Sentencia Penal Nº 98/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 65/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 98/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100519

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

ROLLO NÚM. 65/10

S E N T E N C I A NÚM. 98/10

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

Dª. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ

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En Palma de Mallorca, a veinticinco de octubre del año dos mil diez.

VISTA ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala núm. 65/10, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 254/10, seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. dos de los de Palma de Mallorca, por delitos de malos tratos, detención ilegal y allanamiento de morada, contra el acusado Marcial , nacido el día 22 de enero de 1992, con NIE. núm. NUM000 , hijo de Wilmer y de Angelina , natural de Ecuador; sin antecedentes penales; privado de libertad por razón de esta causa desde el día 16 de marzo de 2010 hasta el día 23 de junio de 2010; representado por el Procurador D. Luis Enríquez de Navarra y defendido por el Letrado D. Jaime Campaner.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Mónica Rodríguez, y Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, al iniciarse el juicio oral, modificó sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos objeto de esta causa como constitutivos de delitos de lesiones (maltrato de género) del art. 153.1 del CP , un delito de detención ilegal del art. 163.2 del CP , un delito de lesiones (maltrato de género) del art. 153.1 del CP y un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del CP , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Marcial , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP , por lo que pidió se impusiera las siguientes penas: Por cada uno de los delitos de lesiones la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación de la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día. Por el delito de detención ilegal la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 del CP interesó que se impusiera al acusado por los tres delitos precedentes (dos delitos de lesiones y un delito de detención ilegal) la pena de prohibición de aproximación a la víctima, Gema , lo que le impedirá acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en la distancia mínima de 500 metros, así como la pena de prohibición de comunicación con la citada víctima por cualquier medio de comunicación escrito, verbal o visual, o medio telefónico, informático o telemático, durante un plazo de 2 años por cada delito de lesiones y por el plazo de 3 años por el delito de detención ilegal. Por el delito de allanamiento de morada la pena de 6 meses de prisión a sustituir por 12 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros.

SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó se dictara sentencia de estricta conformidad con las expresadas conclusiones del Ministerio Fiscal; conformidad ratificada por el acusado, no considerando necesario el Letrado la continuación del juicio.

Hechos

Se declara probado, por conformidad de las partes en el trámite del juicio oral, que el acusado Marcial , mayor de edad, en situación de estancia regular en España, aproximadamente sobre las 16'00 horas del día 15 de marzo de 2010 se encontraba en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 , de Palma de Mallorca, en compañía de su pareja sentimental Gema (que en ese momento contaba con 17 años de edad en cuanto que nacida el 28 de julio de 1992) cuando la misma, tras manifestarle que tenía que marcharse a estudiar, salió de la vivienda hasta el rellano de la planta para subir al ascensor, impidiéndoselo el acusado, quien con ánimo de causarle menoscabo físico le propinó un puñetazo en el pómulo izquierdo, sujetándola acto seguido fuertemente del brazo y tirando de ella hasta conseguir introducirla de nuevo en el domicilio y en el dormitorio, en contra de su voluntad, no permitiéndole salir del mismo bloqueando la puerta, con ánimo de impedir su libertad de deambulación, situación que duró aproximadamente una hora.

Sobre las 17'00 horas llegó al domicilio la madre del acusado, Angelina , quien le recriminó al acusado su comportamiento con Gema , abandonando éste el domicilio, lo que aprovechó Gema para marcharse.

Sobre las 21'00 horas del mismo día, el acusado acudió al domicilio sito en la calle DIRECCION001 , nº NUM003 , NUM004 , de Palma, residencia de una amiga de Gema , y donde ésta se encontraba en ese momento, y al tocar el timbre y negarse a bajar Gema , el acusado trepó por la fachada, fracturó el cristal de una ventana y se introdujo en el interior de la vivienda, propinándole dos bofetadas a Gema , con ánimo de causarle menoscabo físico.

Como consecuencia de los anteriores hechos Gema sufrió un hematoma en la cara posterior del brazo izquierdo y un hematoma en la mejilla izquierda, para cuya curación precisó únicamente de primera asistencia facultativa, tardando 7 días no impeditivos en curar.

La vivienda sita en la DIRECCION001 , nº NUM003 , NUM004 , de Palma es propiedad de Eva , ascendiendo la reparación del cristal fracturado a 114'43 euros.

Con fecha 26.3.10 se dictó orden de protección a favor de Gema .

Con carácter previo a la celebración del juicio oral el acusado ha consignado judicialmente las cantidades que se venían solicitando por el Ministerio Público en concepto de responsabilidad civil, esto es, 114,43 euros a favor de Eva por los desperfectos en el cristal, y 202 euros a favor de Gema por las lesiones causadas.

Fundamentos

UNICO.- Habida cuenta de la conformidad del acusado y de su Defensa, con la acusación en definitiva sostenida por el Ministerio Fiscal, y que las penas solicitadas no exceden de seis años, procede en virtud de lo dispuesto en el artículo 787.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, por entender que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según esa calificación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Marcial , responsable de dos delitos de lesiones (maltrato familiar), un delito de detención ilegal y un delito de allanamiento de morada precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP , a las siguientes penas:

Por cada uno de los delitos de lesiones a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO de la comunidad y privación de la tenencia y porte de armas durante un año y un día.

Por el delito de detención ilegal a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 del CP se condena al acusado, por los tres delitos precedentes (dos delitos de lesiones y un delito de detención ilegal), a la pena de prohibición de aproximación a la víctima, Gema , lo que le impedirá acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en la distancia mínima de 500 metros, así como a la pena de prohibición de comunicación con la citada víctima por cualquier medio de comunicación escrito, verbal o visual, o medio telefónico, informático o telemático, durante un plazo de 2 años por cada delito de lesiones y por el plazo de 3 años por el delito de detención ilegal. Dicha pena de prohibición de aproximación y comunicación está vigente desde el día de la celebración del Juicio Oral, 21 de octubre de 2010.

Por el delito de allanamiento de morada a la pena de seis meses de prisión a sustituir por DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de 3 euros; y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuera computable en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.-