Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 27/2017 de 25 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100115
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:115
Núm. Roj: SAP SA 115/2019
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00009/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA
-
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: IFD
Modelo: 117500 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G: 24115 41 2 2015 0076817
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2017
Rollo: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000429 /2017
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000100 /2015
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Fecha delito: de de
Lugar de los hechos:
Contra: Lina
Procurador/a: PURIFICACION VALLE CORCHO
Abogado/a: FERNANDO JOSE MARTIN GARCIA
SENTENCIA N° 9 /19
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a: D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Magistrados/as:
D. JOSE RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2017.
En SALAMANCA, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca
Procedimiento de origen: Diligencias Previas 429/2017
Delito: Apropiación Indebida
Contra: Lina .
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, la presente causa, tramitada por el
Procedimiento Abreviado 0000027 /2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, número
de Diligencias Previas 429/2017 y seguida por un delito de Apropiación indebida contra:
Dª. Lina , con D.N.I. Nº. NUM000 , con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM001
, URBANIZACION000 , VILLAMAYOR DE LA ARMUÑA, representada por la Procuradora Sr./a
PURIFICACION VALLE CORCHO, y asistida por el letrado SR. FERNANDO JOSE MARTIN GARCIA.
Como Acusación Particular, Dª. María Consuelo , representada por la Procuradora Sr./a MARIA
TERESA FERNANDO IGLESIAS, y asistida de la Letrada Sra. María Consuelo y de otra como demandada
Dª. Lina , representada por la Procuradora Sr./a PURIFICACION VALLE CORCHO, y asistida por el letrado
SR. FERNANDO JOSE MARTIN GARCIA.
El Ministerio Fiscal en la representación que le otorga la Ley
Ha sido ponente para esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Antecedentes
PRIMERO. - El presente procedimiento fue instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, en las diligencias previas 429/2017, habiéndose practicado las diligencias de instrucción que se estimaron procedentes.
SEGUNDO. - Llevadas a efecto las indicadas diligencias instructoras y conforme a lo establecido en el art. 779 de la ley de Enjuiciamiento Criminal se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para que solicitaran la apertura del juicio oral o el Sobreseimiento de la causa, y evacuado el trámite, adoptada la primera de las resoluciones, y señalada a esta audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa , se dio traslado de las actuaciones a las defensas de los respectivos acusados, que evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala .
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas , se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes y acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral, señalándose para la celebración el día 18 de marzo de 2019.
CUARTO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 254.1 del C.P . Considerando autor a la acusada, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Procediendo imponer la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P .
En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a las a Dª María Consuelo , en la cantidad de 600 euros, cantidad que deberá actualizarse con los intereses legales previsto en el artículo 576 de la L.EC .
La acusación particular, considera los hechos constitutivos de un delito de Apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 254 del C.P .
De un delito de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 250.7 del C..P .
Por el delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 254 C.P . , la pena de cinco meses de multa con cuota diaria de 12 euros. Con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Por el delito de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 250.7 C.P . la pena de prisión de dos años y multa de doce meses a una cuota diaria de doce euros. Con las responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Por la tentativa de un delito de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 250.7 del C.P ., la pena de prisión de un año y multa de 6 meses a una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a las a Dª María Consuelo , en la cantidad de 600 euros, cantidad que deberá actualizarse con los intereses legales previsto en el artículo 576 de la L.EC .
Finalmente por la representación de la Defensa, se solicita la libre absolución de Dª Lina , con todos los pronunciamientos a su favor.
HECHOS PROBADOS I ; La acusada, Lina , DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió en la cuenta corriente de la que es titular en la entidad BANKIA SA, Nº NUM002 , tres transferencias realizadas por María Consuelo , por importe de 50 euros el 23/09/14, de 300,00 € el 01/10/2014 y de 250,00 € el 01/10/2014.
II Citada acusada había sido la arrendadora de un piso que ocupó, entre otras personas, la sobrina de María Consuelo , Flora .
