Sentencia Penal Nº 92/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 92/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 200/2016 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 92/2016

Núm. Cendoj: 31201370012016100104


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 92/2016

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

Magistrado/a

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 27 de abril del 2016.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/a Ilmos./a. Sres./a. magistrados/a al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 200/2016,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 227/2014, sobre delito de lesiones por imprudencia; siendo apelante, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la procuradora D.ª MARÍA TERESA IGEA LARRÁYOZ y defendida por la letrada D.ª MERCEDES MOSQUERO HERNÁNDEZ; D. Adriano y D. Carlos representados por el procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y defendidos por el letrado D. RAFAEL IRIBARREN GASCA ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 2 de diciembre del 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo absolver y absuelvo a Adriano del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas del que venía acusado. Sin costas.

Que debo condenar y condeno a Adriano por el delito de lesiones imprudentes, ya definido, las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS y al abono de las costas procesales.

Por el delito de conducción sin permiso la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; costas.

Por el delito de omisión del deber de socorro la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y al abono de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Carlos la pena de MULTA DE SEIS MESES a razón de cuota diaria de 9 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53 CP ; y al abono de las costas procesales.

Asimismo en concepto de R. Civil el acusado Adriano y la compañía de seguros ALLIANZ, como responsable civil directo indemnizará a Inocencio en la cantidad de 1.790,75 € por días de hospitalización, 14.792 € por días de incapacidad y 10.939 € por secuelas a lo que podría añadirse el 10% de factor de corrección, y en su caso los gastos acreditados, mas gastos por desperfectos en bicicleta, con abono del interés legal.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Adriano y D. Carlos , solicitando:

'... se dicte en su día otra sentencia por al que se absuelva con todos los pronunciamientos favorables a D. Adriano y D. Carlos de los delitos a los que han sido condenados...'.

CUARTO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., solicitando:

'... se absuelva a los condenados y a mi representada Allianz Seguros y Reaseguros S.A. con todos los pronunciamientos favorables...'.

QUINTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2016.


Se rechazan los de la resolución recurrida y se declaran expresamente probados:

'Sobre las 18:50 horas del día 26 de enero de 2013 Inocencio circulaba por la carretera NA 71003, en dirección genérica Lizarraga, con una bicicleta de su propiedad por la parte derecha de la calzada, sin llevar alumbrado y sin portar chaleco reflectante, cuando al llegar al punto kilométrico 3600 fue colisionado con la parte delantera derecha del vehículo Nissan Navara matrícula .... VPF , sin que se haya podido acreditar qué persona era la que conducía el indicado vehículo.

Dicho vehículo era propiedad del acusado Adriano , y que se encontraba asegurado en la compañía seguros Allianz.

A consecuencia del atropello Inocencio sufrió lesiones consistentes en fractura inestable de pelvis, fractura aplastamiento de 1ª vértebra lumbar y poli contusiones que requirió para su curación tratamiento medico quirúrgico consistente en fijación de pelvis, osteosíntesis pélvica, analgesia, inmovilización, rehabilitación, permaneciendo incapacitad para sus ocupaciones habituales un total de 279 días, de los que 25 estuvo hospitalizada, y el resto 254 incapacitado para sus ocupaciones habituales quedándole importantes secuelas funcionales en vértebra, (fractura-acuñamiento de cuerpo vertebral de L1 menor del 50%) parestesias en partes acras y material de osteosíntesis en pelvis y cicatrices que ocasionan con un perjuicio estético ligero.

La bicicleta, propiedad de Inocencio sufrió desperfectos en las ruedas, cuadro frenos y dirección, no habiendo presentado valoración de desperfectos.'


Fundamentos

PRIMERO.-El juzgado a quo estimó acreditado que la persona que conducía el vehículo matrícula .... VPF , que atropelló al Sr. Inocencio , era el propietario del vehículo C. Adriano , así como que habiendo ingerido bebidas alcohólicas que le afectaban a su modo de conducir no prestó la atención suficiente, y no se apercibió de que le precedía la bicicleta que conducía D. Inocencio , al que atropelló con la parte derecha delantera de su vehículo.

