Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 96/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 48/2011 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 96/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00096/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 48/11-M
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 88/10
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiuno de marzo de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 96
En el recurso de apelación penal Nº 48/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 88/10, seguidas de oficio por un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria, figurado como apelante el acusado Federico representado por el procurador Sr. Guimaraens Martínez y asistido por el letrado Sr. Garrido Collazo, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. D. LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A Coruña con fecha 9-11-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Federico , como autor criminalmente responsable, de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, POR CONDUCCIÓN TEMERARIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR EL TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, como autor de un delito de RESISTENCIA a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, CON LA MISMA INHABILITACIÓN, y como autor de una FALTA DE SLESIONESA a la pena de SEIS DIAS DE LOCALICAZIÓN PERMANENTE. Y le debo absolver y absuelvo del delito de ATENTATO Y LESIONES por los que venía siendo acusado."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Federico , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27-12-2010, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 18-1-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad, si bien se añade al mismo que por estos hechos el inculpado ha sido sancionado administrativamente, abonando una multa de 420 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la representación de Federico la condena de la que ha sido objeto en la instancia, como autor de un delito de conducción temeraria, otro de resistencia y de una falta de lesiones, alegando, como primer motivo de su recurso la nulidad del juicio por la falta de admisión de prueba documental interesada por la Defensa en su escrito de calificación provisional, así como en el acto del plenario, y consistente en información a suministrar por diversos centros sanitarios, así como por la Jefatura Superior de Policía, con objeto de acreditar, según se desprende del contenido de su escrito de apelación, el proceder anómalo seguido por los agentes actuantes, que habrían ocultado y/o alterado datos sobre la realidad de las lesiones que se alegan sufridas por los referidos agentes, como sobre el verdadero centro médico en el que fue atendido la noche de autos el recurrente, proceder que, a juicio del recurrente, evidenciaría la escasa fiabilidad del testimonio policial. De manera respetuosa, el motivo no puede ser admitido.
No es necesario reiterar ahora la amplia doctrina legal sentada a la hora de analizar el derecho a servirse la parte de los medios de defensa que considere necesarios, y la facultad del Tribunal sentenciador para rechazar los medios que no se consideren necesarios para el enjuiciamiento y resolución del conflicto. En el presente supuesto, las alegaciones sobre el centro en el que fue efectivamente asistido el recurrente, que niega que lo ha sido en la Casa del Mar, pues habría recibido tal asistencia en otro centro distinto, no pueden ser aceptadas. En las actuaciones obra el parte de asistencia en un centro sanitario público, que ha devengado unos gastos económicos, que han sido reclamados por el SERGAS (folios 41 y 42 de las actuaciones), asistencia que revela un quebranto físico leve, que no consta que haya generado la necesidad de un posterior tratamiento. Del testimonio policial que se prestó en el plenario, no se puede deducir el efecto que pretende el recurrente, pues del mismo se infiere que recordaba si el acusado había sido atendido o no en la Casa del Mar, lo que resulta lógico, pues no es un dato tan especial que haga que, en el número elevado de diligencias similares en las que habrán intervenido, tenga que ser recordado con especial intensidad. La documental a la que se ha hecho referencia, en todo caso, vendría a despejar las dudas que pretende introducir la parte recurrente, y, por ende, la necesidad de la prueba documental que se ha interesado. En lo que se refiere a los períodos de baja de los agentes policiales NUM000 y NUM001 que se han interesado, exponiendo el recurrente las inexactitudes que se han puesto de manifiesto por la propia sentencia sobre la realidad del quebranto físico que se denunciaba haber sido sufrido por aquellos agentes, tampoco se estima que la misma sea necesaria. Las dudas podían surgir respecto de las lesiones que se afirmaban inicialmente sufridas por el agente con número de identificación profesional NUM001 , pero respecto de tales dudas, el propio agente ya manifestaba, lo que se debe tener como una muestra de la sinceridad de su proceder, en el acto del plenario que no recordaba haber sufrido lesión alguna por estos hechos, lo que se compagina bien con el dato, salvo error por parte de este Tribunal, de que no existe parte de asistencia médica inicial de este policía.
