Sentencia Penal Nº 89/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 825/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 89/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100194

Núm. Ecli: ES:APS:2020:1013

Núm. Roj: SAP S 1013/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA BIS
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº :825/2019.
SENTENCIA Nº 000089/2020
===================================
Ilmos/as. Sres./as.:
Magistrados/as :
DÑA. PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO.
D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
DÑA. MARÍA GALLARDO MONJE.
====================================
En Santander, a once de febrero de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados/as del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4
DE SANTANDER, Juicio rápido Nº 132/19, Rollo de Sala Nº 825/2019, por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
contra Gonzalo cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado
por la procuradora Sra. Ibañez Bezanilla y defendido por el letrado Sr. Sarmiento Gómez y como Responsable
civil directo la Entidad Allianz.
Siendo parte apelante en esta alzada Gonzalo y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma Sra. Magistrada de esta Sección Tercera Bis, Dña. PAZ ALDECOA
ALVAREZ-SANTULLANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente : 'HECHOS PROBADOS : Resulta probado y así se declara, que Gonzalo , con DNI NUM000 , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 29 de Enero de 2018 por un delito de conducción sin Permiso por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander , y por un delito bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ejecutoriamente condenado en fecha 21 de Octubre de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Baracaldo en la Causa 452/2014 por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas; alrededor de las 2:20 horas del día 16 de Julio de 2018 circulaba con el vehículo BMW modelo Xreche con placas de matrícula ....-WCW , propiedad de Joaquina y asegurado en la Compañía Allianz, por la entrada 145 de la A-8, en dirección a Santander, siendo que se trataba de los carriles en dirección Bilbao, haciéndolo por lo tanto en sentido contrario, a sabiendas de que no podía circular por tener una suspensión temporal del permiso de conducir que se inició el día 31 de Enero de 2017 y finaliza el día 28 de Julio de 2020, impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo en la Ejecutoria nº 1809/2016, Sentencia firme de fecha 21 de Octubre de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Baracaldo.

En el momento de efectuar esa incorporación en sentido contrario por la entrada 145 de la A-8,venia de frente circulando de forma correcta Jose Enrique , con la furgoneta Citröen Berlingo ....-HXN , asegurada en la Compañía Mapfre, quien se vio obligado a realizar una maniobra evasiva para evitar la colisión, a pesar de lo cual no pudo evitar colisionar lateralmente, ocasionando desperfectos en el vehículo Citröen Berlingo, que han sido tasados en la cantidad de 343,87 €.

En el momento de los hechos, el acusado actuaba bajo los efectos de la previa ingesta de sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, presentando como signos externos de tal consumo apariencia descuidada, inquieto, desorientado, con el paso vacilante y problemas de equilibrio, nervioso, con la retina enrojecida , y reacción ralentizada a la luz, estado de hiperactividad intenso, moviendo la cabeza constantemente y con las pupilas dilatadas.

El acusado fue sometido al test de drogas mediante el aparato Drager drugtest 5000 ARFL-0022 debidamente calibrado arrojando un resultado positivo a la cocaína y se le informó de la posibilidad de someterse a la prueba de contraste sanguíneo, rechazando el acusado dicha posibilidad.

FALLO : Que debo CONDENAR y CONDENO a Gonzalo como Autor responsable un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art 384 .2 del C.P , en concurso ideal con un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes del art 379.2 del C.P y un delito de conducción temeraria del art 380.1º del C.P . en concurso de normas del art. 8.3 C.P . concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del C.P en relación al delito de conducción sin Permiso y en relación al delito de conducción bajo los efectos de sustancias toxicas o estupefacientes a las penas de : -Por el delito de conducción sin permiso ( art. 384.2 CP ) la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena ( art. 56 CP ).

-Por el delito de conducción temeraria que consume el de conducción bajo los efectos de sustancias estupefacientes, la pena de un año y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por periodo de cinco años.

