Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 53/2012 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 90/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00090/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: - PL/ DE LA SANTA NÚM 2
tfno: 920-21.11.23
fax: 920-25.19.57
modelo: N54550
nig: 05019 37 2 2012 0100919
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000053 /2012
juzgado de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILA
procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000294 /2012
RECURRENTE: Modesta
PROCURADORA: PILAR SUSANA LLEBRES MAS
LETRADO: ANTONIO GARCIA MUÑOZ
RECURRIDOS: AXA SEGUROS GENERALES DE SEGUROS Y REASEGUROS, Cecilio , EURO INSURANCES LIMITED
LETRADO: JUAN JOSE CALVO MARTIN
RECURRIDO: EURO INSURANCE LIMITEDPROCUPPROCURPRP, , Rocío
PROCURADORA: Rocío
LETRADO:MARIA ALONSO PUIG
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 90/2012
En la ciudad de Avila, a veintisiete de abril de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 294/12 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Avila siendo parte apelante Modesta y parte apelada Axa Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros y Cecilio y Euro Insurances Limited.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado de Instrucción dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "El día veinte y ocho del mes de enero del año dos mil once sobre las 9,40 horas aproximadamente Gonzalo conducía con autorización de su propietaria la sociedad mercantil Lease Plan Servicios S.A. el vehículo de motor marca Peugeot, modelo Parnet y matrícula ....-MHB con póliza de seguro de responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación en vigor concertada con la sociedad mercantil Euro Insurances Limited por el paseo del cementerio en la ciudad de Avila en sentido descendente con una velocidad excesiva para las circunstancias de la calzada, ya que se encontraba con hielo, cuando pierde el control de su vehículo de motor, invade el carril contrario y colisiona contra el vehículo de motor clase turismo, marca BMW, modelo 525 y matrícula 7850-FHJ, que circulaba en sentido ascendente, conducido por Cecilio con autorización de su propietaria la sociedad mercantil Carnes de Tornadizos S.A y con póliza de seguro de responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación concertada y en vigor con la sociedad mercantil Axa Aurora Ibérica S.A de seguros y reaseguros; como consecuencia de tal colisión entre ambos vehículos el vehículo de motor clase turismo, marca BMW, modelo 525 y matrícula 7850-FHJ invade a su vez el carril contrario y colisiona contra el vehículo de motor, que circulaba en sentido descendente y por delante del vehículo de motor marca Peugeot, modelo Parnet y matrícula ....-MHB , marca Citróen, modelo JUMP y matrícula 7777-BGL conducido por Modesta con autorización de su propietaria la sociedad mercantil José Herranz e hijos S.L.
De resultas de la colisión no consta acreditado con la certeza necesaria que Modesta sufriese lesiones."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Absuelvo a Cecilio y a Gonzalo de la falta de imprudencia con resultado de lesiones del art. 621 apartado tercero del código penal por la que venían inculpados declarando de oficio las costas causadas y con reserva de acciones civiles a la perjudicada Modesta ."
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Modesta se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16/2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Avila alegando error en la apreciación de la prueba ya que no señala la sentencia que Gonzalo (conductor del Peugeot ....-MHB ) reconoció que perdió el control de su vehículo ya que la carretera estaba nevada e iba a gran velocidad en relación al estado del suelo. Todo ello determina que Gonzalo circulaba imprudentemente.
En segundo lugar también alega error en la apreciación de la prueba respecto de los informes médicos existentes. Dice que sí que ha aportado informes médicos, concretamente del traumatólogo Benito ; que también aportó otros cuatro documentos médicos, con la finalidad de acreditar lo equivocado de la forense en su manifestación, siendo especialmente relevante el nº 1 y el nº 3.
El nº 3 es el informe de remisión que el médico del SACYL hace de Dª. Modesta a la Mutua de Accidentes Laborales FREMAP, en la que se le indica que estamos ante un accidente laboral in itínere, para que por la misma se haga cargo de la paciente.
El nº 1 es el parte médico de baja por incapacidad por contingencias laborales de FREMAP, en el que reconoce a Dª. Modesta dicha condición de accidentada laboral in itínere, indicando que la fecha del accidente fue el 28 de enero de 2011.
Por último, el documento nº 4 es un informe en que no sólo se vuelve a decir que estamos ante un accidente laboral in itínere y se indican síntomas, juicios médicos, tratamiento aplicado (como sesiones de rehabilitación) todo ello indicado por tres Doctoras :Dª Araceli , Dª Bibiana y Dª. Daniela .
Manifiesta que los informes médicos han sido ignorados en la sentencia; que no fue a los servicios médicos hasta después de 45 días desde que sucedió el accidente debido a su situación laboral y se aguantó los dolores debido a que era la única persona que trabajaba en el hogar; que los informes de 5 médicos coinciden en que estamos ante unas lesiones causadas por un accidente laboral in itínere.
Solicita se dicte sentencia por la que se condene a los denunciados Cecilio y a Gonzalo como autores de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del art. 621 apartado tercero del Código Penal a la pena para cada uno de ellos de un mes de multa a razón de tres euros cada día y por tanto a la pena de multa de noventa euros así como al pago de las costas procesales y a que indemnicen conjunta y solidariamente con las sociedades mercantiles Axa Aurora Ibérica S.A de seguros y reaseguros y Euros Insurances Limited a Modesta en la suma de 2.670,50 euros declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades mercantiles Carnes de Tornadizos S.A y Lease Plan Servicios S.A y con los intereses legales del artículo veinte de la ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro respecto de ambas sociedades mercantiles aseguradoras."
SEGUNDO .- De los hechos probados en la sentencia se desprende claramente que el culpable del accidente ha sido Gonzalo .
No obstante, en el presente supuesto, el médico forense informa que no es posible establecer una relación cronológica entre el supuesto agente traumático y la consulta médica realizada 46 días después del hecho y que en caso de acreditarse la relación entre el accidente y la patología que consta en los informes médicos (esguince cervical), el tiempo medio de curación es de 90 días.
La sentencia recurrida desestima la acción ejercitada por la ahora recurrente en base a que no ha quedado acreditado que sufriera un esguince cervical como consecuencia del accidente de tráfico que ocurrió el 28/1/2011, en cuanto no fue al medico la recurrente hasta el día 15 de marzo. No menciona la sentencia los diversos informes médicos aportados a través de las correspondientes fotocopias, y dice que es la acusación particular la que ha de acreditar la correlación entre el accidente y las lesiones padecidas y ello a través de las periciales médicas.
Es cierto que en este procedimiento no ha existido la correspondiente pericial médica que haya acreditado la relación de causa a efecto y se haya demostrado que las lesiones sean constitutivos de tratamiento médico. Simplemente se han aportado una serie de fotocopias de las distintas consultas a la que ha asistido la recurrente o fotocopias de informes.
TERCERO.- .Es posible admitir que las lesiones sean consecuencia del accidente por las razones aludidas por Modesta en el escrito de recurso, e incluso es entendible que la lesión no aparezca en los días inmediatos y después sí se manifieste poco tiempo después con mayor contundencia por lo que, ante las dudas, se absuelve a lo denunciados, y ha de ser en la vía civil donde se ha de acreditar por la parte, si los estima oportuno, la existencia del mencionado esguince, la duración de la baja y la relación de causa a efecto mediante la pericial correspondiente, pues en éste tampoco ha quedado acreditada la existencia de tratamiento médico a que se alude.
Por lo anterior expuesto se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con el art. 123 del C.Penal y 239 y sg de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Modesta contra la sentencia de fecha 16/2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Avila , y la confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.
