Sentencia Penal Nº 97, Au...io de 2000

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30/06/2000

Sentencia Penal Nº 97, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 110 de 30 de Junio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 97

Resumen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA El acusado conducía una moto a velocidad superior a la permitida de 50 km., alcanzando por su parte trasera a la moto que salía a dicha vía principal de una vía secundaria donde existía una señal de STOP, que no respetó debidamente; resultando ambos ocupantes de la misma con lesiones obteniendo la sanidad en 7 días y necesitando de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico. Si bien resulta que el acusado llevaba en el momento del impacto una velocidad superior al límite de 50 km/hora establecido, no ha podido concretarse en que medida la superaba, debiendo además tenerse en cuenta que precisamente la circulación se hallaba restringida para motocicletas con motivo de una concentración, y que, según se refiere la calle se encontraba vallada. Aún cuando en el atestado se consigna la posibilidad de que el acusado circulase intentado realizar "un caballito" con la moto, el juzgador de instancia, no considera que tal dato pueda darse por acreditado. Según se razona en la sentencia de instancia para el castigo de la imprudencia leve como falta, se exige una lesión constitutiva de delito, esto es, que requiera objetivamente para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, lo que no ocurre en este caso.

Fundamentos

Rollo de apelación penal núm. 110/00

Jdo de lo Penal N° 1 de Santiago

Procedim. Abreviado núm. 265/99

 

S E N T E N C I A  Nº 97/2000

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

      Sección Sexta

 

Iltmos. Sres. Magistrados:

 

D. ÁNGEL PANTIN REIGADA.- PRESIDENTE

D. JOSE RAMON SÁNCHEZ HERRERO

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

 

En Santiago de Compostela, a treinta de junio de dos mil.

 

      En el recurso de apelación penal núm. 110/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Santiago de Compostela, en Procedimiento Abreviado núm. 265/99, seguido de oficio por DELITO DE CONDUCCION TEMERARIA, figurando como apelantes, D. CARLOS B y DRA. MONTSERRAT M, representados por el Procurador D. JOSE PAZ MONTERO, y como apelados, D. VICTOR MANUEL C, representado por el Procurador D. FERNANDO GONZÁLEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, la COMPAÑIA DE SEGUROS E, representada por la Procuradora Dña. SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, el MINISTERIO FISCAL y la compañía F. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

 

A N T E C E DEN T E S

 

      PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 12 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue: "- FALLO: Que debo absolver y absuelvo a VICTOR MANUEL C de un delito de Conducción Temeraria, y con costas de oficio".

 

      SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por el acusador particular D. Carlos B, que le fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 22 de febrero de 2000, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas, el cual fue evacuado por la representación de D. Victor Manuel C y por la de la Compañía de Seguros E por medio de sendos escritos de impugnación, y por la representación de Dña. Montserrat M presentado escrito de adhesión.

 

      TERCERO: Por proveído de fecha 15 de marzo de 2000 se remite todo lo actuado a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal núm. 110/00, acordándose pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, y señalándose el pasado 4 de mayo para votación y Fallo.

 

      CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

H E C H O S  P R O B A D O S

 

      Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el cual se reproduce a continuación:

 

      El día 13 de junio de 1998, sobre las 21, 30 horas, el acusado VICTOR MANUEL C conducía por la carretera C-550 (Padrón-Noya) en dirección a Padrón la moto Honda, asegurada en la Compañía E, y a la altura del kilómetro 26,500 de dicha vía, casco urbano de Boiro, cuando circulaba a velocidad superior a la permitida de 50 km., alcanzó por su parte trasera a la moto BMW, que salía a dicha vía principal de una vía secundaria donde existía una señal de STOP, que no respetó debidamente, y que era conducida por Carlos B viajando como ocupante Montserrat M; resultando ambos con lesiones obteniendo la sanidad en 7 días y necesitando de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, y resultando daños en la moto BMW cuya reparación ascendió a 773.992 pesetas.

