Sentencia Penal Nº 90200/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90200/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 92/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 90200/2019

Núm. Cendoj: 48020370012019100270

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2150

Núm. Roj: SAP BI 2150/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-17/000066
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.43.2-2017/0000066
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
92/2019- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 33/2018
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Jose Daniel
Abogado/a / Abokatua: JAVIER LARRAÑAGA ORTIZ DE ZARATE
Procurador/a / Prokuradorea: TERESA MARTINEZ SANCHEZ
SENTENCIA N.º: 90200/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 4 de julio de 2.019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 33/18 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un DELITO DE ESTAFA contra Jose Daniel con NIE NUM000
nacido el NUM001 de 1978 en Gujrat (Pakistán), representado por la Procuradora Sra. TERESA MARTÍNEZ
SÁNCHEZ y defendido por el Letrado Sr. JAVIER LARRAÑAGA ORTIZ DE ZARATE, siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución dicto la siguiente
Sentencia.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA
JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha 05/03/19 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO.-. Que Jose Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 26 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete en la causa 337/2012 como autor de un delito de estafa a la pena de 14 meses de prisión suspendida por plazo de 2 años desde el 25 de octubre de 2016 y sentencia firme de 21 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia en la causa 430/2012 como autor de un delito de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión suspendida por 4 años desde el 22 de junio de 2017, el día 8 de enero de 2017 se puso en contacto por teléfono con Aurelio que prestaba servicio en el locutorio Dunyaciber sito en la calle Ambrosio Meabe nº 3 de la localidad de Durango y simulando una situación real le propuso la apertura de una cuenta en la entidad bancaria de La Caixa con el objeto de ingresarle una cantidad de dinero para su posterior envío a Pakistán a través del servicio que presta el referido locutorio. El 9 de enero de 2017, una vez Aurelio procedió a su apertura y comprobó que constaba que Jose Daniel había realizado en la cuenta un ingreso de 2.950 euros, en la creencia de sus manifestaciones y a consecuencia del error sufrido, sobre las 20:46 horas de ese día 9 de enero de 2017 al tiempo que mantenía una conversación telefónica siguiendo sus indicaciones realizó con efectivo propio tres envíos a Pakistán por importe de 2.800 euros (uno de 1.000 euros con destinatario Desiderio a través del servicio Moneygram, otro de 1.000 euros con destinatario Efrain a través del servicio Moneygram y un tercero de 800 euros con destinatario Efrain a través del servicio Ría Payment).

Asimismo en la conversación Jose Daniel le solicitó con cargo al efectivo depositado en la referida cuenta la recarga del teléfono móvil NUM002 por importe de 15 euros lo cual realizó.

A la mañana del día siguiente 10 de enero de 2017, consumadas las anteriores operaciones de envío, cuando Aurelio se personó en la entidad bancaria con el objeto de reintegrarse de las cantidades que Jose Daniel manifestó depositadas en la cuenta el ingreso había sido anulado por encontrarse vació el sobre introducido en el cajero.

Advertida tal situación Aurelio intentó anular los envíos realizados no siendo posible los que tuvieron lugar a través de Moneygram pero sí el realizado a través de Ría Payment.' Y cuyo fallo dice textualmente: ' Debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Daniel como autor, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , de un DELITO DE ESTAFA , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas y que indemnice a Aurelio en la cantidad de DOS MIL QUINCE EUROS (2.015 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC . '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jose Daniel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia que condena al acusado coma responsable de un delito de estafa, se interpone recurso por su representación procesal, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba puesto que según el recurrente no ha resultado acreditada la participación en el delito por el que se la condena.

Refiere que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia porque de la testifical de la víctima, que efectuó los envío de dinero en la creencia cierta de que existían fondos en la cuenta del acusado, no se acredita con certeza que éste fuera el autor de los hechos; ya que las cámaras de seguridad del cajero donde supuestamente se efctuó el ingreso de dinero no permiten identificar al acusado, quien, a su vez, había denunciado meses antes la sustracción de su tarjeta bancaria, con la que, en su caso, un tercero pudo efectuar el intento falsario de ingresar dinero.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación por las razones que constan en su respectivo escrito, considerando que la resolución recurrida es ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).

Concretamente nos recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 12 de enero de 2017 que en la sentencia 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) se expresa que 'según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que 'en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.



TERCERO.- Y esto es precisamente lo que sucede en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, en el que, ya adelantamos, que no apreciamos ningún motivo de censura o de reproche en la valoración probatoria que se contiene en la resolución recurrida, limitándose el recurrente a alegar unos motivos de defensa que ya suscitó en el plenario, y que obtuvieron cumplida y acertada respuesta en la resolución recurrida.

En la misma se explican pormenorizadamente las razones por las que no se otorga credibilidad alguna a la versión de los hechos ofrecida por el acusado, puesto que carece del más mínimo sentido común que habiendo denunciado la sustracción de su tarjeta de crédito, no la hubiera anulado, tal y como acertadamente se razona en la resolución recurrida. Al contrario, poseer la tarjeta bancaria de su indudable titularidad, le permitió provocar la apariencia de que efectuaba un ingreso bancario que justificó los envío de dinero por el perjudicado, en lo que se revela como una muy estudiada operación defraudatoria.

Expuesto ello, y en consonancia con la doctrina mencionada en el fundamento jurídico antecedente, nos resulta incuestionable que este Tribunal no tiene ningún motivo o ninguna razón para valorar la prueba practicada en el juicio de manera diferente a como se realiza en la resolución recurrida, no apreciándose ningún error en la conclusión probática alcanzada que se desprenda de un apartamiento de las reglas de la lógica o de las máximas de la experiencia. Es más estimamos que la resolución recurrida valora razonada, adecuadamente, y con acierto, las diferentes pruebas de carácter personal, y la documental, no teniendo este Tribunal razones para cuestionar la valoración efectuada por la Juzgadora de la instancia de los testimonios prestados en el plenario, y de las conclusiones que de los mismos extrae.

La parte recurrente no hace sino una diferente interpretación de la prueba en el ejercicio de su derecho a la defensa, pero la censura del error en el que incurre la resolución recurrida no pasa de ser una interpretación interesada basada en manifestaciones aisladas, fragmentarias y conveniente a sus intereses, que no deja de ser alternativa, pero que no alcanza a destruir la conclusión probatoria acertada de la incuestionable certeza de prueba de cargo de signo incriminatorio con eficacia enervadora del principio de presunción de inocencia.

En atención a ello, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Daniel contra sentencia de 5-3-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao en el Procedimiento abreviado nº 33/18, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

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