La pérdida definitiva del Permiso de conducir.

Al pago de las costas.

No ha lugar a suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta conforme a los nº 1 y 2 y 3 del art. 80 CP al constar ostentar la condición de reo habitual conforme al art. 94 del CP .

Habiéndose interesado por al defensa la suspensión de la ejecución al amparo del art. 80.5º CP firme que sea la presente se tramitará en la correspondiente ejecutoria.'.



SEGUNDO : Por Gonzalo con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan los de la sentencia de Instancia que se tienen por reproducidos .

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial del art.384, 2 del Código Penal en concurso ideal con un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes del art.379,2 del C.Penal y de un delito de conducción temeraria del art.380,1º todos ellos del código penal, en relación de concurso de normas, concurriendo la agravante de reincidencia del art.22,8 en relación con los dos primeros delitos a las penas que en dicha resolución se consignan.

Frente a ella se alza en apelación la representación del condenado, alegando indebida aplicación de dichos preceptos, argumentando falta de prueba suficiente del hecho integrante del tipo de conducción temeraria y, asimismo en el delito de conducción sin permiso habilitante, por no constar probado que el acusado fuera conocedor de tal privación del permiso habilitante alegando error de prohibición. Igualmente y, en lo referente al delito del art.379,2 del C.P., invoca la falta de acreditación de que los resultados de la analítica se correspondieran con la muestra extraída al recurrente, por dudar que la cadena de custodia se haya respetado.

Por último, invoca la indebida aplicación de los tipos penales del art.380 y del 384 ambos del C.P. y entiende no concurrente la agravante de reincidencia del art.22,8 del C.P. y solicita la aplicación del error vencible del art.14 del C.P.; razones todas ellas por las que solicita la revocación de la sentencia y la absolución. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso deducido.



SEGUNDO : Lo primero que alega quien recurre es que no hay prueba ni de que él hubiera realizado una conducción susceptible de ser subsumida en el tipo penal del art.380 del C.P. Entiende que se trató de un despiste o distracción en la incorporación en la autovía y que ello no cabe encuadrarlo en el delito referido.

No podemos compartir ese criterio.

En el caso sometido a enjuiciamiento es incuestionable la realidad de unas pruebas de cargo de las que se desprende sin duda alguna la realidad de los hechos por los que fue condenado, pruebas que consisten en las declaraciones claras precisas y sin contradicciones prestadas por los agentes de la Guardia Civil y asimismo por las llevadas a cabo por Jose Enrique conductor del vehículo que circulaba en sentido contrario y con el que colisionó el hoy recurrente realizadas en el acto de la vista oral, con plenas garantías de publicidad, oralidad y contradicción, quienes afirmaron que el Sr. Gonzalo circulaba por la Autovía A-8 en sentido hacia Santander, haciéndolo por el carril en sentido a Bilbao incorporándose a la misma en sentido contrario por la entrada 145 de la referida autovía y realizando la conducción tras haber consumido sustancias estupefacientes que influían en su conducción y cuya ingesta consta determinada de la testifical referida y asimismo de la analítica practicada que arrojó un resultado positivo a la cocaína que justifica los síntomas que los testigos apreciaron en el conductor compatibles con la influencia de dicha droga en sus facultades , medios de prueba que han sido correcta y acertadamente valoradas por la Juez de lo Penal en la resolución impugnada, quien en los fundamentos de la sentencia, expresa de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar el relato de hechos probados al estimar que la valoración de la prueba ha sido del todo correcta y acertada, valoración que está reservada en virtud del principio de inmediación al juzgador a quo y que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, por lo por lo que y, estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, quedando plenamente acreditados los extremos relativos a la conducción procede desestimar en este punto el recurso.