Estimó que esta conducta era constitutiva de un delito de lesiones culposas del artículo 152 del Código Penal , de un delito de conducción sin permiso del artículo 384.2 del Código Penal , ya que se encontraba privado en el momento de conducir del derecho de conducir vehículos de motor hasta el día 1 de mayo de 2013, así como de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1.3 del Código Penal , pues no se detuvo a interesarse por el estado de salud de la víctima ni a realizar llamada alguna de emergencia después del atropello, abandonando el lugar de los hechos.

Asimismo estimó que existía un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 del C. Penal del que era igualmente responsable el acusado Carlos en tanto en cuanto estimó acreditado que el mismo acompañaba como ocupante del vehículo al acusado Sr. Adriano , sin que se interesase el mismo por el estado de salud de la víctima ni realizase llamada alguna de emergencia una vez conocido el atropello.

El juzgado a quo para llegar a este pronunciamiento condenatorio estimó que concurría prueba indiciaria y de cargo legítima para tener por desvirtuado el derecho a la presunción inocencia de los acusados.

Así estimó que la versión dada por el acusado Sr. Adriano de que quién conducía el vehículo era su padre, no resultaba creíble a la vista de la prueba practicada en el juicio, y llega a la conclusión de quien conducía era el Sr. Adriano 'que tenía retirado el carnet de conducir por perdida de puntos, por lo que ante el accidente, llamo a su padre y éste se auto inculpó para ayudar a su hijo',conclusión a la que llegó 'porque los indicios así lo indican y además las declaraciones de todos los implicados no son creíbles, habiendo variado en el tiempo, llegando a ser contradictorias'.

Para ello valoró especialmente las declaraciones del padre del acusado, fallecido, que como prueba documental obra al folio 192 de los autos, y 'que declara que se encontraba en casa y una persona acudió a su domicilio para decirle que su hijo estaba implicado en un accidente, razón por la que acudió al lugar y se autoinculpó', y si bien es cierto 'que después varía nuevamente, pero en el tiempo, no son unitarias, y además no tienen lógica, puesto que el vehículo se encontraba en sentido contrario al del accidente, alegando que se fue a buscar ayuda telefónica. Sus declaraciones a lo largo de la causa y las declaraciones de su hijo en el acto de la vista se ven claramente desvirtuadas por las declaraciones del resto de los testigos (excepto los de parte), lo que nos lleva a la conclusión ya expuesta de que conducía el hijo y es el autor de este y de los demás delitos imputados'.

SEGUNDO.-Frente a la indicada resolución dos son los recursos de apelación que se han interpuesto.

Por un lado se ha interpuesto recurso de apelación por los acusados D. Adriano y D. Carlos que interesan la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que se les absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

Alega en síntesis en su recurso de apelación que la sentencia de instancia incurre en un error al declarar hechos probados los que se recogen el escrito de acusación del Ministerio Fiscal sin relacionarlos ni entroncarlos con la prueba practicada, lo que lleva a una serie de errores de apreciación y contradicciones, dando por probados unos hechos que en ningún caso han quedado acreditados.

Afirma por un lado que sólo ha quedado acreditado debidamente que el Sr. Inocencio coincidió en la taberna Karrika con los acusados y mantuvo una conversación con ellos, así como que Sr. Inocencio afectado por una ingesta de bebidas alcohólicas volvió a su casa utilizando su bicicleta sin luz trasera y sin chaleco reflectante, cuando ya había oscurecido por completo y que fue arrollado durante el trayecto hacia su casa por el vehículo propiedad de D. Adriano , pero lo que no esta acreditado ni arroja la prueba indiciaria es que el conductor del vehículo fuera el Sr. Adriano y le acompañará el Sr. Carlos . Considera que hay bastante más indicios para determinar que estos no eran los ocupantes del vehículo que arrolló al Sr. Inocencio , y si para concluir que era el padre de aquel, el Sr. Enrique y no su hijo, quien conducía el vehículo que arrolló al Sr. Inocencio ; para en todo caso afirmar que en ningún caso expresa la sentencia cuáles son los hechos en los que se apoya, ni explica las razones que le llevan a la conclusión de que los acusados fueron los autores del delito, lo cual evidentemente deja sin sustento alguno la teoría que le lleva dictar una sentencia condenatoria.

