciembre STC Sala 2ª de 11 diciembre 1995, 43/97 de 10 de marzo STC Sala 2ª de 10 de marzo 1997, 172/97 de 14 de octubre STC Sala 1ª de 14 Octubre 1997, 101/98 de 18 de Mayo STC Sala 2ª de 18 mayo 1998, 152/98 de 13 de julio STC Sala 2ª de 13 julio 1998, 196/98 de 13 de octubre Sala 2ª de 13 octubre 1998 y 120/99 de 28 de junio STC Sala 2ª de 28 de junio 1999 ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 noviembre STC Sala 2ª de 29 noviembre 1999, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: Sentencias 54/85 de 18 de abril STC Sala 1ª de 18 abril 1985, 17/89 de 30 de enero STC Sala 1ª de 30 de enero 1989, 129/89 de 3 de julio, 203/89 de 4 de diciembre STC sala 1ª de 4 diciembre 1989,m 19/92 de 14 de febrero STC Sala 1ª de 14 febrero 1992, 45/93 de 8 de febrero STC Sala 1ª de 8 febrero 1993, 25/94 de 27 enero STC Sala 2ª de 27 de enero 1994, 144/96 de 16 de septiembre STC Sala 2ª de 16 de septiembre 1996 56/99 de 12 de abril STC Sala 1ª de 12 abril 1999, 16/2000 de 31 de enero STC Sala 1ª de 31 enero 2000 y 200/00 de 24 de julio STC Sala 2ª de 24 julio 2000 ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida.

Esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo STC Sala 1ª de 14 de octubre 1997 , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio STC Sala 2ª de 14 junio 1999, 120/99 de 28 de junio STC sala 2ª de 28 junio 1999, 215/99 de 29 de noviembre STC Sala 2ª de 29 noviembre 1999 y 139/00 de 29 de mayo STC Sala 2ª de 29 mayo 2000 , analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional STC Pleno de 18 septiembre 2002, modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida cono las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del organo jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre STC Sala 2ª de 30 Septiembre 2002 (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 STC Sala 2ª de 28 octubre 2002 198 /2002, 230/02 de 9 diciembre STC Sala 2ª de 9 diciembre 2002, 41/03 de 27 de febrero STC Sala 1ª de 27 febrero 2003, 68/03 de 9 de abril STC Sala 2ª de 9 de abril 2003, 118/03 de 16 de junio STC Sala 2ª de 16 junio 2003, 189/03 de 27 de octubre STC Sala 2ª de 27 octubre 2003, 209/03 de 1 de Diciembre STC Sala 2ª de 1 diciembre 2003, 4/04 de 14 de enero STC Sala 1ª de 14 enero 2004, 10 STC Sala 2ª de 9 febrero 2004 y 12/04 de 9 de febrero STC Sala 2ª de 9 febrero 2004, 28/04, de 4 de marzo STC Sala 2ª de 4 de marzo 2004, 40/04 de 22 de marzo STC Sala 2ª de 22 marzo 2004, 50/04 de 30 de marzo STC Sala 1ª de 30 de marzo 2004, 75/04 de 26 de abril STC Sala 1ª de 26 de abril 2004, 94 STC Sala 1ª de 24 de mayo de 2004, 95 STC Sala 1ª de 24 de mayo 2004, y 96/04 de 24 de mayo STC Sala 1ª de 24 de mayo 2004, 128/04 de 19 de julio STC Sala 1ª de 19 julio 2004, 192/04 de 2 de Noviembre STC Sala 2ª de 2 noviembre 2004, 200/04 de 15 de noviembre STC Sala 2ª de 15 noviembre 2004, 14/05 de 31 de enero STC Sala 2ª de 31 enero de 2005, 19/05, de 1 de febrero STC Sala 1ª de 1 febrero 2005, 27 STC Sala 1ª de 14 de febrero 2005 y 31/05 de 14 de febrero STC Sala 1ª de 14 febrero 2005, 43/05 de 28 de febrero STC Sala 1ª de 28 febrero de 2005, 59 STC Sala 1ª de 14 de marzo 2005, 63 STC Sala 2ª de 14 marzo de 2005 y 65/05 de 14 de marzo STC Sala 2ª de 14 de marzo 2005, 78/05 de 4 de abril STC Sala 2ª de 4 de Abril 2005, 105 STC Sala 1ª de 9 de mayo 2005 , III STC Sala 1ª de 9 de mayo 2005, 112 STC Sala 1ª de 9 mayo 2005, 113 STC Sala 1ª de 9 de mayo 2005 y 116/05 de 9 de mayo STC Sala 2ª de 9 de mayo 2005, 136/05 de 23 de mayo STC Sala 2ª de 23 mayo 2005, 143 STC Sala 1ª de 6 de junio 2005 y 153/05 de 6 de junio STC Sala 2ª de 6 junio 2005, 163 STC Sala 1ª de 20 junio 2005, 166 STC Sala 1ª de 20 junio 2005, 168 STC Sala 2ª de 20 de junio 2005 y 170/05 de 20 de junio STC Sala 2ª de 20 junio 2005, 202 STC Sala 1ª de 18 de julio 2005, 203 STC Sala 1ª de 18 de julio 2005 y 208/05 de 18 de julio STC Sala 2ª de 18 julio 2005, 229/05 de 12 de septiembre STC Sala 2ª de 12 septiembre 2005, 267 STC Sala 2ª de 24 de octubre 2005, 271 STC Sala 2ª de 24 octubre de 2005 y 272/05 de 24 octubre STC Sala 2ª de 24 octubre 2005, 282 STC Sala 1ª de 7 de noviembre 2005 y 285/05 de 7 de noviembre STC Sala 2ª de 7 de noviembre 2005, 307 STC Sala 2ª de 12 de diciembre 2005 y 324/05 de 12 de diciembre STC Sala 1ª de 12 diciembre 2005, 338/05, de 20 diciembre STC Sala 2ª de 20 diciembre 2005, 8/06 de 16 de enero STC Sala 2ª de 16 de enero 2006, 74 STC Sala 1ª de 13 marzo de 2006, 75 STC Sala 1ª de 13 de marzo 2006 y 80/06 de 13 de marzo STC Sala 2ª de 13 de marzo 2006, 114/06 de 5 de abril STC Sala 1ª de 5 abril 2006, 15 STC Sala 2ª de 12 febrero 2007 y 29/07 de 12 de febrero STC Sala 1ª de 12 febrero 2007, 43/07 de 26 de febrero STC Sala 2ª de 26 febrero 2007, 126/07 de 21 de mayo STC Sala 2ª de 21 de mayo 2007, 134 STC Sala 1ª de 4 de junio 2007, y 137/07 de 4 de junio STC Sala 1ª de 4 de junio 2007, 142/07 de 18 de junio STC Sala 1ª de 18 de junio 2007, 164/07 de 2 de julio STC Sala 1ª de 2 julio 2007, 182/07 de 10 de septiembre STC Sala 2ª de 10 de septiembre de 2007, 196/07, de 11 de septiembre STC Sala 1ª de 11 septiembre 2007, 207/07 de 24 de septiembre STC Sala 1ª de 24 de septiembre 2007, 213/07 de 8 de octubre STC Sala 2ª de 8 de octubre 2007, 256/07 de 17 de diciembre STC Sala 2ª de 17 de diciembre 2007, 258/07 de 18 de diciembre STC Pleno de 18 de diciembre 2007, 28/08 de 11 de febrero STC Sala 1ª de 11 febrero 2008, 29/08 de 20 febrero STC Sala 2ª de 20 febrero 2008, y 36/08 de 25 de febrero STC Sala 2ª de 25 febrero 2008 ).

