Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 89/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1004/2016 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 89/2017
Núm. Cendoj: 02003370022017100091
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:165
Núm. Roj: SAP AB 165/2017
Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00089/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2013 0025188
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001004 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2015
RECURRENTE: Mauricio
Procurador/a: MARIA PILAR GALINDO ANAYA
Abogado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A Nº 89 /2017
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos:
Presidente
D.ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Dª OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a 23 de febrero de 2017.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 13/15 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre resistencia autoridad, siendo apelante en esta instancia Mauricio
, representado por el/a Procurador/a D/ª. Maria Pilar Galindo Anaya; con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO .- En el presente rollo de apelación se dictó Sentencia por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mauricio , como autor de un delito de resistencia del art. 556 del Cp ( tras la reforma por LO 1/2015 de 30 de marzo), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp y costas y le absuelvo de la falta de lesiones del art. 617.1º del Cp que se le imputaba. '
SEGUNDO .- Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, dado traslado al Mº Fiscal impugnó dicho recurso.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.
ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 23:35 horas del día 15 de septiembre de 2013, el acusado Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Senegal y residente legal en España, cuando se encontraba en el paseo de la Feria de Albacete recibió el alto de los agentes de Policía Local que patrullaban por la zona a fin de controlar la actividad de venta ambulante, momento en el cual que el acusado salió corriendo, arrollando a varias personas que se encontraban en la zona, siendo perseguido por los agentes NUM000 y NUM001 que tras identificarse le dieron el alto, haciendo caso omiso el acusado, siendo alcanzado en el parque de los jardinillos, y al informarle que iba a ser detenido , para evitarlo, comenzó a lanzar patadas, forcejeando enérgicamente con el agente NUM001 .
Como consecuencia de estos hechos el agente de Policía Local NUM001 sufrió lesiones consistentes en abrasión en la cara anterior del antebrazo, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días. El agente ha renunciado a la indemnización que por estos hechos les pudiera corresponder.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes: - Error en la valoración de la prueba, en tanto que no ha resultado probado que tuviera conocimiento de que los dos individuos que lo estaban reteniendo eran agentes de la autoridad hasta que lo levantaron del suelo tras ponerle los grilletes para inmovilizarlo y le exhibieron las placas identificativas. Por consiguiente, falta el elemento esencial del tipo como es el ánimo de ofender y menospreciar el principio de autoridad, al no tener conocimiento de que lo eran. Y para el supuesto de que se considerase que los agentes a los que se refiere la sentencia son los que le dieron el alto, tampoco estaría acreditado que conocían su condición porque es difícil que a 10 metros de distancia lo oyera.
- Como segundo motivo se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales con infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 del C.P . por cuanto no se ha desvirtuado la presunción de inocencia al no haberse tomado declaración a las personas que se encontraban en el lugar. También se alega el principio in dubio pro reo, ya que el denunciado en todo momento ha manifestado que desconocía que fueran agentes de la autoridad y ello no ha sido desvirtuado en la fase probatoria.
SEGUNDO.- Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, debemos hacer unas consideraciones previas a la resolución del recurso, sobre la prueba y el derecho constitucional a la presunción de inocencia en íntima conexión.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Favorable a: Ministerio Fiscal ; Desfavorable a: Condenado Procedimiento: Apelación, Juicio rápido +Legislación Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal Cita art.123 , art.124 , art.153.1 , art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995 . Código Penal Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial Cita art.240 , art.741 , art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando tras el examen de la prueba se alcancen otras conclusiones.
TERCERO.- Se constriñe el presente recurso a determinar si ha resultado probado que el denunciado sabía que las personas que se le acercaron y procedieron a su detención, eran agentes de la autoridad.
Es cierto que uno de los elementos del tipo penal es el carácter de agente de la autoridad del sujeto pasivo, y el ánimo o intención del autor de ofender o menospreciar el principio de autoridad que los agentes entrañan.
La jurisprudencia los ha perfilado en relación al delito de atentado y también aplicable a la resistencia, a parte de los elementos objetivos, que no se discuten, los subjetivos, sirva de ejemplo la STS 328/2014 , de 28 : Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir: a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
b) el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).
