Sentencia Penal Nº 98/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 98/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 267/2016 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PLATA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 98/2016

Núm. Cendoj: 06015370012016100131

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:773

Núm. Roj: SAP BA 773/2016

Resumen:
CONTRA LA FAUNA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00098/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204
Equipo/usuario: JBA
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2016 0100749
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000267 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000153 /2015
RECURRENTE: Candido , Donato , Fidel
Procurador/a: ANTONIO JOSE GONZALEZ MORGADO, ANTONIO JOSE GONZALEZ MORGADO ,
ANTONIO JOSE GONZALEZ MORGADO
Abogado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a: , MARIA DOLORES GARCIA GARCIA
Abogado/a:
SENTENCIA número 98/2016
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Patrocinio Polo [Presidente del Tribunal]
D. Jesús Plata García
D. Emilio Serrano Molera
En la población de Badajoz, a 28 de septiembre de dos 2016.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al
margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado
núm 153/2015; Rollo de Sala núm. 0267/2016; Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz*»] , seguida contra
el denunciado Candido , Donato Y Fidel , representado por el procurador D. ANTONIO JOSE GONZALEZ

MORGADO y defendido por el letrado D. ESTANISLAO MARTIN MARTIN por delito de Delito contra la
flora y fauna .

Antecedentes


PRIMERO: En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.

1 de Badajoz , se dicta Sentencia de fecha 10-11-2015 , cuyo testimonio se halla unido a la causa.

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada, cuyo contenido es del siguiente tenor: [«...Que debo condenar y condeno a Candido , Donato y Fidel como autores de un delito contra la fauna, antes definido, apreciando la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal para caso de impago, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE CAZAR Y PESCAR DURANTE 3 MESES.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a 'Dehesa de Azagala S.L.' en la cantidad de 997 euros por el valor del jabalí.

Se imponen las costas del procedimiento a los acusados...»].



SEGUNDO: Contra la anterior SENTENCIA se interpuso, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACION por Candido , Donato Y Fidel , representado por la procuradora D. ANTONIO JOSE GONZALEZ MORGADO y defendido por el letrado D. ESTANISLAO MARTIN MARTIN , en el que la parte expuso por escrito y dentro del plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a aquél en que le fue notificada, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según modificación operad por la LEY 38/2002, de 24 de Octubre , de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre Procedimiento para el Enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del Procedimiento Abreviado, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DIAS , permaneciendo entretanto las actuaciones en la Secretaría del Juzgado, a disposición de las partes, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las mismas, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, las partes apeladas el Ministerio Fiscal y entidad mercantil DEHESA DE AZAGALA, S.L. , representado por la procuradora DÑA. DOLORES GARCIA GARCIA y defendido por el letrado D. IGNACIO PINILLA ALBARRAN todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el ROLLO DE SALA , al que le ha sido asignado el núm. 0267/2016 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado VISTA PÚBLICA y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia .

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo Ponente de esta causa el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Inicialmente establecer que los hechos que conforman la presente causa acaecen en 18/19 de julio de 2008; aplicable, por razones de temporalidad y en cuanto beneficia al reo, la redacción dada al artículo 131 por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre que establece como plazo prescriptorio el de TRES AÑOS para los delitos menos grave, (inaplicable la modificación operada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, que eleva el plazo prescriptorio a CINCO AÑOS). El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible [art. 132, inciso primero ] interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento. La prescripción penal responde a principios de orden público primario [ SS de 10 de febrero de 1989 ]; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal, obedece -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que solo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal. Cuando pasa cierto tiempo -expone la Sentencia de 21 de septiembre de 1987 -, desde el punto de vista político criminal, que carece ya de razón para el castigo porque esa misma conciencia social se aquieta y pacifica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen y porque la imposición de la pena en estas circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise por la SS de 11 de junio de 1976 , que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria. Así la también lo expone la SS de 2 de marzo de 1990 la que establece que la prescripción es fenómeno operativo en el área de la seguridad jurídica subjetiva (como reflejo del orden en las situaciones individuales). Su finalidad última es pacificadora, conversora de situaciones de hecho en adquisiciones de titularidad efectiva. Se trata de legitimar situaciones fácticas temporalmente dilatadas en vocaciones de efectividad jurídica; y ello es singularmente perceptible en el área penal conforme a la norma establecida en el art. 25.2 de la CE de la Constitución . Al ser la finalidad de la pena con carácter principal la reeducación y reinserción social del delincuente, el mero transcurso del plazo está predicando desde sí mismo la consecución de esta finalidad suprema que conduce a la interpretación teleológica a favor del reo. También ha sido considerada la prescripción del delito como «renuncia por parte del Estado del ejercicio del orden punitivo pues cuando transcurre el tiempo que el CP señala en función de lo que puede considerarse «memoria social», su persecución o imposición de la pena pierden el interés que justificaba su castigo y éste viene en ocasiones a constituirse en elemento perturbador. Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicional. [Ver SS de 30 de noviembre de 1963 , 24 de febrero de 1964 , 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 21 de septiembre de 1987 y 5 de enero de 1988 ].; incide en este mismo sentido la SS de 16 de noviembre de 1989 la que establece que: «es la prescripción, por lo demás, de orden público que, por tanto, puede alegarse en cualquier fase del proceso y aún ex officio, sin que el «onus probandi» deba recaer en la parte que la invoca a su favor, de modo que la incertidumbre en torno a la fecha «a quo» de la prescripción (la de comisión del delito) debe resolverse conforme al principio «in dubio pro reo». Incide en esta tesis la SS de 2 de diciembre de 1989 la que dice que una reiterada doctrina de esta Sala viene ya desde antiguo estimando que la prescripción puede apreciarse incluso de oficio por el órgano jurisdiccional - SS, entre muchas, de 30 de noviembre de 1963 , 24 de febrero de 1964 , 1 de febrero de 1968 , 22 de febrero de 1985 , 21 de septiembre de 1987 y 25 de abril de 1988 - declarando que obliga sin duda a apreciar la prescripción, por encima de posibles deficiencias procesales tan pronto como las exigencias del derecho sustantivo se han producido.

No es obstáculo el que la prescripción del delito se consolide en primera o segunda instancia o incluso en Casación pues como se afirma en la SS. De 12 de febrero de 1990 , aún cuando la causa se halle en fase de recurso la causa pende y se halla irresuelta en tanto no haya sentencia firme». En este mismo sentido SS.

De 31 de enero de 1990 , 7 de febrero de 1991 .

Respecto a la actividad que pudiera entenderse computable a efectos de interrupción de la prescripción la SS. De 23 de mayo de 1991 disponía que «solo pueden reputarse relevantes a efectos de integrar este concepto las actuaciones que no supongan repercusión en la efectiva persecución de los hechos delictivos».

Véanse asimismo las SS. De 27 de junio de 1986 , 21 de septiembre de 1987 , 5 de enero de 1988 , y 6 de junio de 1989 .

El Tribunal Constitucional ha dicho en sus Sentencias de 7 de Octubre de 1987 (R. TC 152), 21 de Diciembre de 1988 (R. TC 255) y 10 de mayo de 1989 (RTC 83) que no es la simple dilación indebida la que produce la prescripción, sino que ésta debe operar cuando la misma paraliza el procedimiento en circunstancia que, a juicio del órgano judicial ordinario, justifiquen la aplicación de esta causa de extinción de la responsabilidad penal. Insiste en sus autos de 19 de enero y 25 de marzo de 1983 en disponer que esta es una cuestión de mera legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece de relevancia Constitucional para, finalmente establecer en su Sentencia núm. 157/1990 de 18 de Octubre , que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas; desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