Es claro pues que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no cono la apreciación del juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional STC Pleno de 18 de septiembre 2002 , se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal artículo 790.3 RDLeg de 14 de septiembre 1882 limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de la prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5.1 LO 6/1985 de 1 de Julio 1985. Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1998 (Sala 3ª) STS Sala 3ª de 15 de enero 1998 . No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso es de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la Ley Procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad e ambos ámbitos y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre STC Sala 2ª de 125 de septiembre 1995, 149/95 de 16 de octubre STC Sala 2ª de 16 de Octubre 1995, 172/95 de 21 de noviembre STC Sala 1ª de 21 noviembre 1995, 70/96 de 24 de abril STC Sala 2ª de 24 abril 1996, 142/96 de 16 de septiembre STC Sala 2ª de 16 de Septiembre 1996, 160/96 de 15 de octubre STC Sala 1ª de 15 de Octubre 1996, 202/96 de 9 de diciembre STC Sala 2ª de 9 de diciembre 1996, 209/96 de 17 de Diciembre STC Sala 1ª de 17 de diciembre 1996, 210/96 de 17 de diciembre STC Sala 1ª de 17 de Diciembre 1996/ 9/97 de 14 de enero STC Sala 1ª de 14 de enero 1997, 176/97 de 27 de octubre STC Sala 2ª de 27 octubre 1997, 201/97 de 25 de noviembre STC Sala 1ª de 25 de noviembre 1997, 222/98 de 24 de noviembre STC Sala 1ª de 24 noviembre 1998, 235 STC Sala 2ª de 14 diciembre 1998, y 236/98 de 14 diciembre STC Sala 2ª de 14 diciembre 1998, 23/99 de 8 de marzo STC Sala 2ª de 8 de marzo 1999, 11/01 de 29 de enero STC Sala 1ª de 29 de enero 2001, 48/01 de 26 de febrero STC Sala 1ª de 26 de febrero 2001, 236/01 de 18 de diciembre STC Sala 1ª de 18 de diciembre 2001, 12/02 de 28 de enero STC Sala 1ª de 28 de enero 2002, y 114/04 de 12 de julio STC Sala 1ª de 12 de Julio 2004 ) salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental) goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena (Sentencias 199/96 de 3 de diciembre STC Sala 1ª de 3 de diciembre 1996, 67/98 de 18 de marzo STC Pleno de 18 de marzo 1998, 215/99 de 29 de noviembre STC Sala 2ª de 29 de Noviembre 1999 y 21/2000 de 31 de enero STC Sala 2ª de 31 de enero 2000, 93/03 de 19 de mayo STC Sala 2ª de 19 de mayo 2003, 45/05 de 28 de febrero STC Sala 1ª de 28 febrero 2005 y 12/06 de 16 de enero STC Sala 1ª de 16 enero 2006 ).

Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006, y además se ha visto recientemente corroborado por la sentencia del Tribunal Constitucional 48/08 de 11 de marzo STC Pleno de 11 de marzo 2008 .

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA Blanca , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción de Fregenal de la Sierra en el Juicio de Faltas nº 19/2.008 y al que la presente resolución se contrae, debo CONFIRMAR y confirmo Íntegramente la misma y no obstante ello con declaración de oficio de las costas originadas en ésta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionado. «*D. Emilio Francisco Serrano Molera». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 18 de septiembre de 2008

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 89/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 101/2008 de 01 de Septiembre de 2008

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