Sentencia Penal Nº 900/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 900/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 442/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 900/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100789

Núm. Ecli: ES:APB:2015:12579

Núm. Roj: SAP B 12579/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 442/2015-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SABADELL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 112/2015
APELANTE: Esteban
SENTENCIA Nº 900/2015
Ilmos. Sras:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a diez de Diciembre de dos mil quince.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 442/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido
112/2015 del Juzgado de lo Penal 4 de Sabadell, seguido por un delito continuado de amenazas en el ámbito
familiar en el que se dictó sentencia el día 28 de julio de 2015. Ha sido parte apelante Esteban y parte apelada
el Ministerio Fiscal y Adoracion .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Se considera probado que Esteban , ciudadano español sin antecedentes penales, desde el mes de marzo de 2015, con ánimo de amedrentar y atentar contra la dignidad de la que fue su pareja sentimental y madre de su hija, Adoracion , la ha llamado por teléfono repetida e insistentemente para dirigirle expresiones tales como 'Te voy a arrancar la cabeza, te voy a matar, te voy a quemar, a ti, a tu madre, a tu cuñado, a quien esté contigo', 'Te voy a hacer la vida imposible', 'O me coges el teléfono o voy y te mato', 'Si yo te digo que bajes tienes que bajar', 'Eres una puta, zorra, guarra'.

Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Cerdanyola del Vallès se dictó en fecha 4 de mayo de 2015 orden de protección a favor de la Sra. Adoracion .'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Esteban , como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación para el derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y siete meses, y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a la persona de doña Adoracion , a su domicilio y lugar de trabajo, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta.

Se mantienen vigentes las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la presente causa, hasta que se declare firme la presente resolución y hasta que no se haga efectiva la notificación de la liquidación de condena de las penas accesorias aquí impuestas.

El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Esteban mostrando su disconformidad a la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo. Considera que no se ha practicado suficiente prueba de cargo que acredite que amenazara a la denunciante.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora de Instancia ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante, a la que en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere otorga plena credibilidad, y que aparece corroborada por la declaración de una testigo, Sra. Guadalupe . Señala el recurrente que se trata de una amiga de la denunciante, por lo que su declaración no resulta creíble, pero dicha relación, por sí sola, no es suficiente para restar credibilidad a la testigo, sin que se haya aportado causa alguna que permita hacerlo. Además, existe el dato objetivo de las numerosas llamadas llevadas a cabo por el acusado, 43 en un día. (Folio 44), que el acusado pretende justificar en aras a un pretendido interés por un supuesto absentismo escolar de su hija, interés que en modo alguno justifica tal elevado número de llamadas.

Por lo expuesto procede respetar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo al no resultar la misma ni ilógica, ni arbitraria.

Dicha declaración reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

El motivo se desestima.



SEGUNDO.- De forma subsidiaria, y como segundo motivo de impugnación, solicita el recurrente la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad, más dado que no consta que el acusado haya prestado de forma expresa su consentimiento a tal pena, no ha lugar a lo solicitado.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Esteban , contra la sentencia dictada el día 28 de Julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 112/15, seguido por un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

11/12/2015
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