Última revisión
12/04/2018
Sentencia Penal Nº 89/2018, Juzgado de lo Penal - Palmas de Gran Canaria (Las), Sección 2, Rec 223/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Penal Palmas de Gran Canaria (Las)
Ponente: GUTIERREZ, MONICA OLIVA
Nº de sentencia: 89/2018
Núm. Cendoj: 35016510022018100001
Núm. Ecli: ES:JP:2018:24
Núm. Roj: SJP 24:2018
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2
C/ Málaga nº2 (Torre 4 - Planta 9ª) Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 11 67 25
Fax.: 928 42 97 51
Email: penal2lpgc@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento abreviado Nº Procedimiento: 0000223/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001681/2017-00 NIG: 3501643220170009216
Resolución: Sentencia 000089/2018
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador: Perito P. N. NUM010
Perito P. N. NUM009
Perito Bruno
Encausado Enma Gaspar
Carlos Javier Sanchez Ramirez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Marzo de 2018
VISTOS por Dña. Mónica Oliva Gutiérrez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº DOS de esta Ciudad, los Autos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº
Antecedentes
En concreto el Ministerio Fiscal informó lo siguiente en su escrito de calificación provisional:
'
Agregando al final de esta denuncia la acusada que estos mensajes eran muy parecidos a los enviados el año anterior en su cuenta de 'Facebook' de parte del sr. Carlos Daniel .
A consecuencia de lo cual el mismo día 26 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 ordenó la transformación de la causa en Diligencias Previas, y ratificó la prisión provisional de d. Carlos Daniel .
La acusada narró y sostuvo el contenido de sus declaraciones ante la Policía y los Juzgados atribuyendo al sr. Carlos Daniel haberle enviado, por sí o por medio de otro, dichos mensajes desde su perfil de Facebook, cometiendo así el sr. Carlos Daniel los delitos de quebrantamiento, y de amenazas, a conciencia de no ser cierto dicho relato, porque ella misma había imitado el perfil del sr. Carlos Daniel en Facebook desde el que envió a su propio perfil de ella de Facebook dichos mensajes, accediendo ella al perfil ' DIRECCION000 ' en varias ocasiones desde su propio teléfono celular de la marca LG, modelo D855, con línea nº. NUM003 .
Como cuestión previa el Letrado de la defensa alegó la contradicción entre el delito recogido en el auto del Juzgado instructor de fecha 8 de junio de 2017, que calificaba los hechos como delito de denuncia falsa, y la acusación formulada en el presente caso, por delito de falso testimonio, a lo que se resolvió que es el ministerio fiscal el que, en base a los hechos objeto de acusación, califica y describe el tipo penal en el que debe incardinarse, por lo que se entendió que estaba correcto y que la defensa tenía conocimiento de los hechos y acusación desde Instrucción, pudiendo haber recurrido en su caso el auto mencionado por el mismo.
Incluso pudo haberlo puesto de manifiesto en el escrito de defensa, no habiéndolo verificado oportunamente.
En el momento de iniciar la práctica de la prueba se puso en conocimiento de las partes de la imposibilidad de uno de los agentes citados a declarar de comparecer a juicio por haber causado baja médica (habiéndose remitido vía fax durante el desarrollo del juicio la comunicación correspondiente), a lo que la defensa interesó la suspensión o que se acordara la práctica de la misma como diligencia de mejor proveer a la vista del resto de pruebas practicadas. El representante del ministerio fiscal renunció a dicha prueba, y habida cuenta los hechos objeto de expresa acusación (falso testimonio), no siendo esta causa lugar donde reproducir todos y cada uno de los hechos sucedidos durante la fase de Instrucción seguida ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer, existiendo otras pruebas admitidas y suficientes, no se consideró oportuna la suspensión de la vista.
Se procedió al resto de la práctica de la prueba admitida y que obra en autos consistente en interrogatorio de la encausada, testificales, pericial (declarando todos lo técnico de forma conjunta) y documental.
El Letrado de la defensa no volvió a interesar la práctica de la testifical de la agente que no compareció por estar de baja en base a lo establecido en el art. 788 en relación con el 746 de la LECRim . tras celebrarse todo la prueba, como adelantó inicialmente.