CUARTO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, examinada la prueba y el visionado del juicio, dicho elemento concurre en este supuesto.
En efecto, a diferencia de lo que entiende el recurrente, sí se ha practicado prueba suficiente, en tanto que la declaración de los agentes de la autoridad, como testigos de los hechos, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que, sometida a determinados parámetros, se considere creíble, como es el caso.
Así, como tiene reconocida reiterada jurisprudencia, la declaración de la víctima es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia , aunque sea la única prueba, siempre que en la misma concurran determinados presupuestos, bien entendidos no como requisitos , sino condiciones a tener en cuenta para valorar se credibilidad.
Las Sentencias del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , establecen estos presupuestos , entre otras muchas, que son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa debemos decir que concurren tales presupuestos.
En efecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, las partes no se conocían con anterioridad , por lo que ningún sentimiento de animadversión , venganza o sentimiento espurio puede teñir a la declaración de los denunciantes, encontrándose ausente de ribetes de interés o subjetividad más allá de los que tiene quién ha sido víctima de un delito, sin que ello sea suficiente para privarle de la objetividad necesaria para dictar una condena, que siempre debe estar basada sobre bases objetivas y firmes.
Respecto de la verosimilitud del testimonio, el mismo resulta creíble y se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia. Afirmando el primero de los agentes que les dijeron 'alto policía' y salieron corriendo.
Añadiendo el agente que depuso en último lugar, que llevaban la placa y se identificaron, y salieron corriendo.
Y a preguntas del letrado de si cree que vio y oyó alto policía y si vio la placa este señor, afirma 'que se puso delante de él y se identificó y posteriormente cuando le cogió de la camiseta se volvió a identificar y se lo dijo, por lo que cualquier persona lo sabe'.
Por último, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación, los denunciantes han dado siempre la misma versión de los hechos desde la denuncia inicial, sin contradicciones ni ambigüedades.
Por consiguiente, dichos testimonios son suficientes, sin necesidad de que tengan que testificar las personas que se encontraban allí, para tener por probado que se identificaron no sólo de palabra, sino también exhibiéndole la placa, y no después de haberse resistido y cuando ya le habían puesto las esposas, sino antes de dicha resistencia, como afirma el policía que depuso en segundo lugar, por lo que no hay duda de que supo de su condición de agentes de la autoridad con carácter previo a lanzarles las patadas y forcejear con ellos, aunque no fueran uniformados.
A ello no obsta que él negase esa circunstancia, en tanto que le asiste su derecho a no declararse culpable, siendo ilustrativo el que en su declaración en fase de instrucción nada dijo de esta circunstancia, es más, afirmó cosas distintas a las expuestas en el acto del juicio, cómo que no estaba vendiendo, cuando lo reconoció en fase de instrucción. Diciendo en aquel momento que no era cierto que saliera corriendo cuando varios agentes se identificaron como policías, que no era cierto que arroyara a un menor al salir corriendo, que tampoco era cierto que agrediera a los agentes en el momento de la detención, pero para nada afirmó no saber que estas personas eran agentes de la autoridad. Por lo que sus palabras no tienen otro valor que el exculpatorio y no pueden desvirtuar la declaración de los testigos presenciales de los hechos, en los que no se ha probado que les guie otro móvil que el dictado de la verdad de lo ocurrido.
En conclusión, las pruebas practicadas acreditan que tenía conocimiento de que eran agentes de la autoridad, por consiguiente también concurre el elemento subjetivo del tipo, al estar implícito en su conducta el vulnerar o quebrantar el principio de autoridad y función pública que ellos representan.
La desestimación del primer motivo del recurso implica también la del segundo que trae causa del anterior, en tanto que la prueba practicada ha desvirtuado la presunción de inocencia, como hemos expuesto, y sin que sea de aplicación el principio in dubio pro reo, que sólo opera cuando tras la práctica de la prueba hay dudas, dudas que no existen en el presente supuesto.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante en virtud del acuerdo de fecha 25 de Mayo de 2010 de esta Audiencia.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS El Recurso de Apelación interpuesto por Dº.Mauricio representado por el Procurador Sra. Maria Pilar Galindo Anaya contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , con imposición de las costas causadas en la alzada a los recurrentes.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E /