Igualmente procede rechazar por los mismos motivos la impugnación que en materia de valoración de prueba se hace respecto a negar conocer que había sido privado por sentencia judicial del permiso de conducción. Y ello porque este conocimiento, como bien dice la Juez, es indiscutible a la vista de que había sido ejecutoriamente condenado por hechos idénticos ocurridos el día 16 de enero de 2018 por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 4 de 20 de enero 2018. Ante ello no cabe negar que ha habido prueba más que suficiente de que conducía sin permiso habilitante, puesto que había sido ya condenado precisamente por conducir sin el permiso no pudiendo por tanto sostener el desconocimiento.

Finalmente se impugna la cadena de custodia en lo relativo a la muestra del test de droga que le fue practicado.

Se dice que hay un lapso horario entre su realización y la entrega que determina a su juicio que no pueda dársele valor. La doctrina jurisprudencial ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 308/2013 , entre otras), establece que , ha de estimarse que una infracción menor solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad. Por el contrario una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente. En el presente supuesto no se aprecia infracción ninguna en este punto. Consta al folio 40 la hoja de toma de evidencias y muestra y de cadena de custodia en el que se reseña la muestra de saliva tomada, la recogida por la Fuerza Pública y la entrega de la misma a la empresa de transporte sin solución de continuidad. Los márgenes horarios existentes son debidos como es obvio a la propia realización de las diligencias. Por tanto este motivo también ha de ser rechazado-

TERCERO: Se impugna la aplicación de los tipos penales En cuanto a la condena por el delito de conducción temeraria del art. 380.1 del C. Penal , en concurso de normas del art 8.3 con un delito del art. 379,2 del C.P. ha de rechazarse la impugnación que se efectúa por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y los hechos que ha declarado como probados se subsumen en dichos tipos penales.

Sostiene recurrente que el relato fáctico no permite calificar los hechos de conducción manifiestamente temeraria porque no consta la concreta puesta en peligro de personas, sino una conducción desatenta o distraída sin concretar el peligro que requiere el artículo 380 del Código Penal.

El delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

El factum de la sentencia, que ya hemos dicho es el resultado de una correcta valoración de la prueba practicada conforme a un razonamiento lógico refiere que el acusado se introdujo en la autovía por un carril de circulación de sentido contrario a la dirección que llevaba, que conducía bajo los efectos de la previa ingesta de cocaína y que a resultas de su incorporación, un vehículo que circulaba correctamente por el sentido procedente y por tanto venía de frente, no pudo, pese a realizar una maniobra de evasión, esquivarle y colisionó.

El relato fáctico es expresivo de la conducción temeraria al relacionar la concreta situación de peligro del conductor del turismo que fue obligada a tratar de esquivar al vehículo que guiaba el recurrente para evitar un impacto frontal y pese a ello no logró evitar la colisión. Además, se recoge la conducción bajo los efectos de sustancias estupefacientes que el legislador considera ya como temeraria ( arts.379,2 en relación con el 380,2 del C.P.). Por tanto, conducción con tal influencia unida a la circulación por una autovía por carriles de sentido contrario a la dirección llevada supone una conducción temeraria y dado que hubo una concreta puesta en peligro de otro usuario de la vía, ha de concluirse que se dan todos los elementos del tipo y que por tanto la calificación jurídica es correcta y la condena por este tipo penal ha de ser mantenida por la Sala.

Igualmente, la condena por el delito del art.384,2 es correcta sin que la versión de descargo del recurrente pueda alzaprimarse frente a las conclusiones correctas y ajustadas de la Magistrada a quo. Dice que no sabía que había sido privado del permiso de conducir por sentencia firme condenatoria impuesta por sentencia de 21 de octubre de 2016 del Juzgado de Instrucción de Baracaldo nº 1. Ya hemos dicho más arriba que esto no es creíble dado que por sentencia firme de 29 de enero de 2018 había sido condenado delito de conducción sin permiso por hechos ocurridos el día 16 de enero de 2018. Ante ello no cabe alegar no haber conocido la existencia y vigencia de la pena .