Las partes elevaron a definitivos sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, y tras los informes y la concesión del derecho a la última palabra a la encausada quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Hechos
En ese momento, a sabiendas de saber que no era cierto, ante el citado órgano judicial, denunció que acababa de recibir a través de la red social de Internet 'Facebook' un mensaje amenazante desde el perfil del sr. Carlos Daniel . Para ampliar y detallar tal denuncia, Enma compareció a las 17:23 horas de ese mismo día 22 en la Comisaría de Distrito Sur del Cuerpo Nacional de Policía de Las Palmas de Gran Canaria afirmando que a las 12:23 horas de ese día, y encontrándose en las dependencias del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, recibió un mensaje desde el perfil de usuario del sr. Carlos Daniel de Facebook ' DIRECCION000 ' diciendo: 'solo te mando la advertencia el esta detenido pero ya cobre los 500 te acuerdas, caminabas antes de ir a Triana, por Vegueta que niño tan lindo para quedarse sin madre, `por no volver con Carlos Daniel , te gusta el café sol, el tiene claro que si no eres de el no eres para nadie se va a casar otra loca mas para perder pistas, sal del juzgado y veras que no llegas a tu casa. Estoy aquí fuera esperándote,?' Ten claro que muerte te quiere y yo cumplo las ordenes de Carlos Daniel
Y que después, estando ya ella en su domicilio, había recibido otros dos mensajes de la misma procedencia que decían
Agregando al final de esta denuncia Enma que estos mensajes eran muy parecidos a los enviados el año anterior en su cuenta de 'Facebook' de parte del sr. Carlos Daniel .
Enma movida por el mismo ánimo de perjudicar injustamente al sr. Carlos Daniel , volvió a acudir a la misma Comisaría de Policía, a las 19:33 horas de dicho día 22, manifestando que ese día había denunciado la recepción de mensajes amenazantes 'presuntamente de su ex pareja Carlos Daniel ..', y que sobre las 19:00 horas de ese día había recibido de nuevo en su cuenta de 'Facebook' otro mensaje procedente del perfil de dicha red social de Carlos Daniel en el que le decía:
Estas denuncias dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº. 6162/2016 del Juzgado de Instrucción nº. 7 de Las Palmas de GC, que luego fueron objeto de inhibición a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dando lugar a las Diligencias Previas nº, 1087/2016 de ese Juzgado, acordándose posteriormente su acumulación a las Diligencias Previas nº. 1067/2016 del mismo Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 2 de Las Palmas de GC.
Asímismo, Enma , con la misma conciencia y voluntad de engañar a la Justicia, a las 17:29 horas del día 23 de diciembre de 2016, compareció otra vez más en la misma Comisaría de Policía y relató de nuevo los hechos anteriores afirmando que d. Carlos Daniel era el autor de los mensajes referidos; añadiendo que sobre las 11:30 horas de ese mismo día 23, la madre de ella había recogido de la contraventana del domicilio familiar un papel arrugado escrito en letra de imprenta donde 'al parecer Carlos Daniel le decía que la iba a matar', siendo el contenido del papel:
Manifestando Enma a la Policía que en el reverso de esa hoja de papel aparecía una copia de un escrito que le había enviado Carlos Daniel a ella hacía un año, y que decía:
Enma había previamente, a las 15 horas de ese día 23, rellenado un formulario de Solicitud de Orden de Protección contra el sr. Carlos Daniel por estos mismo hechos que volvió a referir. Ante todo lo cual la Policía Nacional, en virtud de lo manifestado por ella, procedió a detener al sr. Carlos Daniel el mismo día 23 de diciembre del 2016.
Esta denuncia dio lugar a la incoación de las D.U. nº 6004/2016 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de GC, que el día 25 de diciembre del 2016 tomó declaración a Enma como testigo y presunta víctima, manifestando esta que se ratificaba en lo denunciado, insistiendo en que d. Carlos Daniel el día 22 de diciembre le había enviado a ella un mensaje de texto al perfil de ella de Facebook desde el perfil de él diciéndole que no saliera sola, que sabía que iba sola a Triana y que antes había dejado a su hijo y que su hijo se iba a quedar solo'; y que más tarde, cuando ella se encontraba con un amigo en una cafetería cercana al Juzgado recibió otro mensaje a través de 'Facebook' diciéndole que sabía que estaba en ese lugar con un amigo y preguntándole porqué había llamado a la Policía; y que al día siguiente su madre de ella se había encontrado una carta arrugada en la contraventana de su casa y que con ella estaba la misma carta que Carlos Daniel le había mandado el año pasado y por la que él había ido a prisión.
A consecuencia de todo ello, el 25 de diciembre de 2016 el Juzgado de Instrucción nº. 8 de Las Palmas de GC acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de d. Carlos Daniel , así como la inhibición en el conocimiento de la causa en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Las Pamas de GC.
Enma prestó declaración como testigo y presunta víctima, ante este último Juzgado el día 26 de diciembre del 2016 afirmándose y ratificándose de nuevo en lo denunciado en Comisaría y en lo declarado en el Juzgado de Instrucción de guardia. A consecuencia de lo cual el mismo día 26 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 ordenó la transformación de la causa en Diligencias Previas, y ratificó la prisión provisional de d. Carlos Daniel .