En todo caso de manera subsidiaria considera que cuando menos estaríamos ante una duda acerca de la persona que conducía el vehículo ya que desgraciadamente Don. Enrique falleció y no se ha podido corroborar la versión dada por éste, por lo que debería aplicarse el principio in dubio pro reo y dictarse una sentencia absolutoria.

Asimismo se ha interpuesto recurso de apelación por la tercera responsable civil directa Allianz Seguros y Reaseguros SA que interesa su revocación y que se dicte otra por la que se absuelva los condenados y a la recurrente.

Alega en síntesis en su recurso de apelación que la sentencia de instancia no cumple las reglas exigidas en la LECriminal sobre los requisitos que da lugar a la relación de la misma, pues no se hace una descripción pormenorizada de las cuestiones sometidas a debate, infringiendo el artículo 142.2.3 y 4 de la LEcriminal ya que se ha limitado a transcribir el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, no se recogen las conclusiones definitivas de la defensa ni del responsable civil directo, no se analiza la conducta de la persona que maneja el vehículo en lo que respecta a la producción del atropello ni se analiza la alegación relativa a la intervención del propio Sr. Inocencio en la producción del accidente, ni se determina con exactitud cuál es la indemnización que establece ni se resuelve en cuanto a la disconformidad alegada ante el cálculo propuesto por el Ministerio Fiscal, ni se aporta prueba alguna de la asistencia y cuantía de otros perjuicios.

Asimismo se afirma en relación con el delito de lesiones imprudentes por el que se condena Sr. Adriano que se ha vulnerado el derecho a la presunción constitucional de inocencia ya que no se ha practicado actividad probatoria suficiente para determinar que el conductor del vehículo que atropelló al Sr. Inocencio fuera al acusado Adriano , ya que no existe prueba de que él fuera el conductor del vehículo, por lo que el pronunciamiento deberá ser absolutorio tanto respecto de la responsabilidad penal como de la responsabilidad civil; para en todo caso alegar que el pronunciamiento debería ser igualmente absolutoria pues no existe prueba de cargo que sustente la existencia de un delito de lesiones por imprudencia ya que el hecho en sí mismo de ser conductor de un vehículo cuando se produce el atropello no puede llevar aparejada automáticamente la condena, es necesario analizar la conducta y comprobar que la negligencia sea de tal entidad que merece reproche penal como delito o falta, lo que no ha realizado el juez pues en la sentencia no se encuentran los motivos, los hechos concretos, que conducta de la persona que conducía el vehículo es negligente y porque es tán negligente que merece la consideración de delito, ya que la sentencia la única valoración que hace es la relativa a referir los motivos por los que se considera que el conductor del vehículo es el Sr. Adriano , pero no el resto de las circunstancias que le llevan a considerar que se den en este caso los requisitos para considerar responsable penalmente de la imprudencia al conductor.

Se alega que la sentencia no analiza la conducta del Sr. Inocencio , que fue alegada en el escrito de conclusiones, y que afecta al origen del accidente, el nexo causal y a la intensidad de la gravedad de la conducta de la persona que conducía el vehículo que atropelló al Sr. Inocencio , toda vez que la responsabilidad del Sr. Inocencio es de tal gravedad, que su conducta es realmente la causa del accidente; rechazando que circulara diligentemente como se recoge en los hechos probados, pues no debe olvidarse que no hacía uso de ningún tipo de iluminación ni de prenda reflectante cuando circulaba en la bicicleta, lo que revela la comisión de infracciones graves por parte del ciclista como son, una la de circular sin luces y otra circular con un grado de alcohol en sangre superior al permitido, por lo que no puede concluirse a priori que 'no parece extraño ni denota una grave negligencia, que en esas circunstancias y en ese lugar, el conductor de un vehículo, no vea a una bicicleta que circula sin luces y sin los elementos reflectantes que debe llevar y cuyo conductor tampoco lleva ropa reflectante. Ni tampoco es extraño ni denota grave negligencia que tarde en verlo y que cuando lo consigue prácticamente no tenga tiempo para reaccionar'.

