Sentencia Penal Nº 95/200...re de 2008

Última revisión
21/10/2008

Sentencia Penal Nº 95/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 184/2008 de 21 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 95/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100493

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00095/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Recurso Penal nº. 184/08

Procedimiento P.A. 190/07

Juzgado de lo Penal nº. 2 de León

S E N T E N C I A Núm. 95/2.008

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado

Dª. Mª PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.

En León, a veintiuno de octubre de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P. A. Nº. 190/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 2 de León, siendo parte apelante Ángel Daniel , representado por la procuradora Dª. Mª. Isabel Rodríguez Álvarez y dirigido por el letrado Dº. Enrique Arce. Actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, con expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 20-Octubre-2.008.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Sobre las 4:25 horas del día 16 de abril de 2006 el acusado, Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes panales, condujo el vehículo Lancia Delta, matrícula U-....-FF , con inobservancia de las más elementales normas de circulación y, procedente de la Avenida Alcalde Miguel Castaño, efectuó un giro prohibido a la izquierda con dirección a la Plaza de Santa Ana de esta ciudad continuando a una velocidad excesiva. Al llegar a la Plaza Caño de Santa Ana, derrapó tenido que subirse dos peatones a la acera para evitar ser atropellados, continuando su marcha pro la calle Murias de Paredes, de forma que los peatones tuvieron que arrimarse a la pared dada la estrechez de la calle, lo que les ocasionó un estado de pánico.

Finalmente, el acusado fue detenido en la intersección de la calle Murias de Paredes con Daoiz y Velarde".

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Ángel Daniel interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de conducción temeraria -art. 381 C.P -, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO.- Se denuncia error en la valoración de la prueba respecto del elemento definidor del tipo penal representado por el peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, e infracción por indebida aplicación del art. 381 C.P -.

Los hechos que se describen en el relato fáctico vienen avalados por los testimonios de los dos agentes de la Policía Local que detectaron e interceptaron al acusado, testimonios inequívocos, reiterados y fidedignos que constituyen la actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Los hechos probados que de tales testimonios derivan son constitutivos de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 381 C.P ., por concurrir en ellos los requisitos que dan lugar a su comisión y son:

a) La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta, lo que supone una rotunda desatención a las normas reguladoras del tráfico de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y que en este caso estaría integrada por el hecho de circular a velocidad excesiva, por el centro urbano donde las calles son estrechas y sinuosas haciendo un giro prohibido y un derrape.

b) Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.

El concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas haya entrado en el radio de acción de la conducta peligrosa del agente, lo que en nuestro caso sucedió pues dos peatones tuvieron que subirse a la acera para evitar ser atropellados y varios peatones tuvieron que arrimarse a la pared dada la estrechez de la calle lo que les ocasionó un estado de pánico.

El hecho de que los agentes no hubieran podido identificar a ninguno de esos viandantes, no obsta a la realidad de su presencia en el lugar acreditado por las manifestaciones de los dos agentes. En tal sentido se han pronunciado expresamente la S.T.S. de 19-2-1.996 o la S.A.P. Valladolid de 4-10-1.998 entre otras, en las que, en supuestos similares, la no identificación de las personas sometidas al peligro concreto, no ha obstado a la calificación jurídica del hecho como de conducción temeraria.

CUARTO.- Procede por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel , contra la Sentencia de fecha 11-Enero-2.008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de León en los Autos del Procedimiento Abreviado nº. 190/07 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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