III En la fecha de las trasferencias el contrato ya había finalizado, pero las partes seguían en conversaciones sobre la indemnización de las reparaciones necesarias en el piso por los daños y perjuicios derivados del mal uso del mismo por parte de las arrendatarias.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo s hechos declarados probados no son constitutivos de ningún delito de apropiación indebida, regulado en el artículo 252, en relación con el artículo 250.1.52 CP , ni de un delito de estafa procesal del artículo 20.7 CP , por lo que debe dictarse sentencia absolutoria en favor de la acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Comenzando por el segundo de dichos delitos, al que tan sólo se ha referido la acusación particular, hemos de indicar que el Tribunal Supremo Sala 2º, S 11-5-2012, nº 408/2012, rec. 1379/2011 . Pte: Sánchez Melgar, Julián declaró que 'como dice la STS 1455/2003, de 8 de noviembre , 'el delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras'.
En la estafa procesal, el engaño presenta unas especiales características. El órgano jurisdiccional juega un papel de espectador o persona interpuesta que, en principio, ignora el propósito del actor. Por otro lado, la parte afectada intentará demostrar, de igual manera, que lo pretendido no sólo es indebido, sino que se trata de una petición basada en hechos y datos falsos. Sin entrar en su adecuado encaje sistemático en el contexto de los tipos penales y de los bienes jurídicos protegidos, lo cierto es que nuestro legislador, contempla esta figura entre las modalidades de estafa.
La Sentencia de esta Sala Casacional que hemos citado anteriormente, distingue entre estafa procesal, propia e impropia.
Se utiliza la denominación de propia cuando el sujeto engañado es el juez. Los ardides, inexactitudes y falsedades, incorporados a los documentos en que se formula la demanda o denuncia están destinados, como es lógico, a defraudar a la parte afectada o lo que es lo mismo, a tratar de conseguir una sentencia injusta a sabiendas de la falsedad de sus pretensiones. Si se dicta la resolución, el engañado realmente o el inducido a error, es el juez, ya que la parte perjudicada conoce la verdadera realidad y es consciente de la falsedad, pero no consigue desmontarla procesalmente, a pesar de sus alegaciones y protestas. En este supuesto se produce lo que se conoce doctrinalmente como estafa triangular en la que el juez ostenta la consideración de protagonista involuntario en virtud de la jurisdicción que ejerce. La estafa procesal impropia, es aquella en la que se trata de inducir a error a la contraparte, llevándola a una vía procesal, en la que el juez se limita a examinar las alegaciones. El que resulta finalmente condenado es el que, en virtud de estas ocultaciones o engaños, se ve perjudicado en su patrimonio de manera efectiva.
En algunos supuestos, como aquí ocurre, de estafa propia, en la que el inducido a error es el juez, lo que se utiliza es que no aparezca en el proceso una contraparte, con objeto de que no pueda realizar alegaciones defensivas, y el proceso se resuelva sin contradicción procesal, facilitando de esta manera la inducción al error, pues todas las alegaciones podrán ser dadas por verdaderas ante la falta de oposición de la contraparte. Pero es evidente que la concurrencia del engaño, ha de satisfacer las exigencias dogmáticas del tipo penal aplicado, pues la estafa es, eso, ante todo un engaño que origina un error en otro, destinado a que se produzca un desplazamiento patrimonial, bien en el propio sujeto engañado, en cuyo caso se trata de un delito de autolesión, bien en un tercero, por medir, del cual se produce un quebrantamiento patrimonial en el verdadero perjudicado por la infracción. De ahí que esta Sala Casacional haya dibujado en numerosas resoluciones una estructura triangular en la estafa, como aquí en efecto concurre.
