Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 121/2020 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 95/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100142
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:577
Núm. Roj: SAP LE 577/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00095/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MPL
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2019 0002391
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000121 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000108 /2019
Recurrente: Jaime
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª INES ARACELI DIEZ DIEZ
Recurrido: Juan
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº.95/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO
En la ciudad de León, a tres de Marzo de dos mil veinte.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Delito Leve nº 108/2019 procedentes del Juzgado de
Instrucción número 3 de León, sobre delito leve de coacciones , Rollo de Apelación núm. 121/2020, en virtud
del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2019, por Jaime Rodolfo
asistido por la Letrado Sra. Díez Díez, siendo parte apelada Juan .
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y NO SE ACEPTAN NI el relato
de hechos probados que establece la misma, NI la fundamentación jurídica.
Antecedentes
PRIMERO .- En el referido juicio por delito leve se dictó sentencia el día 24 de julio de 2019, cuya parte dispositiva dice ' Debo absolver y absuelvo a Jaime del delito leve de amenazas, declarando de oficio las costas causadas.
Debo condenar y condeno a Jaime como autor penalmente responsable de un delito leve de coacciones a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de seis euros, y costas. Si el penado no satisface voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte del denunciado Jaime , solicitando su absolución .
TERCERO.- Por la parte apelada, Juan , no se ha formulada alegación alguna.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condena al Sr. Jaime como autor de un delito leve de coacciones, tipificado en el art. 172.3 del CP, se alza ahora el apelante alegando incongruencia de la resolución recurrida y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Se argumenta por el apelante que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción es incongruente y vulnera el principio acusatorio, entendiendo que el denunciante Sr. Juan no formuló en la vista acusación formal contra él.
El visionado de la vista permite constatar que si el acto oral se celebró con la práctica de la prueba, fue porque el denunciante se ratificó en la denuncia interpuesta, pareciendo que dice al inicio del juico que sí quería que se condenase al denunciado y, en la fase final, manifestando que quería que este no volviese a cometer los hechos denunciados, es decir, que no volviese a meter los caballos en su finca y que se disculpase.
Desde luego, no cabe la menor duda de que, en los juicios por delitos leves, al igual que ocurría con los juicios de faltas, el principio acusatorio no tiene otra finalidad que evitar que el juez juzgue y condene sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para hacerlo ( STC 211/1993 ). La concreción del principio acusatorio en estos juicios penales debe matizarse en razón de las características peculiares del mismo, debiendo compatibilizarse con los principios de oralidad, concentración y rapidez; se trata de los procesos en los que se pasa directamente de la iniciación al juicio oral, y en él se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada. Puntualizaciones éstas de singular relieve aquí, en cuanto relativizan para este tipo de proceso las exigencias formales de la acusación.
En este tipo de procesos penales, es claro que, conforme al sentido también fijado por la Circula 1/2015 de la Fiscalía General del Estado, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena. Y, en este caso, el denunciante sostuvo en todo momento en el juicio su denuncia, sin alterar lo allí expresado ni modificar su postura. Por lo tanto, la Juzgadora de instancia, ni perdió su imparcialidad y objetividad con su actuación procesal, ni durante el desarrollo del juicio oral ni en la sentencia pronunciada, ejerció su función y competencia atendiendo al marco legal existente, en base a una actuación del denunciante con ' valor de acusación ', y sin que se exceda de la legalidad que da amparo a su actuar, garantizando así la tutela judicial efectiva del ciudadano que acude a un Órgano Jurisdiccional ejerciendo sus legítimas pretensiones y con perfecto amparo legal, sin que pueda pretenderse que una persona lega en derecho, además de denunciar, califique los hechos señalando el tipo penal que le corresponde o calcule la pena que debería imponerse. Es suficiente con mantener la denuncia como aquí ha sucedido, lo que integra solicitar la condena del denunciado.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Sobre el motivo referido al error en la valoración de la prueba.
Como ya antes hemos indicado, no se acepta el relato de hechos probados en la resolución recurrida, quedando redactados de la siguiente forma ' No consta demostrado que, en una fecha sin concretar cercana y anterior al 9 de marzo de 2019, Jaime hubiese colocado estacas alrededor de la finca propiedad de Juan , sita en la CALLE000 de San Andrés del Rabanedo, sin conocimiento ni consentimiento de este y a fin de asegurase el uso de esa finca para sus caballos, de misma forma que lo había logrado el año pasado'.