Efectivamente la STS 429/2012, de 21 de mayo señala: 'El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, según las circunstancias del caso. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el art.14 del C.P.' El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la concreta respuesta del ordenamiento a su forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito, ni, menos aún, el conocimiento de la posible sanción penal; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre , y STS núm. 302/2003 ).

El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso. Dicho lo anterior, no es admisible pensar que conducir un vehículo a motor tras la pérdida de vigencia del permiso de conducir por sentencia judicial firme, es decir, sin el correspondiente título habilitante, no es un comportamiento antijurídico. Y no cabe negar como se hace que lo desconocía (lo cual sería un error de tipo del nº 1 del art.14) cuando acababa de ser condenado precisamente por conducir sin el referido permiso. Por lo que ninguna duda ofrece, al menos, si no la certeza la altísima estimación que necesariamente había de tener sobre la antijuridicidad de su conducta.

Por todas estas razones ha de ser rechazado este motivo del recurso.

Finalmente se dice que no concurre la agravante de reincidencia del art.22,8 del C.P. Sin necesidad de extensos razonamientos y vista su hoja histórico penal en la que obran condenas por delitos contra la seguridad vial anteriores y por hechos igualmente anteriores a la fecha de comisión de los hechos por los que ha sido condenado en esta causa y que determinan su consideración como reo habitual ha de rechazarse este motivo del recurso, siendo totalmente correcta la estimación de concurrencia de la agravante de reincidencia conforme al art.22,8 del C. penal.

Por ello, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.



QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser impuestas al apelante al ser su recurso desestimado.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo CONDENAR y CONDENO a Gonzalo como Autor responsable un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art 384 .2 del C.P , en concurso ideal con un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes del art 379.2 del C.P y un delito de conducción temeraria del art 380.1º del C.P . en concurso de normas del art. 8.3 C.P . concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del C.P en relación al delito de conducción sin Permiso y en relación al delito de conducción bajo los efectos de sustancias toxicas o estupefacientes a las penas de : -Por el delito de conducción sin permiso ( art. 384.2 CP ) la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena ( art. 56 CP ).

-Por el delito de conducción temeraria que consume el de conducción bajo los efectos de sustancias estupefacientes, la pena de un año y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por periodo de cinco años.

La pérdida definitiva del Permiso de conducir.

Al pago de las costas.

No ha lugar a suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta conforme a los nº 1 y 2 y 3 del art. 80 CP al constar ostentar la condición de reo habitual conforme al art. 94 del CP .

Habiéndose interesado por al defensa la suspensión de la ejecución al amparo del art. 80.5º CP firme que sea la presente se tramitará en la correspondiente ejecutoria.'.



SEGUNDO : Por Gonzalo con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan los de la sentencia de Instancia que se tienen por reproducidos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial del art.384, 2 del Código Penal en concurso ideal con un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes del art.379,2 del C.Penal y de un delito de conducción temeraria del art.380,1º todos ellos del código penal, en relación de concurso de normas, concurriendo la agravante de reincidencia del art.22,8 en relación con los dos primeros delitos a las penas que en dicha resolución se consignan.

Frente a ella se alza en apelación la representación del condenado, alegando indebida aplicación de dichos preceptos, argumentando falta de prueba suficiente del hecho integrante del tipo de conducción temeraria y, asimismo en el delito de conducción sin permiso habilitante, por no constar probado que el acusado fuera conocedor de tal privación del permiso habilitante alegando error de prohibición. Igualmente y, en lo referente al delito del art.379,2 del C.P., invoca la falta de acreditación de que los resultados de la analítica se correspondieran con la muestra extraída al recurrente, por dudar que la cadena de custodia se haya respetado.

Por último, invoca la indebida aplicación de los tipos penales del art.380 y del 384 ambos del C.P. y entiende no concurrente la agravante de reincidencia del art.22,8 del C.P. y solicita la aplicación del error vencible del art.14 del C.P.; razones todas ellas por las que solicita la revocación de la sentencia y la absolución. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso deducido.



