Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90212/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 7/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90212/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100265
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1768
Núm. Roj: SAP BI 1768/2018
Resumen:
PRIMERO.- Apeló la representación procesal de Jesus Miguel la sentencia que le condenó como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad alegando infracción de norma del ordenamiento jurídico y en concreto, del artº 556.1 CP, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-18/000600
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2018/0000600
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
7/2018- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 159/2018
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90212/18
Ilmos. Sres.
JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de julio de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 159/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 5
de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de resistencia contra Jesus Miguel con
DNI NUM000 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM001 de 1996, hijo de Juan Pablo y de Almudena ,
representado por la Procuradora Sra. RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y defendido por el Letrado Sr. IÑAKI
CARRO ITURREGUI, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha 7 de mayo de 2018 sentencia cuyos hechos probados textualmente dice: ' ÚNICO.- Que sobre las 18:30 horas del día 17 de abril de 2018 se encontraban en el inmueble sito en el número NUM002 de la CALLE000 de la localidad de Gernika dos patrullas de las Ertzaintza uniformadas realizando labores en relación con la ocupación viviendas en el citado inmueble, hallándose en esos momentos los agentes en el piso NUM003 tratando de identificar a una mujer y a los gritos de esta Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió desde el piso inferior a gran velocidad hacia el lugar interponiéndose en su camino el agente de la Ertzaintza NUM004 para impedir que accediera al interior de la vivienda, empujando Jesus Miguel al agente NUM004 con la intención de apartar al agente que perdió el equilibrio sin caer al suelo acudiendo en su ayuda el agente de la Ertzaintza NUM005 y tras un forcejeo con los agentes fue reducido y esposado procediendo los agentes a su detención.' Y cuyo fallo dice textualmente: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Jesus Miguel como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE RESISTENCIA del art. 556.1 del Código Penal , a la pena de a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y abono de las costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Apeló la representación procesal de Jesus Miguel la sentencia que le condenó como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad alegando infracción de norma del ordenamiento jurídico y en concreto, del artº 556.1 CP , así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En relación al primer motivo recursivo, cuestiona dicha parte la licitud del operativo policial en cuyo seno se produjeron los hechos porque no obedeció a ningún mandato ni requerimiento judicial ni hay norma que ampare su actuación. Reputa que los agentes actuantes incurrieron en un delito de allanamiento por el que fueron denunciados, siguiéndose diligencias previas nº 128/2018, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika. Y añade que es absolutamente falso que, tal y como se lee en la sentencia, aquellos actuaran en el ejercicio de sus funciones pues la persona a la que trataban de identificar, ya estaba identificada. Concluye que los agentes se extralimitaron en sus funciones (motivo por el que el Letrado que suscribe el recurso ha formulado una batería de preguntas a la Viceconsejería de Seguridad del Gobierno Vasco, con remisión a los cinco grupos del Parlamento Vasco y al Ararteko y que insiste que lea esta Sala) hallándose investigados por estos hechos, así que en tanto quede establecido que su conducta fue o no ajustada a derecho, en virtud del principio de presunción de inocencia, debe absolverse al recurrente.
En relación al segundo motivo del recurso, se dice en el escrito que los testimonios de los agentes distan mucho de ser coherentes entre ellos, advirtiendo importantes contradicciones, sobre todo en relación a si el agente que recibió el empujón estaba o no solo en aquel momento y añade que no existe elemento de corroboración mínimo que avale su testimonio, motivo por el que también solicita la absolución.
Impugnó el Ministerio Fiscal el citado recurso según las alegaciones que constan en su escrito de fecha 7 de junio de 2018, que damos por reproducidas.
Expuestos los términos del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en esta causa, y visto el contenido de aquella resolución en confrontación con la prueba practicada en el plenario cuya grabación se ha traído a la Sala, aquel va a ser desestimado.
SEGUNDO.- En relación a la alegada extralimitación en sus funciones de los agentes actuantes, que en su caso les despojaría de su condición pública y por tanto, del cobijo que la Ley les otorga cuando son sujetos pasivos de un acometimiento o agresión (ver en este sentido STS nº 3/2014, de 21 de enero , que cita otras anteriores como la nº 466/2013, de 4 de junio , y las del año 2009 que cita la defensa) siempre que tal exceso sea notorio o grave y que sea el motivo de la reacción violenta del sujeto activo, digamos que la Sala, con los datos que tenemos, no aprecia concurrencia de la alegada extralimitación en las funciones policiales.
En efecto, se lee en el atestado que los agentes estaban en labores de vigilancia (o de prevención ) en previsión de incidentes con ocasión de una ocupación de inmueble (folios 1 y 2 del atestado) y que su actuación directa sobre la mujer que se hallaba en el piso NUM003 de la CALLE000 de Gernika se debió a que el propietario del mismo ¿que hasta entonces y a diferencia de otros, no se encontraba ocupado - les dijo que alguien había accedido a la misma (había cambiado la cerradura e instalado una alarma, y ésta había sonado) motivo por el que entraron a la vivienda (declaró en este sentido el agente nº NUM005 ) encontrándose dentro a una mujer que se negó a identificarse.
De lo expuesto se derivan dos datos que reputamos importantes, a saber, que el acceso a la vivienda se hizo con la anuencia del propietario y que la entrada de la mujer a la misma, era recientísima ¿accedieron porque había sonado la alarma- luego en puridad, no había una ocupación , aunque quizá sí un acceso con aquel fin, que dado el escaso tiempo transcurrido, no se consolidó.
Así las cosas, ni la entrada a la vivienda de autos a instancia del propietario, ni la petición de identificación a la mujer (y ante su negativa) el requerimiento de acompañamiento a dependencias policiales ( artículos 9.2 y 16.1 b ) y 2 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana ) se reputan extralimitaciones en el ejercicio de las funciones policiales, luego en caso de que se acreditaran los hechos por los que se formuló acusación, los agentes tenían/mantenían la condición precisa para la imputación de un delito de atentado o de resistencia.
Se desestima este motivo del recurso.
TERCERO.- El respeto al derecho a la presunción de inocencia que se alega infringido permite a esta Sala valorar tanto la existencia de prueba de cargo adecuada, como su suficiencia.
Y conforme a doctrina del Tribunal Supremo, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal (en este sentido, STS nº 24/2014 de 29 de enero ) si bien ese control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Juzgado a quo por el de esta Sala, juicio de inferencia aquel que solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
En el caso de autos, se fundó el pronunciamiento condenatorio en la declaración testifical de los cuatro agentes de la Ertzaintza presentes en el momento de los hechos, agentes que según se lee en la sentencia, ratificaron el atestado categórica, coherente y verosímilmente y ¿no conociendo al recurrente- de cuya declaración no se deriva animadversión hacia aquel ni intento de exacerbar su conducta violenta.
Oídas sus declaraciones, la Sala no puede discrepar de estas apreciaciones, reputando que los agentes no incurrieron en contradicción reseñable o que reste peso a lo que se deriva de su conjunto: el recurrente subió desde el segundo piso rápido y gritando para que dejaran a la mujer requerida y en esta tesitura empujó al agente nº NUM004 , reputando en definitiva que hubo prueba de cargo bastante para que la Magistrada a quo formara su convicción y que los hechos así acreditados fueron correctamente calificados como delito de resistencia, debiendo desestimarse en definitiva también este segundo motivo del recurso y la petición correlativa de absolución.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas causadas se imponen al recurrente.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la Procuradora Sra. Regidor Llamosas en nombre y representación de Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao de fecha 7 de mayo de 2018 , CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas al recurrente.Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo del artº 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