En todo caso muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la responsabilidad civil pues el juez no llega a determinar ni concretar la misma, e inopinadamente condena al pago de intereses.

TERCERO.-Los recursos deben ser estimados y revocado el pronunciamiento condenatorio que la sentencia de instancia contiene, ya que es parecer de esta sala en discrepancia con lo sustentado por el juzgado a quo, y una vez examinada la documentación, así como la prueba practicada en el acto del juicio oral, que no puede concluirse con la certeza que exige el derecho penal, en donde rige el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que el conductor del vehículo causante del atropello fuera el acusado Adriano , ni menos aún que acompañará como ocupante del indicado vehículo el también acusado D. Carlos por lo que el pronunciamiento en esta jurisdicción penal no puede ser otro que el absolutorio.

Es evidente en el presente caso no nos encontramos en presencia de una prueba directa de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, que acredite que el conductor del vehículo causante del accidente fuera su propietario D. Adriano . Como recoge el juez a quo para concluir en esta conducción acudió a prueba indiciaria.

Si bien es cierto como se ha reconocido por la jurisprudencia que la prueba indiciaria es suficiente para poder tener por desvirtuado el derecho constitucional a la presunción inocencia, no lo es menos que debe reunir un conjunto de requisitos suficientes para poder establecer la autoría ( STS de fecha 21-1-2009, nº 112/2009 ,' la doctrina jurisprudencial - 5.9.2000 y 31.3.2004, TS - admite la eficacia de esa prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, pero exige que, los indicios sean varios, o uno de extremada significación; los hechos-base estén directamente probados; el Tribunal exponga la ilación, que ha de ser racional; los indicios han de ser concluyentes entre sí y concomitantes con el hecho a probar... La doctrina jurisprudencial tiene dicho que la evaluación de la manifiesta inverosimilitud de las declaraciones exculpatorias del acusado - como ocurre en el apartado d) - no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio nemo tenetur, cuando existen otros elementos relevantes de cargo, a los que se una aquella. Sentencias de 9.10.2002 y 17.10.2000 ').

En el presente caso es parecer de la Sala que la sentencia de instancia no recoge la existencia de indicios suficientes de los que poder deducir de una manera racional, y sin ningún género de dudas que el conductor del vehículo causante del accidente fuera al acusado Adriano .

La sentencia de instancia para establecer esta conclusión parte de una premisa que es que la versión dada por el acusado Adriano (que tenía retirado el carné de conducir por pérdida de puntos en la fecha del accidente) de que era su padre, ya fallecido, quién condujo el vehículo y se autoinculpó, no resulta creíble, pues dice la sentencia 'los indicios así le indican, especialmente la declaración del padre fallecido obrante al folio 192 de los autos en que reconoció que una persona acudió a su domicilio para decirle que su hijo estaba implicado en un accidente, razón por la que acudió al lugar y se autoinculpó',rechazando la sentencia la nueva declaración que prestó el padre, que además consideró que no era lógica, teniendo en cuenta el sentido en que se encontraba el vehículo y las declaraciones del resto de los testigos que considera desvirtúan aquellas manifestaciones, pero sin especificar en que extremos sustanciales de carácter incriminatorio resultan desvirtuadas y por qué.

Para esta Sala en discrepancia con lo sustentado por el juzgado a quo debe partirse en primer lugar de si existen indicios incriminatorios respecto de el acusado Adriano , que sirvan como hechos base de los que realizar el razonamiento lógico que concluya en el hecho de la conducción que se le imputa por el Ministerio Fiscal al acusado Sr. Adriano .

Los únicos datos objetivos relevantes de carácter incriminatorio que pudieran servir para analizar la presencia como conductor del indicado vehículo al acusado son exclusivamente dos.