Con todo, y como ya hemos adelantado, la esencia del engaño reside en el planteamiento de unas pretensiones que no son ni siquiera sostenibles, pues como dice la STS 431/2006, de 9 de marzo , no puede haber engaño cuando lo que se constata es una discusión sobre el alcance jurídico de unos determinados hechos, lo que nunca puede ser tachado de delictivo. Pero lo que ocurre en el supuesto objeto de nuestra revisión casacional, es diferente. Aquí se pretende lo insostenible y además frente a unos demandados que no pueden oponerse, por haber fallecido, o que una vez esto se conoce, no se amplia la demanda a los herederos de los fallecidos, con objeto de que puedan defenderse. Se trata, pues, de una estafa por omisión, y que se produce en el lado del actor, única parte que puede ser sujeto activo del delito de estafa procesal, como también ha declarado esta Sala. A tal respecto, la STS 966/2004, de 21 de julio , mantuvo posibilidad de una estafa procesal en otra posición procesal argumenta así:' el demandado, salvo hipótesis de reconvención resultando más favorable que puede esperar en un litigio civil es que la absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponerse acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial.
A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso un 'statu quo' que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se tata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal ').
Sobre la base de la doctrina transcrita es claro que en el presente proceso no es posible hablar de estafa procesal, puesto que la aquí acusada no ha entablado ningún proceso previo contra la perjudicada que ejerce la acusación particular, sino que antes bien al contrario, es esta última quien ha abierto el único proceso penal existente entre las partes, el presente, en el que la acusada se ha limitado a ejercer su derecho de defensa. En definitiva, la estafa procesal regulada en nuestro código penal, exige por definición la existencia de un previo proceso, el cual es utilizado como instrumento para urdir la maquinación fraudulenta o engañosa en que consiste la estafa. Lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues, insistimos, el único proceso que ha habido entre las partes es el presente proceso penal, en el curso del cual la parte denunciada y ahora acusada ha ejercido su derecho de defensa, cuyo éxito o fracaso dará lugar a la correspondiente sentencia absolutoria o condenatoria, pero nunca a la declaración y condena sin más por un delito de estafa procesal que pueda ser enjuiciado y sancionado en el presente proceso penal.
SEGUNDO .- Por otro lado, respecto a la otra infracción criminal objeto del presente proceso, el delito de apropiación indebida, hemos de señalar que según el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 2-62015, nº 329/2015, rec. 1679/2014 , Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel, 'la jurisprudencia ha señalado que el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal requiere '... la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) que esta conducta llegue a producir un perjuicio patrimonial a una persona ( STS núm.
153/2003, de 8 febrero (EDJ 2003/4284) y STS nº 915/2005 (EDJ 2005/116858) ) ', ( STS nº 537/2014, de 24 de junio (EDJ 2014/111257))....
Y asimismo, el Tribunal Supremo Sala 22, S 22-11-2011, num. 1245/2011, rec. 151/2011 declaró que '... la jurisprudencia de esta Sala de manera constante ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto, y ello por la poderosa razón de no apreciarse la conducta lógica propia del delito de apropiación indebida cuyos verbos nucleares se refieren a la acción de hacer propios aquellos bienes que ha recibido de un tercero por los títulos a los que se refiere el art. 252. Es el clásico ejemplo 'de gabinete' el que se apropia de lo ajeno, cierra la mano haciendo suyos los efectos que el perjudicado le ha dejado para un fin concreto. En consecuencia, la regla general cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria...'.
En igual sentido, la STS, Penal sección 1 del 09 de febrero de 2016 ROJ: STS 353/2016 - ECLI:ES:TS:2016:353 , Sentencia: 69/2016 Recurso: 901/2015 , Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA, citada por la defensa de la aquí acusada, señala que 'en la medida que la típica figura delictiva de la apropiación indebida está constituida por el acto de deslealtad a la confianza depositada por el perjudic ado que entrega al autor del delito una cantidad en custodia y con la finalidad de darle un destino concreto, de suerte que el dolo surge con posterioridad a la recepción -- en este caso del dinero-- no dando el destino en cuyo concepto se efectuó la entrega, el tipo penal exige como presupuesto la ausencia de operaciones complejas entre las partes que pudieran exigir una liquidación económica entre las partes concernidas , porque el delito de apropiación indebida es un delito especial en la medida que la acción típica solo puede realizarla quien haya recibido el dinero u objeto con una concreta finalidad , porque solo él puede quebrantar el bien jurídico de la confianza que juntamente con el de propiedad protege el tipo delictivo.
