Sentencia Penal Nº 90167/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90167/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 73/2016 de 15 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 90167/2016

Núm. Cendoj: 48020370012016100224

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1392

Núm. Roj: SAP BI 1392/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/020073
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2014/0020073
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 73/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 492/2015
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Norberto
Abogado/a / Abokatua: YOLANDA RAMOS LOPEZ
Procurador/a / Prokuradorea: JOSEBA QUINTANAL ELOSEGUI
SENTENCIA Nº: 90167/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DOÑA REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO DON ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO DON AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 15 de junio de 2016
VISTOS en segunda instancia, por la Sección primera de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 492/2015 ante el Juzgado de lo Penal
nº 2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de IMPAGO DE PENSIONES contra
Norberto , mayor de edad, DNI NUM000 , nacido en Barakaldo el día NUM001 /1979, con antecedentes
penales computables a afectos de reincidencia, representado por la Procuradora Sra. Martínez y defendido
por la Letrada Sra. Ramos, interviniendo el Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que me han sido dadas
por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA
JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Barakaldo, se dictó con fecha 9-3-2016 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que Norberto , mayor de edad, DNI NUM000 , nacido en Barakaldo el día NUM001 /1979, con antecedentes penales computables a afectos de reincidencia, estaba obligado a abonar a su hija menor de edad una pensión de alimentos de 275 euros mensuales, según sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barakaldo, dictada en fecha de 05/02/2008 .

Consta acreditado que Norberto no ha abonado la pensión de alimentos a su hija menor desde el mes de junio de 2014 pese a tener medios económicos. ' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a Norberto como autor de un DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, Debo CONDENAR Y CONDENO a Norberto a abonar a la Sra. Juana en concepto de responsabilidad civil, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones impagadas conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución.

Así como al pago de las costas causadas. '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Norberto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al acusado como responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones alimenticias se interpone recurso por su representación procesal, alegando, en síntesis, que no ha sido acreditado que cometiera el delito puesto que no concurre elemento intencional necesario para el nacimiento de la infracción penal. Este delito, alega, que el autor tenga capacidad económica para el pago de la prestación alimenticia a qué viene obligado, no habiéndose acreditado en las actuaciones que tenga la citada capacidad económica; es decir el impago de la prestación se debería única y exclusivamente a la falta de recursos económicos del acusado para afrontar el pago de aquello a lo que viene obligado.



SEGUNDO.- Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado (sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).



TERCERO.- En el caso enjuiciado, la Juzgadora de instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con notable acierto, por lo que el recurso no puede prosperar. Frente a la acertada argumentación que contiene la sentencia, las parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la de la Juzgadora de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia incuestionable para enervar el principio de presunción de inocencia.

En tal sentido analiza minuciosamente la testifical de cargo, la ex esposa del acusado, cuyo testimonio --frente a lo que interesadamente se afirma en el recurso de poco creíble-- es interpretado de una manera absolutamente lógica, coherente y racional. Además de ello, y no negándose en modo alguno que el acusado no haya abonado la prestación de alimentos, la resolución recurrida razona que la capacidad económica del acusado se acredita sin duda alguna a través de la prueba documental (folio27) donde consta que el acusado trabajaba y trabaja en el Matadero Riojalteño, sin que haya sido dado de baja en tal trabajo en la Tesorería General de la Seguridad Social; y todo ello en las fechas en las que tienen lugar los impagos denunciados En suma, la sentencia recurrida proporciona, insistimos, un relato de hechos probados extraídos de una valoración razonable, acertada, minuciosa, y, por tanto, inatacable de la prueba de cargo incriminatoria practicada el juicio.

Por ello, apreciando la Sala que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener virtualidad ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Norberto contra sentencia de 9-3-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo en el Procedimiento abreviado n º 492/2015, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demas partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.