Sentencia Penal Nº 89/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 89/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 88/2011 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 89/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100214

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 89/2011

=======================

Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Mónica de la Serna de Pedro

=======================

Palma de Mallorca, 7 de abril de 2011

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de

expediente de menores número 154/10, procedentes del Juzgado de Menores número 2 Palma de Mallorca, rollo de esta Sala

núm. 88/11, incoadas por una falta de lesiones en agresión, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

fecha 28 de enero de 2011, por el Letrado Sr. González, en nombre y representación de la menor Leticia , siendo

elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 14 de marzo del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno

de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna

deliberación expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 28 de enero de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Menores de procedencia cuyo fallo, en lo que ahora interesa, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Leticia como autora de una falta de lesiones y se le impone la medida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad".

SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, verificado lo cual y recibidas las actuaciones en fecha 14 de marzo del actual, se convocó a las partes a una vista que ha tenido lugar en el día de la fecha excusando su comparecencia el Letrado defensor al ejercer en localidad de Ibiza y haber declinando comparecer por dicha causa ratificándose en su escrito de alegaciones, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

De la prueba practicada en el acto del juicio resultan acreditados los siguientes hechos: sobre las 20.00 horas del día 7 de noviembre de 2009, la menor Leticia , propinó varios empujones y puñetazos a la también menor, Sacramento , cuando se encontraba en el parque sito entre la calle de Murcia y la calle de Baleares de Ibiza, causándole contusión orbitaria bilateral con equimosis subconjuntival, que precisó de una sola asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico-quirúrgico tardando 15 días en curar durante los cuales no estuvo impedida para la práctica de sus ocupaciones habituales.

El Ministerio fiscal retiró la acusación formulada frente al menor Pedro Antonio , ni existiendo ninguna otra parte privada personada en autos que sostenga la acusación frente a dicho menor.

Fundamentos

PRIMERO.- De nuevo y tras detenido examen de lo actuado y de las alegaciones que se vierten en su recurso la parte apelante procede la estimación parcial del mismo y revocación, también parcial, de la resolución combatida.

Si bien la Sala no aprecia que la recurrida incurra en el error valorativo que se denuncia cometido en el recurso y referido a que la Juzgadora a quo se habría equivocado patente y gravemente al no considerar probado que la menor recurrente Leticia actuó en legítima defensa y que fue la otra menor Sacramento la que le atacó primero y ella se defendió, pues para que la legítima defensa pueda ser apreciada, ya sea como circunstancia eximente o como simple atenuante, se hace imprescindible acreditar la existencia de una agresión ilegítima y la necesidad de ejercer la defensa.

En el caso presente tal agresión ilegítima no consta acreditada desde el momento mismo en que la propia menor recurrente reconoció en el acto del plenario a preguntas del Ministerio Fiscal que discutió con Sacramento y que se peleo con ella y que ambas se enzarzaron mutuamente en una recíproca agresión.

De otra parte, ha de precisarse que en el curso de esa pelea mutua la menor Sacramento sufrió heridas consistentes en contusión orbitaria bilateral con equimosis subjuntiva y estas lesiones, por su localización y resultado, son típicas y características de haber sufrido un ataque o acometimiento directo de parte de su oponente y recurrente, como son el haber propinado varios puñetazos que impactaron contra el rostro de Sacramento y en concreto en la zona de los ojos. No estamos, pues, en presencia de lesiones defensivas como serían las de agarre, contención o sujeción, resultando indiferente si la recurrente también resultó lesionada y no obstante no formuló denuncia; proceder que confirma que fue ella la agresora y no la agredida, o que, cuando menos, se acepta entre ambas menores se produjo una riña o pelea mudamente aceptada por ambas, tal y como la sentencia apelada así lo ha declarado probado.

Sin embargo, el acogimiento parcial del recurso tiene que ver con la medida impuesta en la combatida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad. Dicha medida aparece acorde con el informe del equipo técnico que, no obstante haber valorada la documentación presentada por la defensa de la menor en el acto mismo del juicio oroal en relación a su positiva evolución escolar y al seguimiento con posterioridad a los hechos enjuiciados de terapia a cargo de un pedagogo, estimó que la misma era necesaria atendiendo a que pese a la mejoría en su comportamiento sin embargo la menor había recibido en el Centro escolar y con posterioridad a los hechos sometidos a enjuiciamiento varias amonestaciones y requerimientos por su irregular comportamiento.

Ahora bien y aunque consideramos que la medida ha de mantenerse por haber sido la misma establecida por el equipo técnico tomando en consideración el beneficio que puede reportar para la menor en razón a la personalidad conflictiva que presenta y factores ambientales desadaptativos que contribuyen a ella; y porque efectivamente como explica la Juzgadora la recurrente a pesar de esa mejoría en sus estudios y calificaciones obtenidas sigue presentando una actitud académica problemática, ya que en su expediente figuran anotadas dos amonestaciones y dos apercibimientos, lo cierto es que la duración de la medida fijada en la extensión máxima imponible prevista para la falta de lesiones por la que ha sido condenada (art.9.1 LORPM ) aparece desproporcionada (amén de que tal decisión adolece de motivación como exige el artículo 7.3 LORPM ), puesto que de alguna manera en tanto en cuanto la menor después de cometidos los hechos ha mejorado positivamente en sus estudios, aunque su comportamiento no sea del todo satisfactorio y ha iniciado tratamiento particular a cargo de un gabinete de pedagogía, su esfuerzo por mejorar y corregirse debería de tener algún reflejo en la extensión y duración de la medida a imponer y servir de recompensa y de elemento motivador al cambio de actitud experimentado con posterioridad a los hechos cometidos, aunque este cambio se revele todavía insuficiente y por eso mismo consideramos que la medida establecida en la recurrida ha de ser reducida a la mitad de la impuesta y por tanto quedando fijada en 25 horas de prestaciones sociales en beneficio de la comunidad, pero sin que como se solicita en el recurso haya lugar a su sustitución por el seguimiento del tratamiento terapéutico que privadamente viene realizando la menor, o por el que éste se lleve a cabo en un centro público, pues ambas terapias son perfectamente complementarias y compatibles entre sí, tal es así que si la recurrente sigue recibiendo dicho tratamiento significa que lo precisa y, porque, como bien argumenta el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, no debe olvidarse que la medida impuesta no sólo tiene una finalidad educativa sino también sancionadora y disuasoria, de manera que el interés del menor precisa que dicha medida le venga a expresar el reproche social a su conducta y le haga recapacitar su actuación.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la menor Leticia contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Menores número 2 de Palma y recaída en el expediente de reforma número 154/10, SE REVOCA parcialmente la misma en el sentido de establecer la duración de la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad en 25 horas de duración, manteniendo en lo demás la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.

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