A estas Diligencias Urgentes nº. 1067/2016, luego transformadas en las Diligencias Previas nº. 1067/2016, posteriormente se acumularon las D.P. nº 1136/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 1 de Las Palmas de Gran Canaria.
El sr. Carlos Daniel estuvo en prisión provisional hasta el 31 de marzo del 2017; a consecuencia de lo cual perdió su trabajo.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por auto del 3 de abril del 2017, acordó el sobreseimiento libre de dichas D.P. nº. 1067/2017.
Enma narró y sostuvo el contenido de sus declaraciones ante la Policía y los Juzgados atribuyendo al sr. Carlos Daniel haberle enviado, por sí o por medio de otro, dichos mensajes desde su perfil de Facebook, cometiendo así el sr. Carlos Daniel los delitos de quebrantamiento, y de amenazas, a conciencia de no ser cierto dicho relato, porque ella misma había imitado el perfil del sr. Carlos Daniel en Facebook desde el que envió a su propio perfil de ella de Facebook dichos mensajes, accediendo ella al perfil ' DIRECCION000 ' en varias ocasiones desde su propio teléfono celular de la marca LG, modelo D855, con línea nº. NUM003 .
Fundamentos
El sistema de libre valoración de la prueba no supone que el Ordenamiento Jurídico recoja una serie de máximas de la experiencia con arreglo a las cuales puedan declararse unos hechos como probados con independencia del convencimiento del juzgador respecto de los mismos, sino que incide directamente en este conocimiento como elemento directo de decisión. Libre valoración no significa, sin embargo que la decisión se base en el capricho del juzgador ni tampoco que los criterios de razón utilizados no hayan de ser motivados en la resolución decisoria que se dicte. Así, como ha señalado el Tribunal Constitucional entre otras en Sentencia 116/1997, de 23 de junio , Auto de 7 de diciembre de 1995, la Sentencia 32/1995, de 6 de febrero , o bien Sentencia 283/1994, de 24 de octubre , la práctica de la prueba ha de estar revestida de formas que garanticen su pureza, con respeto al principio de contradicción, en la valoración en conciencia por el Juez existirá una libertad, cuya guía han de ser las reglas de la sana crítica, el juez habrá de ponderar libremente los distintos elementos de prueba, valorando su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia. Para que dicha ponderación pueda desvirtuar la presunción de inocencia, será preciso una mínima actividad probatoria de cargo, con suficientes garantías procesales y de las que pueda deducirse no sólo la existencia del hecho punible sino también la culpabilidad del encausado.
Establece dicho precepto: '
Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.
Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.'
Nos encontramos ante un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial y los extranei pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria ( SSTS 6-3-2006 ). La acción típica viene integrado por faltar a la verdad en el testimonio; que ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. El elemento subjetivo, está constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, (...).
En el presente caso la conducta concreta de la encausada comprende los elementos integrantes y definidores de la acción penal, los cuales resultan acreditados por las pruebas legal y válidamente practicadas en el acto del Juicio Oral, valoradas en conjunto y en conciencia se reputan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado conforme a su derecho proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española .
Partir del hecho apuntado por la defensa acerca del delito concreto que se le imputa a la encausada.
La apertura del juicio oral por el órgano jurisdiccional constituye el juicio positivo que hace éste sobre la acusación en la denominada fase intermedia del proceso penal y que supone el reconocimiento definitivo del derecho a acusar o de la acción penal, de tal manera que en virtud del mismo el juez viene obligado a sustanciar todo el proceso y a pronunciarse sobre la imposición de la pena en relación con los hechos deducidos por las acusaciones.
Se trata con este auto, como función de la fase intermedia, de determinar si las diligencias instructoras practicadas permiten deducir la existencia de un hecho punible atribuible a un concreto sujeto, de reconocer, en definitiva, el derecho de acción penal, como derecho al proceso y a la sentencia sobre el fondo, para lo que es preciso que el órgano jurisdiccional estime que no concurre ninguno de los supuestos determinantes del sobreseimiento previstos en los artículos 637 , 641 y 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El auto de apertura de juicio oral
En este caso, la calificación jurídica que se recoge en el auto no vincula al órgano enjuiciador. Tampoco ha existido una variación de los hechos recogidos en el mismo, y en los que se recogen en el escrito de calificación provisional del Ministerio fiscal. La defensa sabía los hechos objeto de acusación, con independencia de como hayan sido calificados los mismos. Se han cumplido todos y cada uno de los aspectos que debe cumplir el auto de apertura del juicio oral, tal y como se ha apuntado, y por lo tanto ni es nulo ni afecta al presente procedimiento.
