Sentencia Penal Nº 942/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 942/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1497/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 942/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100654

Núm. Ecli: ES:APM:2014:14319

Núm. Roj: SAP M 14319/2014


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027625
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
RAA 1497/14
Procedimiento Abreviado 488/10
Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles
SENTENCIA N º 942/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Luis Sánchez Trujillano
Dª María Jesús Coronado Buitrago
D. Juan José Toscano Tinoco (Ponente)
En Madrid, a 17 de octubre de 2014
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado n.º 488/10, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Móstoles, seguido por delito
de atentado en el que resultó condenado D. Pedro Miguel , ha venido a conocimiento de este Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de D. Pedro Miguel
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Esquerdo Villodres y defendido por la letrada
Dª Rosa María Arias Martín-Peña, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 . Ha sido parte en
la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Móstoles , con fecha de 20 de noviembre de 2013, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'En fecha 8 de enero de 2009 dos agentes de la policía municipal de Alcorcón (números NUM000 y NUM001 ), acudieron a la biblioteca municipal sita en la calle de la Iglesia, en la misma población por haber tenido noticias de que una joven de 17 años se había sentido molesta con el comportamiento hacia ella del acusado.

A la llegada de los dos agentes éste se encontraba sentado a una mesa. Los policías se llegaron junto a él y se identificaron como tales mostrándole su placa y diciéndoselo, e inmediatamente le pidieron que saliera del lugar, con el fin de entrevistarse con él para esclarecer la cuestión que les había llevado al lugar.

El acusado reacciono a todo ello del siguiente modo: les dijo, en tono muy airado, a voces, que no iba con ellos a ningún lado, que no les entregaba la documentación y que se fueran a la mierda.

Entonces uno de los agentes, con miras a animar al acusado a que saliera c o¡n ellos, le agarró del brazo, a lo que el acusado respondió propinándole un codazo y ahí se emplearon los dos policías en reducirle y el acusado en evitarlo con gran agresividad hacia los policías, a los que lanzaba patadas y puñetazos, que no llegaron a impactar en los agentes, aunque sí llegó a morder en un dedo a uno de ellos y a tirar al suelo al otro, sin conseguir evitar ser finalmente reducido, detenido y llevado a la comisaría de policía nacional.

El acusado, en el momento de los hechos, presentaba un cuadro psicótico con ideas delirantes, paranoides de perjuicio y persecutorias, emocionalmente muy inestable, con una merma importante de sus capacidades cognitivas y volitivas.

Como consecuencia de los actos del acusado que han quedado escritos, los dos policías resultaron lesionados, si bien para su curación no precisaron más que una primera asistencia médica.

En concreto el núm. NUM000 pasó 15 días curándose y el núm. NUM001 pasó 4, en ambos casos no impeditivos para sus ocupaciones habituales.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'a) Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Miguel , con D.N.I. núm. NUM002 , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD en el legítimo ejercicio de sus funciones, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , arriba definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, simple, del artículo 21.6 el Código Penal , y de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, de los artículos 20.1 y 21.1 del mismo Código , a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Además, y en aplicación del artículo 104 del Código Penal , debo imponer e impongo al acusado la medida de seguridad consistente en tratamiento psiquiátrico por INTERNAMIENTO EN CENTRO ADECUADO DE LA SANIDAD PÚBLICA, POR EL TIEMPO MÁXIMO DE UN MES Y QUINCE DÍAS, y será esta medida la que se ejecutaría antes de la pena de prisión, de suerte que, ejecutándose la primera, no se ejecutaría la segunda.

b) Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Miguel , con D.N.I. núm. NUM002 , como autor responsable de DOS FALTAS DE LESIONES, del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena, para cada una de ellas, de multa, por tiempo de treinta días, con cuota diaria de dos euros, y aplicación, si impago, del artículo 53 del Código Penal .

c)Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Miguel , con D.N.I. núm. NUM002 , en el ámbito de la responsabilidad civil a pagar al policía local de Alcorcón con núm. NUM000 la suma de 500 euros, y al policía local de Alcorcón con número NUM001 la suma de 150 euros, en ambos casos de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 del Código Penal .

d)Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Miguel , en fin, al pago de las costas del presente proceso penal.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación alegando vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , por entender concurrente error en la valoración de la prueba. Se discute la falta de apreciación de la eximente completa de alteración psíquica.



SEGUNDO.- El recurso resulta equívoco en su planteamiento, pues hace referencia a que no puede sustituirse a un testigo directo por uno de referencia y que será prueba de cargo, el de referencia, cuando concurra con otros elementos probatorios. Sin embargo, no concreta qué hechos probados cuestiona ni qué parte de la prueba considera 'de referencia'. Oída la grabación del acto del juicio, la letrada no discute los hechos ocurridos. En su informe dice, literalmente, 'no vamos a negar los hechos ocurridos en enero de 2009... pues ahí están los hechos...y así lo han comentado los testigos'. Y examinada la prueba practicada, los agentes de policía local que declaran como testigos fueron testigos directos, no de referencia. Por tanto, la alegación no puede pretender referirse a su declaración.

Tampoco creemos que se refiere a que la declaración del médico forense fue de referencia, en cuanto que depuso en calidad de perito.

El segundo elemento que discute el recurso, según se desprende de las alegaciones, es que se haya declarado la exención parcial y no total de responsabilidad. No existe material probatorio para apoyar una exención total de responsabilidad, como argumenta el juez a quo, cuya valoración derivada de la inmediación no cabe sustituir aquí. Pero ni aun ello se podría deprender de la mera lectura del informe pericial obrante en autos, donde sólo se habla de una merma de las facultades intelectivas y volitivas. Los razonamientos expuestos a tal efecto en la sentencia se funda en la prueba practicada y no pueden considerarse ilógicos o irracionales. Es más, el grado de afectación de las facultades del acusado en cuanto a su imputabilidad se toman muy en consideración en cuanto que se aprecia la eximente incompleta del artículo 21,1ª en relación con el artículo 20,1º del Código Penal .

Por las razones expuestas, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Esquerdo Villodres y defendido por la letrada Dª Rosa María Arias Martín-Peña, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 488/10, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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