Última revisión
21/02/2006
Sentencia Penal Nº 98/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 16/2006 de 21 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 98/2006
Núm. Cendoj: 14021370012006100173
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:354
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 98
Apelación Penal
Juicio de Faltas nº 126/2005
Juzgado de Instrucción nº 1
de Córdoba.
Rollo nº 16
Año 2006
En la ciudad de Córdoba, a veintiuno de febrero de dos mil seis.
Visto por el Iltmo. Sr. D. José Mª Magaña Calle, Magistrado de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de
apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que ha sido parte apelante Dª. Ángela , representada por la Procuradora Sra. de Luque Escribano y asistida del Letrado Sr. Cid Luque y como apelado D. Íñigo y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representados por la Procuradora Sra. de Miguel Vargas y asistidos del Letrado Sr. Muñoz de Urquía, así como el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción nº 1 de Córdoba con fecha 17 de noviembre de 2005 que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.- El día 1 de febrero de 2005, Ángela , viajaba en el vehículo matrícula .... NJC , cuando en la salida de Badajoz de la Autovía de Andalucía, el vehículo que le seguía, matrícula XA .... OX , conducido por Íñigo , colisionó con la parte trasera de aquél, sin que haya quedado acreditado que ninguno de los vehículos sufriera daños materiales. A consecuencia de la colisión, la Sra. Ángela sufrió esguince cervical y contractura muscular, de los que tardó en curar 50 días, 30 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algia postraumática cervical sin compromiso radicular. La Sra. Ángela requirió collarín cervical y rehabilitación funcional para su curación. SEGUNDO.- En el momento del accidente, el .... NJC se encontraba asegurado en la Cía. de Seguros MAPFRE LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. Por otro lado, en dicho momento el vehículo matrícula XA .... OX , era propiedad de Íñigo y estaba asegurado en la entidad MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS."
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Íñigo , como autor, y Cía. de Seguros MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS, como responsable civil directo, de la falta por la que se ha seguido este Juicio, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. Ángela , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal formándose el correspondiente rollo, que fue tramitado conforme a Derecho y, señalado día para la vista, se celebró el de los corrientes con el resultado que consta en acta.
CUARTO.- En la sustanciación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la Sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba y ello por cuanto a juicio de la misma, es evidente que fue la conducta desatenta del apelado Sr. Íñigo la causa del resultado lesivo y dañoso producido.
Evidentemente, para entrar a valorar si hubo o no lesiones a consecuencia del accidente, la gravedad de las mismas, así como si se han acreditado daños y perjuicios, es necesario previamente determinar se ha acreditado la responsabilidad criminal del denunciado Sr. Íñigo .
Y desde este presupuesto, ya ha reiterado en diversas ocasiones esta Sala que es preciso tener en cuenta dos cuestiones previas que deben tenerse presente a fin de dar una correcta respuesta al recurso planteado.
A) En primer lugar, y parece olvidarlo el recurrente que nos encontramos en un proceso penal y por tanto en el ámbito del derecho penal, en cuya sede es de aplicación el principio de intervención mínima; principio que tiene como presupuesto, en el estado moderno, en la consideración de que es preciso limitar el poder punitivo del estado, para quedar reducida su intervención a la protección de aquellos bienes jurídicos sobre los que exista un especial consenso social, por su importancia. En otras palabras, todavía es de aplicación la idea de M. E. MAYER, en el sentido de considerar que el legislador solo debe intervenir, para proteger penalmente un bien cuando cumpla una triple cualidad: 1.-ha de ser "merecedor de protección"; 2.- ha de estar "necesitado de protección", y 3.- ha de ser "capaz de protección".
De ahí que se diga que el Derecho Penal tenga carácter subsidiario de otras ramas del Ordenamiento Jurídico (ya desde BINDING); y sobre todo que tenga carácter fragmentario, puesto que, como afirma MUÑOZ CONDE, no todas las acciones que atacan bienes jurídicos son prohibidas por el derecho penal, ni tampoco todos los bines jurídicos son protegidos por él; el Derecho Penal se limita a castigar únicamente las acciones mas graves contra los bienes jurídicos mas importantes.