En segundo lugar,
Se considera que la calificación se ha realizado de forma adecuada. Destacar que lo que se castiga en el art. 458 es cuando se falta a la verdad en 'causa judicial' y, por lo tanto, ha de desarrollarse el hecho en el Juzgado, en una causa judicial, por lo que desde el momento en que presentada la denuncia, la misma se mantiene, se ratifica en el acto del juicio oral, se llevan a cabo declaraciones ante el Juez Instructor, y en este caso se lleva a cabo de forma reiterada, estamos ante esa causa judicial que se recoge en el precepto mencionado. No necesariamente se precisa que se trata de un juicio oral.
Se entiende por causa judicial: Todo proceso que se desarrolle ante cualquier jurisdicción, civil, penal, contencioso-administrativa, social, militar y las consuetudinarias reconocidas constitucionalmente como, por ejemplo, el Tribunal de las Aguas de Valencia. Se incluyen expresamente, en el artículo 458.3º CP los procesos seguidos ante los Tribunales Internacionales que en virtud de Tratados ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, y los testimonios prestados en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero. Lo que debe quedar excluido son las Diligencias Policiales y los expedientes administrativos.
De todos modos, la respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de noviembre de 2016 , a la que precisamente hizo referencia el representante del Ministerio fiscal en fase de informe, reconoce que
Añade el alto Tribunal que
Por lo tanto, en el presente caso, aplicando lo anterior, es acertada la calificación efectuada en el presente caso por parte del representante del Ministerio fiscal. No debe quedar al margen el hecho que a raiz de todas esas denuncias, habiéndose finalmente archivado la causa frente a Carlos Daniel , se llego a acordar tanto una orden de alejamiento, en un principio, como una medida de mayor gravedad como la de privación de libertad, y por tanto, afectó directamente a su derecho de libertad. No sólo estuvo detenido, sino en prisión preventiva desde el 25 de diciembre de 2016 al 31 de Marzo de 2017.
La defensa hace referencia a una sentencia dictada por este mismo Juzgado en el PA 26/2010 donde se condena por delito de denuncia falsa a una de las encausadas en lugar de por delito de falso testimonio, pero obvia que en ese caso, lo único que sucedió a raiz de la denuncia presentada fue la detención, durante 4 horas, del denunciado, pero no fue más allá, quedando todos los hechos aclarados en la fase inicial. En este caso, por el contrario, las medidas adoptadas fueron mayores, las consecuencias fueron a más, con esa prisión provisional decretada, teniendo que llevarse a cabo diversas diligencias policiales para aclarar los hechos, y habiendo sido la actuación de la ahora encausada mayor, con diversas denuncias, no sólo una, por lo que se entiende justificada la calificación efectuada por la acusación. Del mismo modo destacar que esta sentencia fue dictada en el año 2011, y que la Sentencia del tribunal Supremo anteriormente mencionada es del año 2016, por lo que no está esta Juzgadora obligada a mantener un criterio adoptado en una sentencia dictada por la misma de hace varios años cuando hay otra de un órgano superior, como es el TS, que resuelve en otro sentido y que es de fecha posterior, donde además se acoge cual es ya la tesis mayoritaria al respecto.
También denunció, e igualmente lo reconoció en el acto del juicio, que su madre había encontrado una nota igualmente amenazante, en la ventana de la vivienda en la que reside, que decía igualmente la había dejado allí su ex pareja Carlos Daniel .
Fueron tantas denuncias, todas ellas ratificadas en el Juzgado de Instrucción, que tras acordarse primero la detención del encausado en dichas causas, derivaron en que se acordara en fecha 25 de diciembre de 2016 la prisión provisional del mismo (auto consta a los folios 67 y siguientes e la causa), estando en dicha situación, privado de libertad, desde dicha fecha hasta el 31 de Marzo de 2017, poco más de 3 meses.
Finalmente, el procedimiento fue archivado y se decretó el sobreseimiento habida cuenta se consideró acreditado que los mensajes denunciados por la ahora encausada, nunca fueron enviado por su ex pareja.