El primero es la propia titularidad del vehículo causante del accidente y el segundo la presencia del acusado en Arbizu, de las que lógico era deducir la necesidad de su traslado de esa localidad a su lugar de residencia, pero no existen otros indicios de los que poder deducir que lo hizo en el vehículo causante del accidente, y aquellos es evidente que como hechos base probados indiscutidos no puede deducirse sin más la conducción que se sustenta.

Por un lado no ha quedado acreditado que la presencia del acusado Adriano en la localidad de Arbizu y en concreto en la taberna Karrika, en donde coincidió con el Sr. Inocencio , hubiera tenido lugar habiéndose desplazado previamente con el vehículo de su propiedad matrícula .... VPF . De ello no existe ninguna prueba. Ahí están las declaraciones de las testigos (Sras. Florinda y Ofelia ), que regentaban ambos establecimientos hosteleros en donde estuvo el acusado, y que indicaron expresamente en el acto del juicio como no vieron al acusado que se marchase de restablecimiento en un vehículo.

Tampoco puede obviarse que las distancias entre Arbizu y el lugar de residencia del acusado pueden ser cubiertas andando como refirió el mismo, y admitió la testigo Doña. Florinda (CD 13, 52, 30-53) y derivado ello en primer lugar de su traslado a la nave donde guardar ganado, antes de acudir a casa.

Y por último no puede obviarse que uno de los testigos presenciales de los hechos en concreto el médico que atendió in situ al señor Inocencio y que circulaba detrás del vehículo matrícula .... VPF , Sr. Daniel , no pudo indicar qué persona conducía el vehículo.

En esta tesitura difícilmente puede concluirse de aquellos indicios que quién conducía era el acusado Adriano , cuando frente a aquellos datos que pudieran hacer presumir que siendo el propietario y habiendo estado en Arbizu condujese él el vehículo, se ha puesto de manifiesto que en un primer momento el padre del acusado, Enrique , se identificó como conductor del vehículo (folio 71), y se encontraba en el lugar del accidente cuando llegó la Policía Foral.

Cierto es que en la versión dada Don. Enrique existen extremos totalmente contradichos por las indicaciones del testigo Don. Daniel , relativos a los extremos sustanciales como son que si bien el vehículo .... VPF se paró, no salió nadie del vehículo, y que a continuación (escaso momento) continuó su circulación, así como que posteriormente se retractó de esa autoinculpación en la de conducción con ocasión de su detención, ya que ante la policía (folio 192 y siguientes) manifestó que quién conducía era su hijo y que asumió el accidente por qué fue lo único que se le ocurrió en ese momento, e incluso los extremos relativos al motivo y lugar al que Don. Enrique se desplazó (pueblo más cercano al que se refirió en el acto del juicio el agente de la Policía Foral nº NUM000 CD 14,13,45 y ss y CD 14,19,20- 14,23).

Es verdad que estas declaraciones contradictorias entre sí, introducen elemento de duda sobre la efectiva conducción por parte del padre del acusado, por D. Enrique , pero esta circunstancia no son suficientes para llegar con aquellos indicios objetivos antes analizado a la conclusión de autoría que se pretende.

Ello se dice porque no puede olvidarse por un lado que la declaración obrante al folio 192, no es una declaración prestada ante el juzgado de instrucción, sino ante la policía, declaración de la que posteriormente se desdijo en su primera declaración judicial el imputado D. Enrique como consta en su declaración al folio 239, en donde de manera expresa indica que quiere modificar su declaración del día 1 de junio, y que si declaró así fue porque estaba nervioso, insistiendo que 'fue el declarante el que atropelló al lesionado', y que 'no es cierto que había sido su hijo. Pero atropelló porque era de noche y no lo vio', declaración esta que impide tomar en consideración al amparo del artículo 730 de la LECrim la declaración policial en calidad de detenido que obra al folio 192, pues como es ocioso reconocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo sólo entiende aplicable el citado artículo 73 a las diligencias judiciales. STS 20/2/2015 20-2-2015, nº 123/ 2015 CUARTO.- ... Respecto a las declaraciones en sede policial, entre otras muchas, la STC 68/2010, de 18 de octubre , despeja cualquier incógnita acerca del problema suscitado, esto es, la utilización como prueba de cargo de la declaración prestada en Comisaría y, por tanto, en ausencia de una contradicción e inmediación judicial efectivas. Recuerda el Tribunal Constitucional que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC núm. 182/1989, de 3 de noviembre, F.2 ; 195/2002, de 28 de octubre, F. 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, F. 2 ; 1/2006, de 16 de enero, F. 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre , F. 3, y muy recientemente la STC del Pleno de 28/02/2013 , especialmente F.F. 3, 4 y 5).