En definitiva , y como antes se dijo, en las actuales legislaciones penales el carácter fragmentario del Derecho penal aparece en una triple forma: en primer lugar defendiendo al bien jurídico solo contra ataques de especial gravedad, exigiendo determinadas intenciones y tendencias, excluyendo la punibilidad de la comisión culposa en algunos casos etc.; en segundo lugar, tipificando solo una parte de lo que en las demás ramas del Ordenamiento Jurídico se estima como antijurídico; y por ultimo, dejando sin castigo, en principio, acciones meramente inmorales. Además, y como afirma HASSEMER, la intervención del derecho penal en la protección de los bines jurídicos depende del criterio de "merecimiento de pena", es decir del juicio de si un comportamiento concreto que afecta a un determinado bien jurídico, debe, por la gravedad del ataque o por la propia importancia del bien jurídico, ser sancionado penalmente. En caso de duda sobre el "merecimiento de pena" de una conducta debe elegirse la vía de la impunidad o la despenalización.
B) Pero es que, en segundo lugar, y precisamente desde la anterior premisa, igualmente debe tenerse en cuenta que se imputa al denunciado la comisión de una infracción imprudente, al amparo del art. 621.3 del Código Penal , por lo que es preciso partir del análisis del tipo de injusto en el delito imprudente, el cual, a su vez, debe ser interpretado en base al referido principio de intervención mínima; y desde esta tesitura, lo fundamental para su análisis no es tanto la constatación de la producción de un resultado lesivo, (puesto que, con ser importante, en modo alguno determina el ámbito de la responsabilidad) sino la forma en que se realiza, o en otras palabras, lo fundamental es la constatación de si se observó el deber objetivo de cuidado.
Son por tanto elementos indispensables para subsumir el hecho en el tipo, primero, la lesión del deber de cuidado objetivo, lo que supone referenciar la conducta del acusado para analizar si la misma se adecua a la debida, como objetivamente observable; es decir, es preciso en primer lugar determinar no cuál debió ser la conducta en el caso concreto, sino cual debió ser el cuidado requerido en la vida de relación social respecto de la realización de una determinada conducta, lo que supone un juicio normativo entre la conducta que debía realizar un hombre razonable, y la observada por el autor, juicio normativo que se compone de dos elementos, uno intelectual, y otro valorativo. En lo referido al caso concreto, la doctrina acude a diversas teorías tales como la de la imputación objetiva, o la de la adecuación social o del riesgo permitido. En definitiva, y en segundo lugar, al aplicarlo al caso concreto, para valorarlo, es preciso indagar en la capacidad individual del sujeto, lo que supone la existencia de un tipo subjetivo, es decir un deber subjetivo de cuidado; y si de la comparación entre el deber objetivo de cuidado, y la acción realizada resulta que tal acción quedo por debajo del cuidado que objetivamente se exigía, se puede afirmar que la misma es imprudente, y por tanto típica; o en otras palabras, solo la lesión del deber de cuidado convierte la acción en típica a los efectos de constituir el tipo de injusto del delito imprudente. Por ultimo, y en tercer lugar, es requisito indispensable la producción de un resultado; es decir, en los delitos imprudentes no solo se precisa la existencia de un desvalor de la acción, sino la existencia de un desvalor del resultado.
Es por ello, y este es el núcleo de la cuestión planteada, que debe partirse de los requisitos exigidos para subsumir una determinado hecho en el tipo imprudente, requisitos que son, como afirma la Sentencia de la A.P. de Guadalajara de 13 de enero de 1993 aludiendo a los reiteradamente ha señalados por la jurisprudencia (así entre otra; STS 19-6-87 ): a) Una acción u omisión voluntaria no intencional. b) Un factor psicológico o subjetivo al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión previsibles y evitables. c) Factor normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado hallándose en la vulneración de las normas socioculturales o legales establecidas e impuestas en la vida social, la raíz del elemento de antijuricidad propio de las conductas culposas o imprudentes. d) Existencia de un daño. e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado determinante del riesgo y el daño o mal sobrevenido.