De la prueba practicada, valorada en su conjunto, se considera que la ahora encausada, cuando interpuesto todas esas denuncias, lo hizo con el fin de perjudicar a Carlos Daniel , ya que sabía que él nunca había enviado esos mensajes, ni los de facebook, ni el contenido en la nota que se habían dejado supuestamente en la contraventana de su domicilio. Insistía en ello, presentó varias denuncias, y se ratificó de todas ellas en sede judicial, cuando lo cierto es que existen indicios más que suficientes para considerar que esos mensajes se los mandó ella misma. Con su acción, faltando a la verdad en la narración de esos hechos, ocasionó graves perjuicio a su ex pareja, respecto del cual, como ya se expuso, primero se adoptó una orden de alejamiento, restringiendo su libertad, y después se acordó su ingreso en prisión, durante poco más de 3 meses. Es por ello por lo que procede su condena como autora del delito apuntado.
Así, se valora, en su conjunto, lo siguiente:
El hecho que tras haber ya presentado varias denuncias, el día en que Carlos Daniel había sido detenido, estando el mismo en calabozos del Juzgado, la ahora encausada, recibe un nuevo mensaje amenazante en su teléfono móvil. El mismo es exhibido en el Juzgado y fue ese hecho el que inició las dudas acerca de la autoría de las amenazas por parte del aquél entonces investigado.
Estando él en calabozos, no podía acceder a sus pertenencias, mucho menos a su teléfono móvil, y por lo tanto, no puso ser él el que enviara ese mensaje.
Uno de los agentes que ese día estaba en conducciones, que estaba a cargo del detenido, el agente del CNP num. NUM004 manifestó que el mismo no pudo acceder a su teléfono porque todas las pertenencias permanecen custodiadas, fuera de su alcance, en una bolsa sellada, que no se entrega hasta que son puestos en libertad. Así lo corroboró el otro agente que ese día estaba con su compañero de servicio, el NUM005 , que aunque no recuerda el día exacto, sí que manifestó que las pertenencias las custodian ellos hasta la puesta en libertad.
Vino a sostener la defensa que es posible que el mensaje hubiera sido enviado antes, y que sólo cuando se procedió en presencia del Juzgado a encender el teléfono móvil del detenido, dicho mensaje fue enviado al teléfono de su representada. No obstante, ello no pudo ser así, porque no es que se dijera que cuando se enciende el teléfono de Carlos Daniel la señora recibiera estando en el Juzgado el mensaje, es que la señora lo recibe antes de realizarse esa comprobación. Es lo lógico. No se va a efectuar esa comprobación si el mensaje no se hubiera recibido antes. Es esa recepción del mensaje, estando Enma esperando a declarar en el Juzgado, lo que hace saltar las alarmas, ya que si el investigado en ese momento estaba en los calabozos, ya se sabía que era imposible que pudiera mandar el mismo.
Se sostuvo por la encausada que su madre se encontró en fecha 23 de diciembre de 2016 una nota en la contraventana de la casa en la que ella reside, de contenido amenazante. Cierto es que cuando se examina la misma, no se encuentran huellas, como consta en el informe policial de fecha 19 de enero de 2017 (folios 229 y siguientes de autos), y así fue corroborado en el acto del juicio por el agente del CNP NUM006 .
No obstante, se duda que la misma haya sido escrita y colocada en ese lugar por la ex pareja de la encausada. Más bien, se considera que se trata de otra forma buscada intencionadamente para ir en su contra, para afianzar todos lo que se estaba denunciando en su contra. Así, es revelador el hecho apuntado por la propia madre de la encausada, Dña. Petra , en el acto del juicio celebrado en el día de ayer, y es que la misma manifestó que la nota la encontró ese día, al medio día, cuando regresó de comprar del Mercadona. Es decir, que la nota la tuvieron que poner allí supuestamente antes que ella regresara del supermercado.
Ahora bien, como consta en la diligencia de visionado obrante al folio 186 de las actuaciones, ratificado por el agente del CNP NUM006 en el acto del juicio, observado el lugar gracias a una cámara que existía en un garaje cercano que daba a la calle, y que enfocaba a dicha casa, no se observa a nadie acercarse a la vivienda y depositar esa nota en el periodo comprendido entre las 01:54 horas hasta las 12:00.
El agente apunta el hecho que al menos hasta las 7 de la mañana, la visibilidad era escasa, estando oscuro, pero que aún así, no se distinguió ninguna figura que se acercara a la ventana. Estaba oscuro, pero se podía saber si alguien se acercó o no si así hubiera sucedido, y no pasó, no viéndose, como él mismo manifestó en el acto del juicio 'absolutamente nada'. Es más, resalta que fueron muchas horas de grabaciones y que tuvo que proceder al visionado de su totalidad, no pudiendo escaparse nada de lo que pudiera haber sucedido, porque no podía acelerar la imagen.
