Sentencia Penal Nº 97/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 925/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100121

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:336

Núm. Roj: SAP AB 336:2020

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00097/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: 213100

N.I.G.: 02081 41 2 2019 0000752

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000925 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

rocedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000284 /2019

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Argimiro

Procurador/a: D/Dª RAFAEL ROMERO TENDERO

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS RUIZ CABALLERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Estrella

Procurador/a: D/Dª , ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCA MARTINEZ CARRETERO

SENTENCIA

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En ALBACETE, a doce de marzo de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador RAFAEL ROMERO TENDERO, en representación de Argimiro, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR :284 /2019 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Estrella, representado por el Procurador ANTONIO RUIZ MOROTE ARAGON y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y CONDENO a Argimiro como autor responsable de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS y SEIS MESES, con pérdida de vigencia del permiso, artículo 47.3, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS a Estrella, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre, por un plazo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo, siendo de su cargo el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se MANTIENEN EXPRESAMENTE las medidas cautelares penales impuestas a Argimiro consistente en prohibición de aproximación y comunicación con Estrella, así como la suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas, acordada por auto de 7 de junio de 2019 del Juzgado de Instrucción 1 de Villarrobledo, en atención a lo dispuesto en el artículo 69, de la 'L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género', hasta el inicio del cumplimiento efectivo de la medida como pena, y caso de ser recurrida por el plazo máximo impuesto en sentencia.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2020.


ÚNICO.-Se considera probado y así se declara que sobre las 15 horas del día 6 de junio de 2019, el acusado Argimiro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, se encontraba en el domicilio que compartía con su pareja sentimental Estrella, sito en la localidad de Villarrobledo, y tras mantener una discusión con ella, con ánimo de menoscabar la integridad física de Estrella, la agarró de los brazos y del cuello, a la vez que se dirigía a ella diciéndole 'aquí mando yo, eres una puta, te vas con otros, tú quieres quedarte en tu casa sola para estar con otros', dándole bofetones con la mano abierta en la cabeza, tirándole las gafas en la cara sin romperlas, arañándole los brazos y el muslo izquierdo, llegando a apretarla contra la pared y taparle la boca para que no pudiera pedir ayuda. Finalmente, cuando fue liberada, Estrella envió un mensaje de whatsapp a su madre, Paloma para que avisara a la policía, personándole una dotación de Agentes en el domicilio.

Como consecuencia de esta agresión, Estrella sufrió lesiones consistentes en zona eritematosa cervical anterior, erosión en cara posterior de brazo izquierdo y muslo izquierdo, las cuales no han requerido para su curación tratamiento posterior a la primera asistencia, tardando en curar 7 días, siendo uno de ellos impeditivo. La perjudicada no reclama por las lesiones.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que, expuestos en síntesis , son los siguientes:

-La declaración de la víctima no puede ser válida como única prueba para fundamentar una condena por varios motivos.

- En primer lugar, es claramente contradictoria entre lo que expone en la denuncia, lo declarado en fase de instrucción y lo posteriormente expuesto en el acto del juicio oral.

- En segundo lugar, la denunciante tiene un ánimo espurio o , al menos, de venganza hacia el recurrente, además de un móvil económico, puesto que , como dijo el recurrente, la denunciante le expuso que lo iba a denunciar para obtener una ayuda económica.

- En tercer lugar, el testimonio no tiene ninguna corroboración, ni por testigos ni por datos objetivos, tan solo un parte de lesiones que no acredita que el recurrente se las haya causado. Sin que tenga sentido que acuda al juzgado para retirar la denuncia y perdonar al recurrente si había sufrido lesiones por su parte.

- Finalmente, se alega que la denuncia no tiene inmediatez ya que es la madre quién llama a la Guardia Civil y no la denunciante, negando a los agentes haber llamado a las autoridades y no habiendo quedado probado que enviase un mensaje de whatsapp a su madre para que acudiesen los agentes, no se aportan conversaciones y la madre no acudió al juicio.

- Por todo ello se considera que dicho testimonio no ha sido debidamente valorado y no reúne los parámetros exigibles para considerarla suficiente para enervar la presunción de inocencia, no habiéndose probado que las lesiones sufridas fueran recientes, y solo se ha acreditado una discusión de pareja, por lo que no concurren los requisitos del tipo penal del artículo 153.1, debiéndose dictar en consecuencia una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver las concretas cuestiones invocadas, debemos hacer una consideraciones sobre la prueba y el principio de presunción de inocencia en íntima conexión al invocarse error en la valoración de la prueba, por cuanto para el recurrente la declaración de la víctima no reúne los presupuestos jurisprudenciales para desvirtuar la presunción de inocencia.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.