Pero, y es fundamental reseñarlo, junto a tales requisitos, es preciso, de la misma forma, tener presente que en el ámbito de la circulación de automóviles deberá atenderse cuidadosamente a las circunstancias del caso, para evitar criterios generalizadores, puesto que la aplicación del Derecho Penal exige adecuar los criterios de antijuridicidad típica, de modo que solo será valorable la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.
En este sentido es preciso tener presente: 1.- Que como afirma la Sentencia del TS de 12 de junio de 1990 , no existe infracción criminal cuando el resultado no ha sido producido causalmente por la acción del autor, puesto que para la imputación objetiva no basta con el simple nexo causal, sino que es preciso un nexo de antijuricidad, o en otros términos "procederá la absolución siempre que no conste con probabilidad rayana a la seguridad de que el resultado se habría evitado con un comportamiento correcto"; y 2.- Que, como señala la Sentencia del TS de 18 de abril de 1994 , "en los tipos culposos o imprudentes, cuando coexisten varias aportaciones causales materiales en orden a la producción del resultado, el problema de la determinación de la autoría, se proyecta sobre la imputación objetiva".
En definitiva, de ello se sigue que si existen dudas sobre si el resultado constituyó la realización del riesgo típico, o por el contrario, pudo deberse a otro factor, será de aplicación el principio in dubio pro reo, cuyo alcance no debe reducirse a la simple cuestión de si el encausado realizó la conducta que se le atribuye, como cuestión fáctica, sino que ha de extenderse a si efectuó los actos que constituyen la tipicidad, y entre ellos si el resultado acaecido es imputable objetivamente a su actuación imprudente
Tal criterio es el mantenido en la precitada Sentencia de la A.P. de Guadalajara de 13 de enero de 1993 al afirmar que "las discrepantes versiones de los hechos hacen insuficiente la prueba de cargo a valorar para destruir la presunción de inocencia que, garantizado por el art. 24 CE ampara al conductor denunciado y condenado en 1ª instancia, excluyéndose por ello el reproche penal de la conducta del recurrente que ha de ser absuelto en aplicación asimismo del principio de intervención mínimo del derecho penal y reservados en todo caso a las partes que en el procedimiento de esta naturaleza puedan ejercitar las acciones oportunas en base a los distintos principios que inspiran la responsabilidad de ésta índole.
Esta es la doctrina que sienta el T.S. en Sentencias de 17-6-91 y 6-2-91 , al afirmar que "en materia de delitos culposos la presunción de inocencia es de excepcional aplicación en tanto que en tales delitos la participación del agente inculpado (imputación objetiva), como intervención material y física en el "factum", no suele estar en entredicho ni ser objeto de discusión y así acaece ahora. En estas infracciones se cuestiona más bien la imputación subjetiva y su calificación jurídica, todo lo cual, por pertenecer al campo de la apreciación y valoración de la prueba, escapa del ámbito de la presunción constitucional de inocencia, valoración que en todo caso podrá ser atacada por la vía del error de hecho o de Derecho ( SS de 9 de febrero, 14- y 28-6-90 , entre otras).
TERCERO.- Es por ello, y aplicando todo lo anteriormente dicho al presente supuesto; que partiendo de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia, lo que se quiere afirmar es que dada las versiones total y absolutamente contradictoria de ambas partes intervinientes; y la poca o nula aportación al esclarecimiento de la forma en que se produjo la colisión del resto de lo actuado, no puede declararse acreditado que fue sola y exclusivamente la conducta culposa del apelado la causa del accidente.
En definitiva, habiendo otras vías para la reclamación de los daños derivados del accidente, es evidente que la penal, atendiendo al principio de intervención mínima que la preside, no es la vía adecuada, cuando existen dudas, por mínimas que estas sean, sobre la intervención causal de ambos intervinientes en el resultado dañoso producido, puesto que en base a aquel principio, y como en un principio se afirmó, es evidente que el ordenamiento punitivo debe quedar reducido a la punición de aquellas conductas socialmente mas reprochables, y siempre que no quede la mas mínima duda sobre imputación de la conducta al sujeto.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2005 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción nº 1 de Córdoba en el juicio de faltas nº 126/2005 y en consecuencia, debo confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, remítase certificación de la misma al Juzgado Instructor, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