 

F U N D A M E N T O S  D E  D E R E C H O

 

      PRIMERO: El artículo 381 del Código Penal castiga al que condujera con temeridad manifiesta, concepto éste que alude a una infracción clara y grave de los deberes de cuidado en el manejo de un vehículo exigidos para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, equivalente a patente, notoria, con consciente desprecio por la vida de los demás, en tanto que en la imprudencia simple, se acusa la omisión de la atención normal debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto, representando la infracción de un deber de cuidado de menor alcance. Teniendo en cuenta tal diferenciación, y a la vista de lo que resulta de las presentes actuaciones, la conducción del acusado no merece ser conceptuada como temeraria. Si bien resulta que el acusado llevaba en el momento del impacto una velocidad superior al límite de 50 km/hora establecido, según reflejan la huellas de frenado, no ha podido concretarse en que medida la superaba, debiendo además tenerse en cuenta que precisamente la circulación se hallaba restringida para motocicletas con motivo de una concentración, y que, según se refiere la calle se encontraba vallada. Aún cuando en el atestado se consigna la posibilidad de que el acusado circulase intentado realizar "un caballito" con la moto, el juzgador de instancia, contrarrestando las declaraciones mantenidas al respecto en el acto del Juicio Oral por los testigos propuestos por una y otra parte, no considera que tal dato pueda darse por acreditado, valoración ésta a la que hemos de atender habida cuenta que dicho juzgador pudo contar para ello con el beneficio que le otorga la inmediación. Por otra parte, ha de tenerse presente la propia incidencia que en la producción del siniestro pudo tener la actuación del conductor de la motocicleta BMW al acceder a la vía por la que circulaba el acusado desde una vía secundaria, regulada con una señal de stop, sin haber respetado escrupulosamente la preferencia de paso. Así, varios de los testigos ponen de manifiesto la dificultad de visibilidad existente debido a la aglomeración de gente que se encontraba en el cruce presenciando la concentración, por lo que, aquel, ante tales circunstancias, debió de extremar las precauciones, lo que se constata no realizó, pues, según se consigna en el atestado, y coinciden en señalar los testigos, el impacto tiene lugar en las inmediaciones del cruce. En este sentido resulta significativo que uno de los testigos, David C, que se había incorporado también desde esa misma vía, tras declarar que el conductor de la motocicleta BMW paró en el stop, señale que él hizo dos veces el stop, que paró en la línea y luego después, porque la gente le impedía ver. Es por ello, que, en todo caso, tal imprudencia, sin llegar a anular el comportamiento culposo del conductor del turismo, serviría para degradar la responsabilidad a un peldaño inferior.

 

      SEGUNDO: Según se razona en la sentencia de instancia para el castigo de la imprudencia leve como falta, el artículo 521 del Código Penal exige una lesión constitutiva de delito, esto es, que requiera objetivamente para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, no considerándose tratamiento médico la simple vigilancia o seguimiento facultativo. En este caso, el informe médico forense de Montserrat M, obrante al folio 77, refiere que la misma precisó una primera asistencia facultativa consistente en un estudio radiológico de tórax y pelvis sin lesiones óseas y TAC, sin tratamiento médico o quirúrgico alguno. Dicho informe no puede resultar desvirtuado por el informe médico aportado en el acto del juicio oral, pues, al margen de que no ha sido ratificado, en el mismo se refiere la existencia de ciertas secuelas (síndrome dorsálgico lumbar subagudo y sinovititis cronificada de muñeca derecha por fractura de base de 3ª metacarpiano) que no existe constancia alguna de que deriven de las lesiones sufridas en el accidente de autos (siendo así, que incluso se hace mención a un accidente del año 1997, y el de autos tuvo lugar en junio de 1998), las cuales, según se refleja en el parte facultativo del servicio de urgencias, consistieron en contusiones y amnesia de lo ocurrido; así como también de un síndrome ansioso depresivo que no puede imputarse sin más al mismo, cuando ya en el informe médico forense se consigna la existencia de antecedentes de tratamiento farmacológico psiquiátrico.

 

      TERCERO: En consecuencia con lo expuesto, los recursos deben ser desestimados, si bien no se aprecian méritos para efectuar una condena en costas en esta alzada.

 

      Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

 

      FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos B contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado núm. 265/99, y la adhesión al mismo formulada por la representación de Dña. Montserrat M, debemos confirmarla y la confirmamos, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

 

 

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