TERCERO.-Se cuestiona por el recurrente, como decimos, la prueba practicada, considerándola insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo, examinada la misma y el visionado del juicio, los argumentos expuestos por la defensa no pueden ser atendidos, y todo ello porque, conforme a reiterada jurisprudencia, la declaración de la víctima es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que la misma resulte creíble conforme a determinados parámetros de valoración, parámetros que los colma sobradamente, como seguidamente expondremos.

Los criterios jurisprudenciales a tal fin, que no requisitos, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero, 22 de abril, 1, 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999. Debiendo aclarar, como dice la sentencia T.S. 19-2-2000, en relación con los parámetros que expondremos , que no se tratan de condiciones objetivas de validez, sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999 .

Pues bien, dichos presupuestos son:

1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Dichos criterios han sido reiterados y reinterpretados por recientes sentencias de este mismo año 2019, sirvan a título de ejemplo:

Sentencia del T.S. de fecha 20 de septiembre de 2019:

'La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ) ; 64/1.994, de 28 de febrero () ; y 195/2.002, de 28 de octubre () ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril () ; 187/2012, de 20 de marzo () ; 688/2012, de 27 de septiembre () : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ) ; 514/2017, de 6-7 () ; 434/2017, de 15-6 () ; y 573/2017, de 18- 7 () , entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 () ) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero () , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 () ).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.

Sentencia del T.S. de fecha 6 de marzo de 2019:

' Presupuestos en el análisis de la valoración por el Tribunal de la declaración de la víctima.

Pero recordemos que es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes:

1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.

2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.

4.- 'Lenguaje gestual' de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

9.- La declaración no debe ser fragmentada.

10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.

Por otro lado, ante las líneas generales anteriores a tener en cuenta sí que es cierto, también, que la víctima puede padecer una situación de temor o 'revictimización' por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, y tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, lo que junto con los factores que citamos a continuación pueden ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de esta declaración, como son los siguientes:

1.- Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración.

2.- Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido.

3.- Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas.

4.- Deseo de terminar cuanto antes la declaración.

5.- Deseo al olvido de los hechos.

6.- Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración.'

CUARTO.-Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos concluir que no ha existido error en la valoración del acervo probatorio sobre el que descansa la condena, y que los anteriores parámetros han sido debidamente aplicados por la juez a quo conforme a las reglas de la lógica y la razón, sin olvidar, como dice la citada sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, el privilegio de la inmediación, del que goza la juez a quo y que le está vedado al Tribunal de apelación por razones procedimentales.

Pues bien, como decimos, la prueba ha sido valorada de forma racional y aplicados debidamente los presupuestos de valoración del testimonio de la víctima.

Así, en lo que respecta a la ausencia de incredibilidad subjetiva, que cuestiona el recurrente al alegar la existencia de un ánimo espurio en la víctima, de venganza, además de un móvil económico, nada de ello se aprecia en dicho testimonio. La denunciante ha renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle, y nada se ha acreditado en relación a que interpuso la denuncia para cobrar una ayuda económica, que ni la cobra, ni siquiera se ha probado que dijera tal expresión, puesto que el denunciado , que es a quién dice, no ha comparecido en el acto del juicio para ratificarlo. Tampoco se advierte un ánimo de venganza, limitándose el recurrente a invocarlo sin explicar ni desarrollar en qué se basa para sostenerlo, ni tampoco ningún ánimo espurio, pues el simple hecho de haber mantenido una relación de afectividad no es motivo suficiente para inferirlo. Por tanto, en la declaración de la denunciante no se atisba ningún tinte de subjetividad que pudiera generar incertidumbre en el juzgador para dictar una sentencia condenatoria que debe estar fundada en bases objetivas y firmes.

De la misma manera que concurre el parámetro de verosimilitud, tanto por ser lógica y coherente ( coherencia interna), como por estar corroborada por hechos periféricos que la avalan ( coherencia externa).

A este respecto, en primer lugar, poner de relieve que se da una inmediatez entre los hechos y la denuncia, pues aunque no ha comparecido la madre de la denunciante para acreditar que su hija le mando un whatsapp para que avisara a la Guardia Civil ya que ella no se atrevía por si él se daba cuenta, es lo cierto que los agentes así lo han referido exponiendo que se recibió una llamada desde Valencia de la madre de la denunciante para que se personaran en el domicilio.

En segundo lugar, la declaración está plenamente avalada con datos objetivos y periféricos. Así, contamos con el parte de lesiones datado solamente una hora y media después donde se hacen constar lesiones totalmente compatibles con el mecanismo causal descrito y con las zonas en las que afirma haber sido agredida.