En efecto, al acto del juicio oral se practicó prueba personal consistente en las declaraciones del denunciante y del denunciado.
El Sr. Jaime ratificó la denuncia interpuesta, manifestando que lo que quería era que el denunciado se disculpase y no volviera a meter los caballos en su finca.
Por su parte, el Sr. Juan reconoció que había colocado estacas por la orilla del camino para evitar que otros caballos pudieran entrar en la finca, añadiendo que si actuó de esa forma fue porque el año pasado ya había entrado con sus caballos a pastar, pagando al denunciante cien euros por los pastos y concluyendo que al regresar de Navarra alguien había arrancado ya las estacas.
CUARTO.- Sobre el requisito de violencia que exige el art. 172.3 del CP, sólo indicar que la vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye también cualquier modalidad de compulsión o ataque a la voluntad de la víctima pues, con ello, también se limita su libertad. En definitiva, tan relevante para doblegar la voluntad de una persona es el empleo de la violencia física,como de otros medios que producen el mismo efecto ( SSTS 10/10/2005 ) Ahora bien, sin olvidar que el núcleo central de este delito consiste en compeler, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, se debe señalar la necesidad de la concurrencia de dolo, es decir, el conocimiento por el autor de la conducta de todos los elementos del tipo penal y la voluntad de realizar la conducta violenta ( SSTS 18/7/2002 ).
En este caso, vistas las manifestaciones de las partes nos surgen serias dudas sobre si la actuación del denunciado estuvo motivada por la intención de doblegar la voluntad del denunciante para que le permitiera pastar con caballos en su finca, sobre todo si tenemos en cuenta que pudo haber actuado en la creencia de que se le iba a permitir este año entrar con sus animales en la finca, al haberle abonado el año anterior cien euros por los pastos y más cuando no consta que el ahora apelante hubiera impedido al propietario de la finca su acceso y cuando la valla en cuestión ya no existe, quizás sea esta la razón por la cual este dijo en la vista que lo que quería es que el denunciando se disculpase y que no volviera a meter los caballos en su finca.
En conclusión, no parece que concurra en la actuación del denunciado el requisito de dolo que establece en el art. 5 del CP, es decir, que hubiese puesto las estacas con pleno conocimiento de que estuviese realizando una conducta de claro y altísimo potencial lesivo, que lo conociese como tal y que sus consecuencias no eran controlables.
Pensamos nosotros que la cuestión suscitada debe y puede dilucidarse ante la jurisdicción civil correspondiente por las supuestas consecuencias patrimoniales derivadas de los hechos, recordando, como señala el auto dictado el 9 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Burgos, que el principio de intervención mínima del derecho penal supone que la actuación de esta parte del derecho ha de limitarse a las modalidades de ataques manifiestamente graves y evidentes a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento y solamente cuando no exista otro medio de restaurar el orden jurídico vulnerado; es decir, que es misión de los Códigos Penales tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social pero, dentro de este contexto, la 'mínima intervención' será la directriz que perfilará los límites de aplicación del Derecho Penal, ya que éste se halla abocado a dirimir, mediante una adecuada y rigorista tipificación, aquellos supuestos en que las relaciones del ciudadano y la sociedad se vean turbadas por agresiones de grave antijuridicidad, y en ningún caso cuando no se lesionan gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, por lo que sólo entrarían dentro del campo penal aquellas disfunciones de convivencia que no puedan ser solventadas adecuadamente sino a través del recurso a la pena. La Ley Orgánica 10/1,995, de 23 de Noviembre, del Código penal, en su Exposición de Motivos, es clara cuando establece que ' la intención del legislador es que solo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto '.
Por todo ello, se va a estimar el recurso de apelación interpuesto, en la creencia de que el denunciado en el futuro va a respetar el derecho de propiedad del denunciante, con independencia de los pactos que ambos puedan alcanzar.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jaime , la sentencia dictada en autos el día 24 de julio de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León , en el Juicio Delito Leve número 108/2019, cuya resolución REVOCO Y ABSUELVO a Jaime del delito leve de coacciones del que venía siendo condenado.Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