SEGUNDO : Lo primero que alega quien recurre es que no hay prueba ni de que él hubiera realizado una conducción susceptible de ser subsumida en el tipo penal del art.380 del C.P. Entiende que se trató de un despiste o distracción en la incorporación en la autovía y que ello no cabe encuadrarlo en el delito referido.

No podemos compartir ese criterio.

En el caso sometido a enjuiciamiento es incuestionable la realidad de unas pruebas de cargo de las que se desprende sin duda alguna la realidad de los hechos por los que fue condenado, pruebas que consisten en las declaraciones claras precisas y sin contradicciones prestadas por los agentes de la Guardia Civil y asimismo por las llevadas a cabo por Jose Enrique conductor del vehículo que circulaba en sentido contrario y con el que colisionó el hoy recurrente realizadas en el acto de la vista oral, con plenas garantías de publicidad, oralidad y contradicción, quienes afirmaron que el Sr. Gonzalo circulaba por la Autovía A-8 en sentido hacia Santander, haciéndolo por el carril en sentido a Bilbao incorporándose a la misma en sentido contrario por la entrada 145 de la referida autovía y realizando la conducción tras haber consumido sustancias estupefacientes que influían en su conducción y cuya ingesta consta determinada de la testifical referida y asimismo de la analítica practicada que arrojó un resultado positivo a la cocaína que justifica los síntomas que los testigos apreciaron en el conductor compatibles con la influencia de dicha droga en sus facultades , medios de prueba que han sido correcta y acertadamente valoradas por la Juez de lo Penal en la resolución impugnada, quien en los fundamentos de la sentencia, expresa de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar el relato de hechos probados al estimar que la valoración de la prueba ha sido del todo correcta y acertada, valoración que está reservada en virtud del principio de inmediación al juzgador a quo y que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, por lo por lo que y, estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, quedando plenamente acreditados los extremos relativos a la conducción procede desestimar en este punto el recurso.

Igualmente procede rechazar por los mismos motivos la impugnación que en materia de valoración de prueba se hace respecto a negar conocer que había sido privado por sentencia judicial del permiso de conducción. Y ello porque este conocimiento, como bien dice la Juez, es indiscutible a la vista de que había sido ejecutoriamente condenado por hechos idénticos ocurridos el día 16 de enero de 2018 por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 4 de 20 de enero 2018. Ante ello no cabe negar que ha habido prueba más que suficiente de que conducía sin permiso habilitante, puesto que había sido ya condenado precisamente por conducir sin el permiso no pudiendo por tanto sostener el desconocimiento.

Finalmente se impugna la cadena de custodia en lo relativo a la muestra del test de droga que le fue practicado.

Se dice que hay un lapso horario entre su realización y la entrega que determina a su juicio que no pueda dársele valor. La doctrina jurisprudencial ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 308/2013 , entre otras), establece que , ha de estimarse que una infracción menor solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad. Por el contrario una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente. En el presente supuesto no se aprecia infracción ninguna en este punto. Consta al folio 40 la hoja de toma de evidencias y muestra y de cadena de custodia en el que se reseña la muestra de saliva tomada, la recogida por la Fuerza Pública y la entrega de la misma a la empresa de transporte sin solución de continuidad. Los márgenes horarios existentes son debidos como es obvio a la propia realización de las diligencias. Por tanto este motivo también ha de ser rechazado-

TERCERO: Se impugna la aplicación de los tipos penales En cuanto a la condena por el delito de conducción temeraria del art. 380.1 del C. Penal , en concurso de normas del art 8.3 con un delito del art. 379,2 del C.P. ha de rechazarse la impugnación que se efectúa por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y los hechos que ha declarado como probados se subsumen en dichos tipos penales.

Sostiene recurrente que el relato fáctico no permite calificar los hechos de conducción manifiestamente temeraria porque no consta la concreta puesta en peligro de personas, sino una conducción desatenta o distraída sin concretar el peligro que requiere el artículo 380 del Código Penal.

El delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

El factum de la sentencia, que ya hemos dicho es el resultado de una correcta valoración de la prueba practicada conforme a un razonamiento lógico refiere que el acusado se introdujo en la autovía por un carril de circulación de sentido contrario a la dirección que llevaba, que conducía bajo los efectos de la previa ingesta de cocaína y que a resultas de su incorporación, un vehículo que circulaba correctamente por el sentido procedente y por tanto venía de frente, no pudo, pese a realizar una maniobra de evasión, esquivarle y colisionó.

El relato fáctico es expresivo de la conducción temeraria al relacionar la concreta situación de peligro del conductor del turismo que fue obligada a tratar de esquivar al vehículo que guiaba el recurrente para evitar un impacto frontal y pese a ello no logró evitar la colisión. Además, se recoge la conducción bajo los efectos de sustancias estupefacientes que el legislador considera ya como temeraria ( arts.379,2 en relación con el 380,2 del C.P.). Por tanto, conducción con tal influencia unida a la circulación por una autovía por carriles de sentido contrario a la dirección llevada supone una conducción temeraria y dado que hubo una concreta puesta en peligro de otro usuario de la vía, ha de concluirse que se dan todos los elementos del tipo y que por tanto la calificación jurídica es correcta y la condena por este tipo penal ha de ser mantenida por la Sala.

Igualmente, la condena por el delito del art.384,2 es correcta sin que la versión de descargo del recurrente pueda alzaprimarse frente a las conclusiones correctas y ajustadas de la Magistrada a quo. Dice que no sabía que había sido privado del permiso de conducir por sentencia firme condenatoria impuesta por sentencia de 21 de octubre de 2016 del Juzgado de Instrucción de Baracaldo nº 1. Ya hemos dicho más arriba que esto no es creíble dado que por sentencia firme de 29 de enero de 2018 había sido condenado delito de conducción sin permiso por hechos ocurridos el día 16 de enero de 2018. Ante ello no cabe alegar no haber conocido la existencia y vigencia de la pena .

Efectivamente la STS 429/2012, de 21 de mayo señala: 'El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, según las circunstancias del caso. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el art.14 del C.P.' El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la concreta respuesta del ordenamiento a su forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito, ni, menos aún, el conocimiento de la posible sanción penal; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre , y STS núm. 302/2003 ).

El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso. Dicho lo anterior, no es admisible pensar que conducir un vehículo a motor tras la pérdida de vigencia del permiso de conducir por sentencia judicial firme, es decir, sin el correspondiente título habilitante, no es un comportamiento antijurídico. Y no cabe negar como se hace que lo desconocía (lo cual sería un error de tipo del nº 1 del art.14) cuando acababa de ser condenado precisamente por conducir sin el referido permiso. Por lo que ninguna duda ofrece, al menos, si no la certeza la altísima estimación que necesariamente había de tener sobre la antijuridicidad de su conducta.

Por todas estas razones ha de ser rechazado este motivo del recurso.

Finalmente se dice que no concurre la agravante de reincidencia del art.22,8 del C.P. Sin necesidad de extensos razonamientos y vista su hoja histórico penal en la que obran condenas por delitos contra la seguridad vial anteriores y por hechos igualmente anteriores a la fecha de comisión de los hechos por los que ha sido condenado en esta causa y que determinan su consideración como reo habitual ha de rechazarse este motivo del recurso, siendo totalmente correcta la estimación de concurrencia de la agravante de reincidencia conforme al art.22,8 del C. penal.

Por ello, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.



QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser impuestas al apelante al ser su recurso desestimado.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLAMOS : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santander, en los autos de procedimiento abreviado nº 132/2019 a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.

Las costas de esta alzada se imponen al apelante.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley que podrá prepararse dentro de los cinco días siguientes a los de la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Magistrada Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la Letrada de la Admon. De Justicia.

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