En relación al cómputo del plazo prescriptorio el artículo 132.1 y 2 del Código Penal , según redacción dada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone que los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible; la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra loa persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento. Asumido en la resolución de primer grado el transcurso del plazo de tres años a que se refería la norma penal acotada, lo que por demás no es objeto de controversia al estar así establecido en documentos (resoluciones) judiciales firmes, interesa el estudio tan solo sobre si las actuaciones o diligencias intermedias practicadas tenían o no fuerza suficiente para la interrupción del plazo prescriptorio; en este sentido la argumentación que sustenta la Juez de primer grado, en una extensa y motivada sentencia, viene en disponer: [«...La prescripción se interrumpe una vez iniciada desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo ante su paralización ( art 132.2 del C. Penal ).

La expresión dirigirse el procedimiento contra el culpable alude a cualquier acto encaminado a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido o para la determinación de los culpables ( SSTS de 14 de septiembre de 1990 (RJ 1990, 7319 ) y 3 de febrero de 1995 ) o tendente al enjuiciamiento una vez finalizada la fase de instrucción , quedando, por consiguiente, fuera de su ámbito los actos procesales de mero trámite y carentes de contenido sustancial o 'cuya finalidad patente consista en la sola ruptura del término prescriptivo, lo que se advierte cuando aparece la simple adopción de una resolución de impulso que, sin embargo, no se lleva a la práctica'.

La doctrina procesal ha distinguido los actos de impulso procesal meramente formal de los que tienen contenido material; los primeros se reducen a decisiones directamente ordenadas por la ley que no inciden propiamente en la prosecución de la causa en tanto no ordenan ni disponen directamente su desenvolvimiento, y así ocurre por ejemplo con las decisiones de tener por unidos los escritos presentados por las partes, o de ordenar su traslado, o interesando el dictamen del Fiscal y otras semejantes. Por el contrario, los actos de impulso de contenido material comprenden decisiones que requieren una decisión entre diversas alternativas posibles contempladas por la ley, o deciden la finalización de las distintas fases procesales, de manera que su omisión significa la paralización del procedimiento.

Para la defensa el procedimiento se ha encontrado paralizado por plazo superior a tres años desde el dictado de la providencia de fecha 16 de abril de 2009 (folio 92) en el que se solicitó el informe a la intervención de armas de la Guardia Civil, hasta la recepción del citado informe en fecha 4 de junio de 2014 (folio 125).

Pues, según la defensa, las actuaciones intermedias (varias resoluciones dictadas en ese plazo) existentes en la causa no tienen carácter material y, por ello, no han interrumpido la prescripción alegada.

Examinada la causa puede observarse que desde la providencia de fecha 16 de abril de 2009 (folio 92) en el que se solicitó el informe a la intervención de armas de la Guardia Civil son numerosas las actuaciones del juzgado que deben considerarse interruptivas de la prescripción. Así, existe una serie de providencias dictadas por el juez/a instructor en los que se pone de manifiesto la intención de evitar la prescripción a través precisamente de las resoluciones dictadas.

De tal forma que en septiembre de 2009 (folio 102) se dicta la primera providencia en la que se recoge que 'se esté a la providencia anterior' en cuanto a la diligencia solicitada. Posteriormente en septiembre de 2010 (folio 105) se dicta providencia en la que se libra despacho recordatorio. En el mismo sentido la providencia de fecha 8 de junio de 2011 en la que se remite oficio recordatorio y se recogen las causas del retraso del informe de balística. En fecha 23 de junio de 2011 vuelve a reiterarse oficio recordatorio para la urgente elaboración del informe. Oficio que vuelve a reiterarse en providencia de fecha 25 de agosto de 2011.Y, finalmente el 8 de octubre de 2012 se dicta nuevamente nuevo oficio recordatorio al Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, antes de la remisión al Juzgado del informe elaborado por tal Servicio el 4 de junio de 2014...»].