En suma, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial.Sobre este aspecto ya se había pronunciado el Tribunal Constitucional en su conocida STC 31/1981 , señalando que «dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim » (F. 4), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en «objeto» de prueba y no en «medio» de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC núm. 217/1989, de 21 de diciembre , F. 2); 303/1993, de 25 de octubre , F. 4 ); 79/1994, de 14 de marzo , F. 3;; 22/2000, de 14 de febrero, F. 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , F. 2 ).

La STC, Pleno, 165/2014, de 8 de octubre de 2014 , concluye del mismo modo: «Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria».

Dicho lo anterior no debe olvidarse tampoco (y al margen de las llamadas que pudieran haber realizado o presencias), la manifestación del testigo Sr. Juan Manuel que, indico y mantuvo (atestado obrante al folio 55 y siguientes) el aviso de la presencia de animales en la calzada, como así también lo refirió en su declaración el agente de la policía foral 180 (cd 14,09,40- 44) y el agente nº NUM000 (CD 14,13,40), que pudiera explicar la relación o llamadas de este testigo a casa del acusado Sr. Adriano , y no sólo por el accidente, al disponer ambos de ganado en la zona.

Si tenemos en cuenta todo ello es parecer de la Sala que si bien existen determinados elementos que pudieran hacer dudar sobre la conducción reconocida por el padre del acusado D. Enrique , como antes hemos analizado, no lo es menos que los indicios a que se refieren no son suficientes pues introducen una elemento de duda en la valoración del tribunal para poder concluir sin ningún género de dudas en que por la titularidad del vehículo y su presencia en la localidad de Arbizu pueda concluirse sin ningún género de dudas en la conducción por parte de su propietario, el acusado D. Adriano .

En esta tesitura y y debiendo ser de aplicación el principio in dubio pro reo el pronunciamiento respecto de D. Adriano en esta jurisdicción penal, regida por el principio de presunción de inocencia, no puede ser otro que el absolutorio, tal y como se recoge en la STS S 9-11-2005 'dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio..., si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente... principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo'.

CUARTO.-Debe absolverse igualmente al acusado D. Carlos del delito de omisión del deber de socorro que se imputa por la acusación, pues no existe prueba directa ni indirecta suficiente que permita concluir que el Sr. Carlos ocupaba el vehículo matrícula .... VPF en el momento del atropello y que consciente del mismo omitió el debido deber de socorro.

El presente caso el único indicio incriminatorio sería la presencia del Sr. Carlos con el acusado Sr. Adriano en la localidad de Arbizu, pero este extremo es totalmente insuficiente como indicio incriminatorio para sustentar su presencia en el vehículo, como copiloto, en el momento en que se produjo el atropello.

Ya no sólo como antes hemos valorado no podemos dar por acreditado que Adriano fuese el conductor del vehículo en el momento del accidente, sino que además salvo su presencia con Adriano en dos establecimientos hoteleros en Arbizu, no hay ningún otro dato que justifique su presencia en el vehículo, por lo que el pronunciamiento respecto del mismo no puede ser otro que el absolutorio.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estimanlos recursos de apelación interpuestos por D. Adriano y D. Carlos , así como el interpuesto por ALLIANZ Seguros y Reaseguros SA contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 227/2014, que revocamosy dictamos la presente por la que:

Manteniendo la absolución de D. Adriano del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se le absuelve igualmente del delito de lesiones por imprudencia, del delito de conducción sin permiso y del delito de omisión del deber de socorro de que era acusado.

Se absuelve asimismo a D. Carlos del delito de omisión del deber de socorro de que era acusado.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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