Así, si en dicho periodo nadie se acercó, y la madre dice que la nota la encontró al volver del supermercado, si estando en casa antes no estaba y tampoco estaba allí al salir de compras, y nadie se acercó a la vivienda, es más lógico pensar que o bine no es cierto que la nota estuviera allí donde manifiestan, o que la nota la pusieron en dicha contraventana desde el interior de la vivienda y, por tanto, supuestamente sólo por quienes podían acceder a la misma.
no ha sido puesto en duda que los mensajes recibidos por la ahora encausada lo fueron a través de la aplicación de mensajería Facebook Messenger, para lo cual es necesario, y eso tampoco ha sido negado por ninguna de las partes, tener una cuenta de usuario en la red social.
En el presente caso los mensajes se envían por un perfil de usuario llamado ' DIRECCION000 ' (véase, por ejemplo, los que obran a los folios 193 y siguientes).
El primer dato curioso es que entre ese perfil y el que fue creado desde hacía mucho tiempo atrás por Carlos Daniel las diferencias son mínimas. Es decir, que el perfil del que no cabe duda fue en su momento creado por la ex pareja de la encausada es el de ' DIRECCION001 ', que además consta, como se afirmó por los agentes que examinaron toda la documentación obtenida de los terminales y datos telefónicos, con una ID distinta a la anterior.
Así, se observa que ambos perfiles se diferencian en una sola letra ( DIRECCION002 vs DIRECCION003 ). La de DIRECCION002 , desde donde se mandaron los mensajes tiene la ID NUM007 mientras que la de DIRECCION003 (el que tenía instalado el encausado en su terminal móvil en su momento) es la NUM008 ). Las cuentas se parecen, pero no son las mismas.
A esta conclusión llegan tanto el agente del CNP NUM009 como el agente NUM010 , que son quienes elaboran los informes de la Policía (foliso 362, y siguientes). Nada alega al respecto el perito de parte que centró su atención al estudio de las IPs, sobre lo que se hará referencia a continuación.
Por lo tanto, es significativo este dato, ya que las cuentas son diferentes, aunque dichas diferencias son mínimas, lo que hace presuponer que aquélla desde la cual se mandaron los mensajes, fue creada expresamente para ello, para hacer creer que era Carlos Daniel la persona que los enviaba. Como se expuso, ello es difícil de considerar si en una de las ocasiones en las que se mandó un mensaje amenazante a la ahora encausada, el mismo estaba detenido y sin poder de disposición sobre su móvil para hacerlo.
Enlazado con lo anterior está el dato significativo del lugar y cuenta desde la que se crea ese nuevo y segundo perfil DIRECCION000 . Interesada las direcciones de IP de conexión de dicho perfil, cuyo proveedor de acceso a internet era Telefónica S.A.U España se obtuvo que dentro de las mismas, una de ellas, la IP NUM011 fue asignada al usuario Nazario (hermano de la encausada) con teléfono de conexión NUM012 sito en la calle donde reside la encausada. Realizada por los agentes actuantes, como se recoge al folio 371 d ellas actuaciones, y como reiteraron ambos en el acto del juicio oral, una búsqueda de los teléfonos asignados a las misma, se observa que no sólo en una ocasión sino hasta un total de 4 ocasiones, dicha dirección IP está asignada al teléfono móvil NUM003 , que es el teléfono de Enma , la encausada en esta causa (véase folio 372 de los autos).
Evidentemente, y como sostuvieron en el acto del juicio los agentes que realizaron todas estas indagaciones, la dirección IP desde donde se creó y se conectó el perfil, correspondían, por lo tanto, tanto con el domicilio donde reside la encausada (que lo hace sólo junto a su hijo menor, de 4 años, y sus padres, que no tienen conocimientos informáticos) y con la tarjeta SIM de su propio teléfono móvil, lo cual evidencia que fue ella, la que lo creó y la que lo utilizó, dando apariencia de haber sido su ex pareja, con la clara intención de perjudicarle imputándole la comisión de los delitos de amenazas.
La defensa lo que sostiene, apoyándose en la pericial de parte aportada y ratificada en el acto del juicio por D. Bruno , es que existen varios registros diferentes a los que se le asignó la misma dirección IP a múltiples usuarios de telefonía móvil, y que desde cualquiera de ellos se pudieron enviar esos mensajes, no teniendo que haber sido necesariamente la ahora encausada; y que se tuvo que haber comprobado esos 51 registros que constan para poder descartar y conocer a sus usuarios.