A ello hay que sumar las declaraciones unánimes y sin fisuras tanto de los policías locales como de los guardias civiles que llegaron al lugar de los hechos, siendo testigos de referencia respecto al autor de las lesiones, pues les dijo que había sido Argimiro, y testigos directos de las lesiones que presentaba, afirmando los cuatro que estaba nerviosa , que tenía moratones y arañazos por el cuello y en un brazo. Exponiendo también los dos agentes de policía local, que fueron quienes llegaron en primer lugar, que al abrir la puerta Argimiro salió primero y ella estaba detrás y cuando aquel empezó a decir que no pasaba nada, que solo había sido una discusión de pareja por un perro, ella hacía gestos por detrás negándolo, y fue cuando ellos se entrevistaron por separado con ella y le vieron las lesiones que presentaba y les dijo que se las había hecho él y que no era la primera vez, que lo había hecho en otras ocasiones.

Finalmente, la declaración es clara, contundente, sin ambigüedades ni contradicción, con un relato pormenorizado, concreto, sin lagunas y con coherencia en el iter expositivo.

Se alega por el recurrente que la declaración es contradictoria porque no aparecen exactamente las mismas expresiones que acompañaron a la agresión las tres veces que declaró. Sin embargo, este argumento está abocado al fracaso, pues siempre ha manifestado que le llamó ' puta', ratificando en sede de instrucción lo expuesto en la denuncia. Luego, la contradicción aludida, amén de no ser tal, no sería relevante al no afectar al núcleo de los hechos y a lo fundamental que es cómo se desarrolló la agresión, lo que ha expuesto de forma detallada y sin ambigüedad o contradicción alguna: 'que la agarró de los brazos y del cuello, a la vez que la insultaba, dándole bofetones con la mano abierta en la cabeza, arañándole los brazos, y el muslo izquierdo, apretándole contra la pared y tapándole la boca cogiéndola del cuello'.

Debiendo poner de relieve lo que apunta la citada sentencia de 20 de septiembre de 2019: 'Por último, en lo concerniente al apartado de las modificaciones, contradicciones y posibles incongruencias del testigo principal, también tiene dicho esta Sala que en lo que se refiere a posibles contradicciones internas o externas en los testimonios prestados, que resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. En tercer lugar, varias personas que presencian un mismo hecho no lo ven desde una misma perspectiva ni fijan su atención en los mismos aspectos, circunstancias o detalles de la escena que están viviendo. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado ( SSTS 411/2011, de 10-5 () ; y 87/2017, de 15-2 ).'

En conclusión, examinada la declaración de la víctima, la Sala considera que es creíble al colmar todos los presupuestos jurisprudenciales examinados, deviniendo en prueba hábil y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que se haya producido error alguno en su valoración.

A ello no es óbice el que dijese a la Guardia Civil en un principio que no quería denunciar, y que finalmente lo hiciera , o que después fuese a retirarla, porque como bien sabemos, es muy habitual en las víctimas de violencia de genero el que se demore el denunciar o, incluso, se perdone, dada la relación afectiva que les une al agresor, en este caso concreto la denunciante dice que retiró la denuncia porque lo quería, que nada tiene que ver con que no sean ciertos los hechos. Al igual que no le resta ninguna credibilidad el que, a pesar de afirmar el haber sufrido hechos similares con anterioridad, no los haya denunciado, pues la víctima, como decimos, tiene una dependencia emocional, además de miedo y temor a quién es su compañero más próximo, que le hace caer en una situación de inseguridad, temor y dependencia que la anulan, amén de la esperanza de que cambie, y precisan salir de ello para poder romper, asumir lo que están sufriendo y denunciar.

En consecuencia, han resultado acreditados los hechos a través de la declaración de la víctima, y desvirtuado el principio de presunción de inocencia, sin que sea aplicable el principio in dubio pro reo, también invocado, porque este solo opera cuando hay dudas razonables, tras la práctica de la prueba, y ese no es el caso. Por tanto, este motivo del recurso no puede prosperar.

QUINTO.-Desestimado el anterior motivo, la misma suerte desestimatoria debe sufrir el siguiente, puesto que solo se invoca la falta de concurrencia de los requisitos del artículo 153.1 del C.P. al no haber resultado acreditados los hechos, pero no se discute que de resultar probados, como lo ha sido, tengan encaje legal en el artículo 153.1 del C.P.

SEXTO.-En atención a todo lo expuesto, el recurso se desestima. Ello implica la imposición de las costas de conformidad con el artículo 240 de la L.E.Cr. y con el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Argimiro, contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en los autos J.R. nº 284/19, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición de costas.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.


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