Esta situación simple y no compleja desaparece en el caso de relaciones complejas en donde el deslinde con meras discrepancias sobre liquidaciones presentes o futuras de las relaciones comerciales o de la de otro tipo, pudiese justificar el conocimiento de las diferencias por la jurisdicción civil, pero ya extramuros de la penal.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala de manera constante ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto, y ello por la poderosa razón de no apreciarse la conducta lógica propia del delito de apropiación indebida cuyos verbos nucleares se refieren a la acción de hacer propios aquellos bienes que ha recibido de un tercero por los títulos a los que se refiere el art. 252. Es el clásico ejemplo 'de gabinete' el que se apropia de lo ajeno, cierra la mano haciendo suyos los efectos que el perjudicado le ha dejado para un fin concreto.
En consecuencia, la regla general cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria.
En tal sentido, se pueden citar las SSTS 173/2000 de 12 de Febrero , 1566/2001 de 4 de Septiembre , 2163/ 2002 de 27 de Diciembre , 930/2003 de 27 de Julio , 1456/2004 de 9 de Diciembre y 142/2007 de 12 de Febrero .
Y, en fin, la STS, Penal sección 1 del 09 de febrero de 2017 ROJ: STS 433/2017 - ECLI:ES:TS:2017:433 , Sentencia: 76/2017 Recurso: 1633/2016 , Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO, reitera que ' efectivamente, como indica la STS núm. 925/2016, de 13 de diciembre , en relación a la figura delictiva de la apropiación indebida tiene declarado que la misma está constituida por el acto de deslealtad a la confianza depositada por el perjudicado que entrega al autor del delito una cantidad en custodia y con la finalidad de darle un destino concreto, de suerte que el dolo surge con posterioridad a la recepción --en este caso del dinero-- no dando el destino en cuyo concepto se efectuó la entrega. Por ello el tipo penal exige como presupuesto la ausencia de operaciones complejas entre las partes que pudieran exigir una liquidación económica entre las partes concernidas, porque el delito de apropiación indebida es un delito especial en la medida que la acción típica solo puede realizarla quien haya recibido el dinero u objeto con una concreta finalidad, porque solo él puede quebrantar el bien jurídico de la confianza que juntamente con el de propiedad protege el tipo delictivo.
Si bien, la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal no es aplicable cuando se trata de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS 431/2008, de 8 de julio )'.
Pues bien, un examen de las actuaciones acredita que la falta de una tan necesaria, como ineludible y definitiva liquidación de cuentas es la situación que aparece en los autos con fuerza suficiente como para desplazar el axiomático juicio de certeza exigible en todo pronunciamiento condenatorio. En efecto, no sólo de las documentales obrantes en autos, sino también de las propias declaraciones de las partes perjudicada y acusada y de la sobrina de la propia perjudicada, Flora , se desprende que entre las partes a la fecha de los pagos objeto de controversia existían aún discusiones no zanjadas de forma definitiva, sino tan sólo provisional, sobre el destino de la fianza y el pago de los daños y de las indemnizaciones adeudadas como consecuencia de la rotura de objetos, como el lavavajillas, o el parqué, pintura etc.. Dicha sobrina de la perjudicada reconoció que se había constituido un grupo de wasap llamado 'ático 2013', compuesto por las inquilinas y la casera, y que en el mismo se produjeron discusiones sobre los daños y perjuicios causados en el piso alquilado, así como sobre la culpa de las inquilinas y la forma de hacer frente y distribuir su pago entre las inquilinas. Si bien insistió dicha testigo que solo reconocía la captura de los wasaps que ella había hecho, sin embargo una valoración conjunta y ponderada de su importante testimonio, en conciencia y por ello conforme a las reglas del racional criterio humano, como mandan los artículos 717 y 741 LECr , permite concluir que las conversaciones y discusiones transcritas en la documental indicada presentada por la defensa en el juicio oral fueron las existentes entre las partes. En el juicio oral, además, declararon el carpintero que reparó el parque y el albañil que valoró las obras necesarias para la reparación del inmueble, el cual llegó a hablar en el juicio de puertas arrancadas que eran irreparables, o de una habitación que había que pintar por haberse utilizado abundante masilla azul para poner fotos etc.