Evidentemente, como sostuvieron los agentes de la Policía, ello es así, pero en este caso no se hacía preciso comprobar todos y cada uno de los teléfonos. Como es lógico, se tienen que centrar en el círculo de la encausada y de su ex pareja, como hicieron. Compararon con los teléfonos de las personas implicadas, de sus familiares e incluso, como manifestaron en el acto del juicio, con todos los que al examinar ambos teléfonos móviles, constaban como sus contactos, y en ningún caso aparecía el teléfono de él, pero sí el de ella, y no sólo en una, sino en 4 ocasiones. Por lo tanto, pocas dudas existen acerca de la utilización de la IP por su parte. Irrelevante que otras personas usaran esa IP. Lo importante es que se excluye sin ninguna duda él lo hizo desde su teléfono y que ella sí que accedió y lo hizo en varias ocasiones, no pudiendo ser una casualidad.
Sobre la sentencia del TS de fecha 8316/2012 a la que alude el propio perito, primero destacar que no se considera adecuado que una persona que reconoce no tener conocimientos jurídicos, se atreva a incluir dentro de la pericial dichas referencias y efectuar conclusiones en base a una resolución judicial. De todos modos, sea como fuere, no debe quedar al margen que en el presente caso no se considera que la encausada sea autora de los hechos de los que se le acusa en base sólo a esa información obtenida por la IP, sino valorando igualmente todo lo que ya se ha expuesto en los otros puntos de la presente sentencia, junto con los que se vana a seguir valorando. No es que se centren las conclusiones en este único punto, sino que se valora conjuntamente con los otros muchos otros indicios existentes y examinados de forma pormenorizada.
Por la defensa, visto el resultado de las indagaciones relativas a la IP, se trata de poner en duda la autoría de los hechos por parte de la encausada alegando que cualquier persona pudo haber accedido a la conexión de su casa desde un dispositivo externo al mismo por su ubicación.
Evidentemente, ninguno de los peritos descarta esa posibilidad, aunque es de resaltar que uno de los agentes del CNP mencionó que ya no es como hacía un tiempo en que se podían hackear las wifis con mayor facilidad. En la actualidad se requieren unos conocimientos mayores, no siendo suficiente seguir unos simples pasos que cualquier persona pudiera encontrar por internet.
Al respecto resaltar que por la forma de declarar y expresarse el testigo Carlos Daniel , es difícil de creer que el mismo pudiera proceder de esa manera. Por su forma de expresarse, de tener que repetirle las preguntas, de tener que explicarle en ocasiones las mismas para que las entendiera, no se puede más que concluir que no llega a ese nivel de inteligencia que se requiere para poder actuar así.
Es más, mientras en el acto del juicio se pudo apreciar los pocos, escasos incluso nulos conocimientos informáticos por parte de Carlos Daniel , limitándose a nivel de usuario, por su parte la encausada parecía estar muy bien informada acerca de los mismos, haciendo referencia a ello no sólo durante su interrogatorio, sino incluso cuando se le concede el derecho a la ultima palabra, hablando acerca de posibilidades de como acceder a dispositivos. Se desconoce realmente lo exactos conocimientos que pudiera tener, pero al hablar acerca de ello, reveló que más que su ex pareja seguro que tenía.
También sostuvo la defensa que se podía compartir la conexión inalámbrica de un dispositivo móvil a otro, pero evidentemente, para eso, la persona que comparte tiene que autorizar a aquélla a la que se lo va a ceder. Ilógico pensar que apuntando esta posibilidad, siendo necesario que el que tiene la conexión, en este caso la ahora encausada, la misma la compartiera y la autorizara precisamente a las persona de la que dice está recibiendo amenazas. Por lo tanto, esa posibilidad apuntada por la defensa no puede admitirse en este caso como válida.
Por último, hay que igualmente valorar el hecho que la misma encausada ha incurrido en contradicciones que ponen en duda su inocencia. Y es que en el momento en que la misma explicó las supuestas amenazas que dice haber recibido de su ex pareja en la calle mayor de Triana en fecha 21 de diciembre de 2016, por la mañana, como consta al folio 103 de las actuaciones (declaración policial) el mismo le dijo 'tu pronto estarás...' y a continuación hizo un gesto con la mano indiciando que le cortaría el cuello; y mantuvo en fase de Instrucción en fecha 22 de diciembre de 2016(folio 156 de las actuaciones) que cuando él la vio, le hizo el gesto de cortarle el cuello, sin más.
No obstante, en el acto del juicio, siendo preguntada por lo ocurrido en esa fecha por el representante del Ministerio fiscal, la misma dijo, textualmente, que se encontró con él y él se dirigió a ella diciéndole 'tu pronto estarás muerta', usando esa expresión, de forma verbal. Casualmente el representante del ministerio fiscal que asistió a juicio fue el mismo que estuvo presente en la declaración prestada por ella en fase de Instrucción, por lo que él insistió en el acto del juicio en saber si se lo dijo de forma verbal, a lo que ella asiente, y cuando es preguntada porque entonces con anterioridad dijo que lo que había hecho fue un gesto, cambia su versión y dice que fue así, que le dijo que 'pronto estaría...' y hace el gesto.
