Sentencia Penal Nº 90366/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90366/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 186/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90366/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100407

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2234

Núm. Roj: SAP BI 2234/2018

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 28/09/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en cuya parte dispositiva se estableció que 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio como autor de un delito de lesiones de dos años de prisión y la pena accesoria de prohibición de acercarse y comunicarse con María al lugar donde resida o trabaje por tiempo de tres años y un día a una distancia no inferior a 300 metros.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/003525
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0003525
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
186/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 83/2018
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Fulgencio
Abogado/a / Abokatua: AGAPITO PASTOR FERNANDEZ-CUESTA
Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR BARANDIARAN SANTAMARIA
Apelado/a / Apelatua: María
Abogado/a / Abokatua: SUSANA CENICAONANDIA LASUEN
Procurador/a / Prokuradorea: MAITANE CRESPO ATIN
S E N T E N C I A N.º 90366/2018
Ilmos/Ilma. Sres/Sra.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 83/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de A) UN DELITO DE LESONES, B) UN DELITO DE AMENAZAS
Y C) UN DELITO LEVE DE INJURIAS (o alternativo de vejaciones), habiendo sido parte como acusado
Fulgencio con D.N.I NUM000 representado por la Procuradora Itziar Barandiaran Santamaría y defendido
por el Letrado Agapito Pastor Fernández-Cuesta; como acusación particular María representada por la

procurador Maitane Crespo Atín y defendida por el letrado Juan Carlos Pablo Otaola; habiendo intervenido
por el Ministerio Fiscal en la representación que la ley le otorga.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 28/09/18 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Fulgencio , nacido el NUM001 de 1968, con D.N.I. nº NUM000 , ha sido condenado, entre otras, en sentencia firme de 16.01.12 del Juzgado de Instrucción 20 de Barcelona (causa 133/11, ejecutoria 431/12 Penal 24), por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 1 año de prisión, realizó los siguientes hechos: En la tarde del día 22 de febrero de 2016, se encontraba con María , a quien había estado unido por una relación sentimental, en el bar 'Amazonas' sito en el número 1 de la calle Fernández del Campo de la localidad de Bilbao (Vizcaya), lugar en el que habían quedado para hablar sobre un negocio que ambos regentaban en común; en el contexto de esa conversación, con ánimo de menospreciarle se dirigió a ella, con reiteración, en términos tales como ' has estado follando con todo el mundo', 'puta', 'ladrona', 'asquerosa'; en un momento dado, le dijo 'tú lo que quieres es verme preso, pero no te preocupes que mi hijo está al tanto de lo que sucede y no le tiemblan las manos para hacer algo contra ti o tu familia'; finalmente sobre las 23;15 horas, cuando ambos se encontraban en la puerta de acceso al local, donde se había dirigido a fumar, con ánimo de menoscabar su integridad física, la 'agarró' de los brazos y la 'arrojó' con fuerza al suelo, cayendo de espaldas y golpeandose la cabeza contra el mismo.

A consecuencia de los hechos María sufrió lesiones consistentes en herida en región occipital alta, hematoma en región occipital izda inferior, dolor y movilidad cervical dolorosa en últimos grados de rotación izda; que además de una primera asistencia facultativa, precisaron de tratamiento médico, con saturación, siendo necesario para su curación 8 días, dos de ellos impeditivos. Asimismo, lequedaron como secuelas una cicatriz anfractuosa de 2x1 cm en región occipital.' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio como autor de un delito de lesiones de dos años de prisión y la pena accesoria de prohibición de acercarse y comunicarse con María al lugar donde resida o trabaje por tiempo de tres años y un día a una distancia no inferior a 300 metros.

Como autor de un delito leve de vejaciones a la pena de 10 días de localización permanente y la pena accesoria de prohibición de acercarse y comunicarse con María al lugar donde resida o trabaje por tiempo de seis meses a una distancia no inferior a 300 metros.

Abonará las costas del juicio.

QUE debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Fulgencio del delito de amenazas declarando las costas de oficio.

Fulgencio indemnizará a María en 586 con aplicación del art. 576 del Código Penal .

QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener las medidas cautelares adoptadas por auto de 26-2-16 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 2 de Bilbao a favor de María respecto de encausado.' Con fecha posterior se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva dice textualmente: '1.- SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 28/9/2018 en el sentido que se indica: procede asociar a la pena de prision de dos años por el delito de lesiones, la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo ha de pronunciarse expresamente sobre el mantenimiento de las medidas cautelares.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: 'F A LL O Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio como autor de un delito de lesiones de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria de prohibición de acercarse y comunicarse con María al lugar donde resida o trabaje por tiempo de tres años y un día a una distancia no inferior a 300 metros.

Como autor de un delito leve de vejaciones a la pena de 10 días de localización permanente y la pena accesoria de prohibición de acercarse y comunicarse con María al lugar donde resida o trabaje por tiempo de seis meses a una distancia no inferior a 300 metros.

Abonará las costas del juicio.

QUE debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Fulgencio del delito de amenazas declarando las costas de oficio.

Fulgencio indemnizará a María en 586 con aplicación del art. 576 del Código Penal .

QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener las medidas cautelares adoptadas por auto de 26-2-16 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 2 de Bilbao a favor de María respecto de encausado hasta la efectiva ejecución de la condena en su caso.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Fulgencio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecedentes de la entencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 28/09/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio como autor de un delito de lesiones de dos años de prisión y la pena accesoria de prohibición de acercarse y comunicarse con María al lugar donde resida o trabaje por tiempo de tres años y un día a una distancia no inferior a 300 metros.

Como autor de un delito leve de vejaciones a la pena de 10 días de localización permanente y la pena accesoria de prohibición de acercarse y comunicarse con María al lugar donde resida o trabaje por tiempo de seis meses a una distancia no inferior a 300 metros.

Abonará las costas del juicio.

QUE debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Fulgencio del delito de amenazas declarando las costas de oficio.

Fulgencio indemnizará a María en 586 con aplicación del art. 576 del Código Penal .

QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener las medidas cautelares adoptadas por auto de 26-2-16 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 2 de Bilbao a favor de María respecto de encausado.' Alegando, en síntesis, que la Sra. Juzgadora de instancia basa la condena de mi representado, como autor de un delito de lesiones y de un delito leve de vejaciones, en la exclusiva declaración de la víctima, a la que considera revestida de la exigencias que establece la jurisprudencia, el cual no resulta corroborado por los testigos (a pesar del cambio de testimonio de Belarmino que, además, no coincide en las expresiones con las que denuncia la Sra. María ) y que está influido por el mismo motivo espurio.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.



SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, la reforma operada en el C. Penal por medio de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre como puede leerse en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 19 de diciembre de 2.003 , ha venido a tipificar como delito ( una modalidad de lesiones del Titulo III del Libro II del C. Penal) una serie de infracciones contra las personas que hasta este momento integraban diversas faltas (lesiones, maltratos o amenazas: arts. 617 y 620.1 C.

Penal ) en atención al sujeto pasivo de la infracción, que ha de estar comprendido en el círculo de las posibles víctimas del delito de violencia doméstica que hasta ahora tipificaba el art. 153 c. Penal y que, a partir de este momento, pasa a estar previsto en el art. 173 C. Penal entre los delitos contra la integridad moral comprendidos en el título VII del Libro II del texto legal con la evidente finalidad de soslayar los problemas teóricos que se planteaban a la hora de determinar el bien jurídico objeto de tutela penal en el antiguo delito de violencia doméstica habitual, ya que la generalidad de las Audiencias Provinciales- siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en este punto- había venido sosteniendo que ' la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituye esta figura delictiva aún cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar', pues se trata, en definitiva, 'de valores Constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Sep. 2000 , cuya doctrina ha sido reiterada por otras posteriores como las de 5 Mar. 2001 y 22 Ene. 2002).

Desde esta perspectiva, la sentencia impugnada valora adecuadamente la prueba practicada; así es, partimos de la consideración de que la declaración de la Sra. María cumple con todos los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, tal y como establece la Juzgadora en la sentencia dictada, ya que el hecho de que ambas partes tuvieran discrepancias serias sobre la gestión del negocio de hostelería que regentaban conjuntamente en Galdakao, no implica que existiera por parte de la Sra. María un móvil espurio para denunciar el Sr. Fulgencio por los hechos acontecidos el 22 de febrero de 2016 y quisiera quedarse sola en la gestión del negocio, como alega la parte recurrente. Es más, la declaración de la apelada se ha permanecido en el tiempo, ha sido expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica. Tal y como afirma la sentencia recurrida, la Sra. María ha mantenido desde que se inició el proceso el mismo relato de cómo ocurrieron los hechos y, además, los informes forenses acreditan las lesiones que Dña. María sufrió el día de los hechos, lo que ya de por sí constituiría suficiente corroboración objetiva de su relato, creible a valoración del Juez que lo ha escuchado, verosímil, tanto en lo referido a las lesiones sufridas como respecto a la vejación (leve) de la que fue objeto, ante la indisolubilidad de la veracidad de su relato.

Y la testifical practicada (Sres. Belarmino y Gines ) a pesar de que ninguno de los testigos presenció in situ los hechos que tuvieron lugar fuera del bar, ambos coinciden en que la Sra. María se encontraba en el suelo con la cabeza sangrando cuando salieron del local y que el Sr. Fulgencio desapareció del lugar, lo que supone corroboración del testimonio de la víctima. Ambos observan la discusión, la objetivan en el espacio, e incluso, el Sr. Gines ve a la víctima con sangre en la cabeza y el primero tirada en el suelo con la cabeza sangrando, no considerándose esencial, a la hora de valorar su relato del hecho de que no se acordaran con precisión de la hora, pues al parecer, todos habían bebido desde las 6 de la tarde.

Todo ello conlleva que la calificación efectuada (los hechos declarados probados son constitutivos de lesiones del art. 148 4º en relación con 147 1º del C.P . y un delito leve de vejaciones del art. 173 4º en relación los art. 48,2 y 57,2 y 3) aparece intachable, motivada en atención al relato verosímil de la víctima, testigos y parte médico y debe ser confirmada en esta alzada.



TERCERO .- Habiendo sido el acusado y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con los dispuesto en los arts. 239 y ss. LECri., es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, evitando así a la propia víctima tener que hacer frente al pago de la mitad de las costas originadas por el recurso del agresor.

Vistos los preceptos legales citados en la presente Resolución, en la apelada, el art. 795 LECrim . y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fulgencio contra la Sentencia de fecha 28/09/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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