De manera que no cabe sino aplicar la regla general antes mencionada, según la cual cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación. Previa y definitiva liquidación que en el presente caso aún no se ha llevado a cabo, pese al largo periodo de tiempo transcurrido.
Todo ello quede dicho sin olvidar que tal conclusión absolutoria no puede verse enervada por el contenido del documento unido a los folios 64, 65 y 66 de los autos, no sólo porque no fue redactado de forma bilateral por las partes, sino únicamente por la letrada de la acusación y a la vez perjudicada en los presentes autos; sino también y sobre todo porque no fue aceptado de manera definitiva por la acusada, la cual de forma claramente legible manifiesta en el mismo que a primera vista existen una serie de defectos...
y termina diciendo que comprobará al resto de la casa.... En resolución, no constituye dicho documento una definitiva liquidación de las cuentas entre las partes, sino una simple, superficial y 'a primera vista' aceptación de la entrega de las llaves, que por definición está sometida a un examen más exhaustivo de la vivienda por parte de la arrendadora. De suerte que sucedió que al realizar tal examen más profundo y exhaustivo la misma apreció una serie de daños, a cuyo pago aplicó las cantidades que a tal tiempo recibió de la aquí parte acusadora. Si tal imputación de pagos fue justa o no deberá dilucidarse en el correspondiente proceso civil, pero no en el presente proceso penal.
Añadir, a mayor abundamiento que de los hechos declarados probados tan sólo puede, como venimos diciendo, deducirse que la acusada se ha cobrado, es decir, ha realizado un crédito suyo, pero tampoco dicha realización podría permitirnos aplicar en el presente caso el artículo 455 del Código Penal - cfr., STS Sala 2P de 2 abril 2014 , Tribunal Supremo Sala 21, S 2-4-2014 , n2 276/2014, rec. 1998/2013 , Pte: Marchena Gómez, Manuel, según la cual 'en la redacción vigente del art. 455 se castiga al que '... para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas'. Como puede apreciarse, ya no se contempla la violencia, la intimidación o la fuerza en las cosas, como el medio ejecutivo para la realización del acto de desapoderamiento. El empleo -en nuestro caso- de la intimidación agota su funcionalidad cuando se pone al servicio del fin consistente en '... realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales'. Basta a efectos de tipicidad con la utilización de cualquiera de esos métodos comisivos -tipo objetivo-, siempre que su empleo se halle tendencialmente dirigido a la realización de un derecho propio -tipo subjetivo-. De ahí que, a diferencia de lo que acontecía con el previgente art. 337 del CP ahora no pueda hablarse de tentativa, pues el art. 455 no requiere como resultado la realización del derecho, que es sólo la finalidad perseguida-, y no solo porque tal delito nunca ha sido objeto de acusación, sino también porque en modo alguno consta que dicho acusado haya empleado violencia o intimidación, ni fuerza en las cosas, en tanto en cuanto la máquinaria- en nuestro caso, el dinero- se hallaba depositada en su poder dentro de una finca de la que eran titulares los hijos del acusado, por lo que no necesitó ninguna fuerza en las cosas para entrar en la misma y llevar a cabo la venta de en cuestión'.
TERCERO. - Al no existir delito, por aplicación de los artículos 109 y siguientes CP , no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil.
CUARTO .- Por aplicación de los artículos 123 y 124 CP , en relación con los artículos 239 y 240 LECr , no procede hacer imposición de las costas de este juicio a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos , a la acusada Dª Lina , del delito de Apropiación indebida previsto y penado en el artículo 254 del C.P . y de un delito de Estafa procesal, previsto y penado en el artículo 250.7 del C.P ., con todos los pronunciamientos a su favor. Sin hacer imposición de las costas de este juicio, a ninguna de las partes.Notifíquese esta sentencia a las partes, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACION ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma en el plazo de diez dias siguientes al de la última notificación de la Sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts. 790 , 791 y 792 de la L.E.CR ..
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