Por todo lo expuesto, como ya se adelantó, se considera acreditado que la encausada denunció a su ex pareja alegando que el mismo le había amenazados en diversas ocasiones, por facebook y por escrito, cuando ello no era cierto, y que lo hizo intencionadamente, constando que fue desde su domicilio y terminal telefónico desde donde se habían enviado esas amenazas, siendo creado un perfil de la red social similar al de Carlos Daniel para ello, y con el fin de apuntarle a él.
Si no se hubiera recibido uno de los mensajes cuando el mismo estaba detenido, a saber que mayores y graves consecuencias se hubieran producido.
En el caso enjuiciado, a la vista de las concretas circunstancias del caso, y las penas previstas en la Ley (prisión de uno a tres años y multa de 6 a 12 meses), por las consecuencias de la acción de la encausada en su momento, por la insistencia en las denuncias presentadas, por las penas interesadas por la acusación, y por el desconocimiento de las real situación económica y laboral de la encausada, buscando igualmente garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil a imponer en la presente, se considera ajustada la imposición de las penas de DOS AÑOS (2) DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE SEIS (6) MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6), con la prevención establecida en el art. 53 del CP en caso de impago.
En el presente caso se interesa por la acusación se abone una indemnización por daños morales a favor de Carlos Daniel por importe de 40.000 euros.
En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en el Tribunal Supremo (v.gr. STS 20-5-2009 ) que '
Así, el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la sentencia de 31 de mayo de 2000 - requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico - sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. Por su parte, la Sentencia del TS de 29-09-2003 señala que, 'también hay que recordar que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil con lo que ello significa de necesidad de respetar los principios de rogación y de congruencia ( Sentencia de 5 de junio de 1998 ). La restauración del ordenamiento jurídico alterado por el delito en aspectos económicos o susceptibles de valoración económica ha de fundarse sobre realidades probadas por quien pretenda su declaración y nunca sobre perjuicios futuribles o meramente hipotéticos, que no pueden en modo alguno presumirse ( Sentencias de 16 de mayo de 1998 ). Cierto es que los perjuicios morales por el mero hecho de la afirmación de su existencia en el elemento fáctico de la sentencia pueden con ello tener suficiente fundamento para que se entienda que del relato de hechos que fluyen inequívocamente'.
Finalmente, en cuanto a su cuantificación, señala el Alto Tribunal que, 'Existen dificultades probatorias. Cuando se trata de indemnizar los daños morales los órganos judiciales no puede disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
En el presente caso se entiende que las cantidades reclamadas son excesivas, aunque no debe quedar al margen lo que la comisión del hecho ha supuesto para el perjudicado, que se ha visto denunciado en diversas ocasiones, detenidos, y finalmente, en prisión provisional durante un periodo de 3 meses, que para una persona que está en libertad puede no suponer un plazo elevado, pero para el que está preso, sí. Además ha de tenerse en cuenta que estas denuncias se producen en un ámbito, como es el de la violencia sobre la mujer, que se podría calificar como 'delicado y de mucha repercusión social'. Por lo tanto, es evidente que los perjuicios ocasionados a Carlos Daniel fueron importantes.
El mismo también manifestó en el acto del juicio que llegó a perder su trabajo (aunque afortunadamente una vez aclarada la situación lo pudo recuperar, y porque coincidió con personas que pudieron entenderla y le dieron un voto de confianza) y que perdió su casa (ya que estaba de alquiler y tras salir de prisión ya no se le permitió volver). Además insistió que en todo momento él había mantenido su inocencia, que sabía que nunca había hecho nada, con la frustración que ello pudo causarle en todo ese tiempo.
Así, es evidente, que un daño moral existió, pero se ha de fijar en una cantidad menor que la interesada por la acusación, en base a lo expuesto y a las posibilidades de pago por parte de la condenada, considerándose ajustada la cantidad de 8.000 euros. Dicha cantidad devengará el interés del art. 576 de la LECiv hasta su completo pago.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que debo condenar y condeno a Enma como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de
(2) DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE SEIS (6) MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6), con la prevención establecida en el art. 53 del CP en caso de impago, debiendo INDEMNIZAR Carlos Daniel en la cantidad de ocho mil euros (8.000€) por los daños morales causados, más intereses del art. 576 de la LECiv . hasta su completo pago, todo ello con imposición de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
UNA VEZ FIRME INSCRÍBASE LA PRESENTE
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
