Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 112/2012 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 94/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APEL: 112/2012
SECCION TERCERA J. FALTAS: 818/2011
MADRID JDO. INST N43º -MADRID
SENTENCIA NUM: 94
En Madrid, a 23 de marzo de 2012 .
El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº43 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por MUTUA MADRILEÑA, Sociedad de Seguro, y Gines .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 818/2011 se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Gines , como autor responsable de una falta de LESIONES IMPRUDENTES, a la pena de SEIS DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, más las costas que se hubieran podido causar.
En concepto de responsabilidad civil, Gines indemnizará a Maximiliano en la cantidad de 8.728,87 euros por las lesiones y los daños, con la Responsabilidad Civil Directa de la Aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA."
SEGUNDO .- Notificada la referida Sentencia se presentado por el letrado don Julio A. Hurtado Adrián, exponiendo hacerlo en calidad de Apoderado de MUTUA MADRILEÑA, Sociedad de Seguro, y de Gines recurso de apelación que autoriza el artículo 976 en relación con los artículos 790 a 792, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho el Maximiliano .
TERCERO .- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº112/12 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.
Hechos
Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- El Tribuna no ha encontrado en las actuaciones documento o documentación alguna relativa al apoderamiento del letrado firmante del recurso por parte de la responsable civil directa o del condenado Gines , que no consta siquiera que haya hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 970 de la L.E.Cr ., irrogándose el letrado firmante del recurso unas facultades de representación de las que carece o, cuando menos, no están acreditadas.
De otra parte la impugnación se limita a determinados extremos de la responsabilidad civil impuesta por lesiones sufridas en accidente de circulación y el artículo el artículo 764.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que " La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente " precepto cuyo antecedente se encuentra en la Ley de 30 de julio de 1959, en aras a evitar que las Compañías de seguros, que no tenían la condición de responsables civiles directos, y sí de meros fiadores, se instituyesen como parte con causa en los posibles perjuicios como fiadores, distinguiéndose a partir de la Ley 24 de diciembre de 1962, de Uso y Circulación de Vehículos de Motor que establece la acción civil directa del perjudicado frente a la aseguradora por el seguro obligatorio, entre el régimen jurídico del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatorio y del seguro voluntario, negando en cuanto al primero a las entidades aseguradoras la condición de parte, por cuanto su derecho e interés en materia del seguro obligatoria se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a discutir tal obligación en relación con la regular vigencia del contrato pues sólo si el seguro no existe del deriva del contrato una excepción de pago la compañía puede liberarse de su obligación, quedando salvaguardada el derecho a la tutela efectiva sin indefensión con la posible audiencia contradictoria sobre la existencia del contrato de responsabilidad y, con causa en el mismo, de la obligación de pago. Tal limitación ha sido considerada como legítima tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, así STC 19/2004, de 28 de enero en recurso de amparo 4321/98 , y las en ella citadas.
SEGUNDO.- A lo expuesto, que ya sería suficiente para desestimar el recurso sin examina el fondo, cabe adicionar que la existencia de secuela con causa en las lesiones sufridas resulta del informe médico forense de sanidad, y su consideración como leve justifica la asignación de tres puntos. Que la aplicación del factor de corrección a las lesiones temporales se estima correcta, refiriéndose la declaración de inconstitucional, para los supuestos de culpa relevante, a las posibilidades de reclamación en concepto de lucro cesante. La mera impugnación no priva de valor a la prueba documental aportada para acreditar el pago de los daños materiales, correspondientes a la franquicia, y a los gastos de rehabilitación que aparece como prescrita atendiendo al informe de sanidad, sin que nada pueda decir el Tribunal sobre la periodicidad en el tratamiento rehabilitador ni sobre el precio de las sesiones que no difiere del que suele ser habitual, habida cuenta del alcance del tratamiento recibido.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por MUTUA MADRILEÑA, Sociedad de Seguro, y Gines contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº43 en Juicio de Faltas nº818/2011 debo declarar y declaro no haber lugar al citado recurso, y en consecuencia se confirma la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