Es por ello que se estima más que adecuada y razonado que no se haya admitido la prueba rechazada.
SEGUNDO .- El que se produzcan inexactitudes o ciertas reticencias en los medios de prueba desenvueltos en el plenario no determina que dichos medios hayan de ser rechazados de plano, pues ello conllevaría, en la mayoría de los procesos, el rechazo de todos los medios de prueba de índole personal. No resulta creíble que los agentes de policía, que intervinieron en las diligencias iniciales, y que vieron la conducción del denunciado-recurrente que han contenido en el atestado inicial, de una forma voluntaria y maliciosa se hayan puesto de acuerdo para perjudicar al acusado, atribuyéndole la conducta que se enjuicia en estas actuaciones, cuando no consta que lo conocieran de antemano, y, por ello, el interés que pudieran tener en manifestar algo que no existió, sólo para perjudicarle. Los dos agentes expusieron la conducción completamente anómala e irresponsable observada por el acusado, circulando a una velocidad excesiva para el tramo urbano que se trataba, y sin respetar la fase roja de los semáforos que le eran preceptivos, generando un riesgo para los demás usuarios de la vía. Parece obvio que si los dos funcionarios de policía van persiguiendo al vehículo, difícilmente podían detenerse a identificar con nombres y apellidos a los conductores de los otros vehículos que señalan que tuvieron que hacer maniobras evasivas para no colisionar con el vehículo del recurrente, pues ello les habría impedido continuar la persecución, tratar de interceptar al vehículo para que cesara el peligro, y en última instancia detener a su conductor.
Por ello no es de apreciar error o defecto alguno en la aplicación del artículo 380 del Código Penal , definitorio del tipo penal de conducción temeraria. Conforme se desprende del tenor literal del precepto cuya aplicación se invoca y de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recogida en la sentencia del 1 de Abril de 2002 : "La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artículo 381 Código Penal (redacción vigente hasta el 30 de Noviembre de 2007 ). Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otra está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas, distintas del conductor temerario."
Los hechos declarados probados permiten inferir la concurrencia de la temeraria conducción que tipificaba el artículo 380 del texto penal de aplicación al tiempo de cometerse los hechos, y la concurrencia del peligro para la vida o integridad de personas, por cuanto recogen situaciones concretas de peligro que cumplen con los requisitos del tipo, sin que ello implique, como se decían anteriormente, la necesidad de identificar, además del caso concreto en que se crea ese peligro concreto, los nombres y apellidos de los usuarios que tuvieron que evitar colisionar y/o ser atropellados por el conductor perseguido.
El resto de las alegaciones que se efectúan en el recurso, sobre todo las que se refieren al tipo penal del artículo 379 del Código Penal , deben correr igual suerte desestimatoria, no sólo porque en virtud del concurso de normas declarado por la sentencia de instancia, no se ha hecho aplicación del tipo penal del artículo 379 , sino del artículo 380, ambos del Código Penal , sino porque dichas alegaciones no se basan más que en suposiciones ausentes de toda prueba. Al folio 73 de las actuaciones obra el resultado de la analítica de contraste que se practicó al acusado el día 18 de Enero de 2008, con un resultado incontestable en cuanto a la presencia de alcohol en su organismo, y que, además, resulta incontestable, porque n ha sido desvirtuado por prueba alguna en contrario. La referencia a la incidencia de medicamentos en el estado del acusado, que se alega por el recurrente, debe ser rechazada de plano, pues, como se ha dicho, no existe prueba de tal incidencia, máxime cuando existe un resultado analítico como el expuesto, y, la experiencia muestra que los medicamentos van acompañados de prospectos que indican las consecuencias adversas o incompatibilidades de su toma.
