Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90108/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 158/2013 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 90108/2014
Núm. Cendoj: 48020370012014100122
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-12/014157
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2012/0014157
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 158/2013- 1ª- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 130/2013
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 ER. MUSKIZ
Apelante/Apelatzailea: Luis Andrés
Abogado/Abokatua: MIRIAM IZQUIERDO GARCIA
Procurador/Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO
Apelado/Apelatua: Angustia
Abogado/Abokatua: IRANTZU PERELLO LAFUENTE
Procurador/Prokuradorea: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN
S E N T E N C I A N U M . 90108/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a diez de abril de dos mil catorce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 158/13 ante el Jdo de lo Penal nº 2 (Baracaldo), en la que figura como acusado Luis Andrés , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. MIRIAM IZQUIERDO GARCIA, y defendido por la Letrada Sra. LEIRE FRAGA AREITIO. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª Angustia , representado por la procuradora Sra. ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendido por el Ldo. Sr. IRANTZU PERELLO LAFUENTE.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Baracaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 5 de julio de 2013 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO. Se declarada probado que el acusado Luis Andrés , nacido el NUM002 /1984, provisto de DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales, quien el pasado 16 de septiembre de 2012 sobre las 05:00 horas, en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Portugalete, con ánimo de atentar contra la libertad de Angustia , cuando ésta estaba abriendo la puerta de su portal, la abordó por la espalda, introduciendo la mano por dentro de su ropa interior, tocándole la zona genital.
Por estos hechos, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Baracaldo, mediante auto de fecha 21/09/2012 , dictó orden de protección a favor de Dña. Angustia , en virtud de la cual y durante la tramitación de la presente causa se prohíbe al acusado comunicarse con Angustia por cualquier medio o procedimiento oral o escrito y de aproximarse a la misma, lugar en el que se encuentre y a su domicilio, en un radio inferior a 200 metros, auto que fué comunicado al acusado el mismo día.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'QUE, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Andrés como autor de un delito de ABUSOS SEXUALES a las siguientes penas :
-PRISION DE UN AÑO e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO.
-PROHIBICION DE APROXIMARSE A LA VICTIMA Angustia A DISTANCIA INFERIOR A 200 MTS Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO DURANTE EL TIEMPO DE DOS AÑOS.
Y a que indemnice a la víctima Angustia en la cantidad de 3.000 euros por el daño moral causado, con imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Andrés en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia
Se confirman los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de abusos sexuales a la pena de un año de prisión.
Alega el recurrente en primer lugar la existencia de un error en la valoración de la prueba, infringiéndose así el principio de presunción de inocencia. Se dice en el recurso que se ha valorado incorrectamente el testimonio de la víctima, el testigo presentado por las acusaciones y la declaración de la testigo presentada por la defensa.
El Tribunal Supremo ha declarado ( STS 175/2000 de 7 de febrero ) que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o estas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y práctica.
También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control, se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).
Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina mencionada, el recurso ha de desestimarse. La sentencia apelada analiza debidamente toda la prueba practicada y llega a una conclusión lógica y que es motivada. La sentencia afirma que no hay motivos para dudar de la versión ofrecida por la víctima y del testigo Ezequias . La víctima conocía de vista al recurrente por ser del barrio en el que residían y lo identifica desde el primer momento sin ningún género de dudas y el testigo Ezequias afirma haber visto al recurrente en las inmediaciones del lugar donde ocurrió el abuso. Ambos afirman que iba vestido con una camiseta sin mangas. Asimismo Ezequias manifiesta que conoce al acusado del barrio, aunque no tiene relación con él. Finalmente la sentencia pone en duda el testimonio de la madre del acusado, vista la relación materno filial y ser contradictoria frontalmente con las declaraciones de otros testigos.
Por otra parte, la sentencia tiene en cuenta la no existencia de motivo alguno que permita pensar que los testigos pudieran estar faltando a la verdad.
El recurrente no acredita la existencia de error alguno en la valoración de la prueba efectuada, haciendo una valoración interesada y subjetiva de la misma frente al criterio objetivo del Juez. El recurrente hace un esfuerzo importante para intentar encontrar contradicciones en las declaraciones de los testigos, esfuerzo baldío, puesto que en todo lo esencial no existe contradicción alguna. Sin que sea capaz el recurrente de ofrecer el más mínimo argumento de por qué podrían estar los testigos incriminando al recurrente de manera falsa. No hay duda alguna sobre la identidad de la persona que abusa, ya que ambos lo conocían. El testimonio de la víctima es corroborado periféricamente por el testigo Ezequias .
El hecho de que el recurrente tuviera un ataque de ansiedad cuando se enteró de que la Policía le buscaba, no es indicio o prueba alguna que desvirtúe las pruebas de cargo analizadas en la sentencia. La cuestión de si tenía tatuajes o no en los brazos ya es resuelta adecuadamente en la sentencia y sin que tenga mayor relevancia a la vista de la contundencia de las identificaciones. Tampoco las fotografías aportadas en el acto del juicio desvirtúan en ningún momento lo reflejado en la sentencia apelada.
Por todo ello se desestima este primer motivo.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega la infracción del principio acusatorio al haber sido condenado al pago de una responsabilidad civil cuando la perjudicada manifestó en el acto del juicio no reclamar cantidad alguna. Este motivo ha de estimarse, ya que en el acto del juicio es cierto que la víctima expresamente manifestó no reclamar cantidad de dinero alguna.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
En atención a los expuesto,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2013 dictada en la causa 130/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , y revocándola parcialmente eliminamos el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