Por todo ello, procede la desestimación de estos primeros motivos del recurso, así como el que se refiere a la indebida aplicación del tipo penal de la resistencia, cuando lo expuesto sobre el testimonio policial con relación a la conducción imputada al recurrente, puede, y debe, ser aplicado a este delito. Así, en el plenario el agente NUM000 afirmaba que "... el acusado se negó a bajar. Forcejeó con ellos, les lanzó patadas y empujones. El dicente cayó al suelo a consecuencia del forcejeo. Sufrió lesiones en la mano ..."; por su parte, el agente NUM001 afirmaba, a preguntas de la Defensa que "... el acusado se resistió activamente, no quería salir del habitáculo, daba patadas y empujaba, ..."; este tipo de violencia, a la actuación policial merece la calificación declarada por la sentencia de instancia (CFR, por ejemplo, SSTS del 16 de Abril de 2003 y del y del 18 de Mayo de 2007 , entre otras).
TERCERO . - Finalmente, mantiene la parte recurrente que la condena constituye una violación del principio ne bis in idem, toda vez que ya fue sancionada administrativamente por los mismos hechos, motivo éste que deberá ser desestimado, y ello sobre la base de la actual doctrina constitucional sobre el principio ne bis in idem, que sostiene que lo decisivo en los supuestos de posible acumulación de sanciones sobre el mismo hecho, no es la existencia de un enjuiciamiento previo, sino la limitación proporcional de la acumulación de sanciones respecto de la gravedad del hecho sancionado (Cfr. STC 2/2003, del 16 de Enero ); y lo reafirma el Tribunal Supremo, en su sentencia del 22 de Diciembre de 2003 , cuando afirma que: "el fundamento último de la prohibición de doble sanción es el principio de proporcionalidad o bien el de culpabilidad, pues de acuerdo con éstos sólo es legítima una sanción equivalente en su gravedad a la del hecho sancionado". Por ello, lo correcto en estos supuestos en los que en el proceso penal llegan a enjuiciarse hechos que, con un fundamento idéntico, ya han sido enjuiciados en el ámbito administrativo, es reducir la sanción procedente en la medida de la sanción ya efectivamente impuesta. En el caso que nos ocupa, dado que el recurrente ha satisfecho una multa de 420 euros, siendo las penas impuestas en estas actuaciones penales de índole privativa de libertad, o restrictivas de derechos, que han sido impuestas, además, en su grado inferior, la multa satisfecha administrativamente no infringiría el referido principio de culpabilidad.
Por lo que se refiere a la prescripción de la falta, este Tribunal estima que debe mantenerse la vinculación, en cuanto al plazo único de prescripción aplicable, con los delitos que se han enjuiciado conjuntamente con la falta de lesiones, pues no se ha producido respecto de dichos delitos ninguna demora en la imputación, sino que toda ella ha ido de consuno, y sin que el Acuerdo no Jurisdiccional que se cita por el recurrente venga a afectar a la doctrina sentada al respecto (Cfr, por ejemplo, SSTS del 28 de Abril y 6 de Octubre de 2006 y del 1 de Octubre de 2008 ).
Por último se ha interesado la aplicación de la atenuante de afectación de la capacidad por la ingesta de bebidas alcohólicas, al delito de resistencia, alegación que no consta que se haya efectuado en la instancia, pues ni en el escrito de conclusiones provisionales se hace referencia a la misma, ni en trámite de conclusiones definitivas se ha hecho modificación alguna. Con todo, nada impide entrar a analizar la misma, y aún colocándonos en la posición más favorable para el recurrente, como señalaban los agentes policiales de que estaba "aparentemente presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas" (folio 148 de las actuaciones), no puede afirmarse que esta afectación fuera intensa, cuando podía desplegar una conducción tan desinhibida como la que se ha dejado probada, y por ello no entrañaría más que una simple atenuante, que no afectaría a la penalidad, que ha sido impuesta en su grado mínimo.
CUARTO .- Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación interpuesto, declarándose de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2010, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 88/2010, por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por este Auto, lo acuerdan y firman los Señores Magistrados anteriormente expresados, de lo que yo, Secretaria doy fe.