Asumiendo, in genere, la estructura de la argumentación anterior, a la Sala no le resulta posible compartir la afirmación de que las sucesivas diligencias o providencias de 'recuerdo' [mas bien 'de relleno'] que el instructor inserta en el procedimiento tengan carácter autónomo e independiente que permitiera el considerarlas como actuaciones dirigidas a proseguir la investigación; más bien deben ser consideradas como una actividad 'ad hoc' cuya función única o primordial no es otra que la de impedir la prescripción; y quizás no quepa atribuir esta aseveración en soledad a la Sala sino que ya la propia juzgadora de instancia viene en argüir en sentencia: [«...existe una serie de providencias dictadas por el juez/a instructor en los que se pone de manifiesto la intención de evitar la prescripción a través precisamente de las resoluciones dictadas..»]; estas actuaciones repetitivas y sin contenido diferenciado vienen a constatar, si acaso, el fracaso o indolencia del propio órgano jurisdiccional emitente para obtener que sus propias resoluciones se cumplan; para que los funcionarios estatales adscritos a las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuya dependencia en el orden jurisdiccional resulta evidente, cumplan con la obligación que le es asignable y requerida y las lleven a cabo en un plazo razonable mas, siendo lo anterior relevante, lo es aún mas el hecho de que el Juez Instructor viene en asumir la imposibilidad de imponer la llevanza a cabo de la medida de investigación por él acordada y postule mediante auto de 12 de noviembre de 2013 el sobreseimiento provisional y archivo de la causa y que lo haga mediante la siguiente argumentación: [«...Las actuaciones están pendientes del informe de balística solicitado el 16 de abril de 2009 al laboratorio Central de Criminalística de la Guardia Civil. En varias ocasiones se ha solicitado al laboratorio el cumplimiento del oficio, y por parte del citado laboratorio se ha justificado la demora en la confección del informe...»]; al margen de que tal argumentación resulte de todo punto inasumible y que tal demora [más de tres años] no deba conceptuarse como tal sino de incumplimiento del mandato, -aun cuando en el ámbito gubernativo se justifique en que existe gran cantidad de asuntos pendientes y una demora en la resolución de informes periciales en el Departamento o que otras solicitudes están en sus mismas condiciones y don de mayor antigüedad- lo cierto de toda certeza es que las vicisitudes que se enuncian no pueden perjudicar al acusado; en otro caso los plazos de prescripción quedarían siempre al arbitrio y disposición de la Administración; fuera de TRES años o DIEZ años la demora para emitir un simple dictamen la causa quedaría siempre imprescriptible; pero es el caso que si la Administración le indicaba al Instructor su incapacidad temporal para llevar a cabo la prueba de referencia le bastaba a éste con ordenar su práctica, a cargo de la Administración, por quien tuviera capacidad para su ejecución dada la inoperancia de órgano designado; pretender en esta tesitura que la actividad testimonial del juzgado de declarar que la Administración no cumple en plazo lo por él ordenado tiene carácter interruptivo de la prescripción no es ni puede ser asumido por este Tribunal; jurisprudencialmente se viene entendiendo que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de interrupción en aplicación del término extensivo 'pro reo' ( SS de 10 de julio de 1993 ) y, desde luego, el mero recordatorio de cumplimiento de una diligencia de investigación (por demás obviada persistentemente por el órgano ejecutor) no tendrá nunca tal carácter; quizás por su interés didáctico y por la extensa argumentación jurídica y cita jurisprudencial sea relevante el transcribir el contenido de la Sentencia de la Ap. De Gerona de quince de febrero de dos mil seis y por cuanto lleva a cabo un compendium de esta institución: B.- Que, como dicen las SSTS., Sala 2ª, de 30 de junio de 2000 y de 1 de diciembre de 1999 , la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Otras resoluciones se pronuncian a favor de la doble naturaleza, sustantiva y material, del instituto de la prescripción.

Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el 'ius puniendi' viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa ( SSTS., Sala 2ª, de 4 de junio y 12 de marzo de 1993 ). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines Humanitarios, reparadores y socializadores, de la mas alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido. Mas, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva en la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso (así se recuerda en la STS., Sala 2ª, de 30 de junio de 2000 , incluso con posterioridad a los artículos de previo pronunciamiento). A mayor consideración no se olvide que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis.

Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS., Sala 2ª, de 8 de febrero de 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la STS., Sala 2ª, de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La STS., Sala 2ª, de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias ( SSTS., Sala 2ª, de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ). Como dice igualmente la Sentencia de 4 de diciembre de 1998 , el tiempo de prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y vuelve a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado 'o se paralice el procedimiento'. La doctrina jurisprudencial, como recuerda la Sentencia de 8 febrero 1995 , viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas. El auto de rebeldía no interrumpe la prescripción puesto que por su propia naturaleza y finalidad no sólo no hace avanzar el trámite sino que lo paraliza ( Sentencia de 11 octubre 1997 ); ni cabe tampoco atribuir el efecto interruptivo a las oportunas órdenes de busca y captura para la localización del acusado con expedición de las correspondientes requisitorias, cuya permanencia se prolonga por tiempo indefinido, en tanto tales instrucciones o llamadas no se traduzcan en diligencias concretas documentadas. En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno; y C.- Que, incidiendo en la interrupción de la prescripción, debemos significar: a) que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha emitido reiterados pronunciamientos en la materia que nos ocupa y creado mediante ellos un cuerpo de doctrina que, en lo que aquí interesa, se resume en la afirmación de que únicamente interrumpen la prescripción los actos procesales 'dotados de auténtico contenido material', o contenido 'sustancial', entendiendo por tales los que implican 'efectiva prosecución del procedimiento', haciendo patente 'que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas' ( SSTS., Sala 2ª, de 8-2-1995 y 28-10-1997 ); b) que es ya jurisprudencia consolidada la que sostiene que no tienen efecto interruptivo de la prescripción las actuaciones judiciales que carecen de entidad dentro del procedimiento, las que no suponen una efectiva progresión de éste ni añaden nada nuevo a lo ya actuado, como es el caso, por ejemplo, de la simple entrega de testimonios o el recordatorio de órdenes de busca y captura ya expedidas anteriormente ( SSTS., Sala 2ª, de 10 de Marzo de 1993 y 9 de mayo de 1997 ); c) que solamente las actuaciones judiciales con un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad o la parálisis, tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción ( STS., Sala 2ª, de 12-2-1999 ); d) que no puede entenderse que, diligencias banales o de mero trámite, interrumpan la prescripción porque ello equivaldría a dar valor jurídico a un verdadero fraude de ley mediante el mantenimiento de la vida de un proceso con actividades carentes de trascendencia procesal ( STS., Sala 2ª, de 11 de febrero de 1997 ); e) que el mero recordatorio de aclaración de sentencia no tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción ( SAP. de Madrid, Sección 2ª, de 14-6-2004 ); f) que la clase de actuaciones judiciales producidas en los lapsos de tiempo acotados por las fechas que se ha indicado en los supuestos a examen carecen de eficacia interruptora de la prescripción, porque más que indicadores de dinamismo procesal son síntomas claros de auténtica parálisis del trámite. Así, los meros recordatorios formularios no pueden tomarse por verdaderos actos de instrucción; y no importa que pudieran deberse a la actitud de los imputados, pues lo relevante es la situación objetiva de práctica inmovilidad del proceso ( SAP. de Madrid, Sección 5ª, de 16-9-2000 y SAP.

de Castellón, Sección 2ª, de 23-9-2003 ); y g) que tampoco surten efecto interruptor de la prescripción cuatro providencias de ordenación destinadas a recordar el cumplimiento del inicial despacho librado, pero cuya efectiva ejecución no consta, porque no hay dato alguno de la emisión y recepción del recordatorio. Conforme a lo expuesto, resulta de aplicación la Jurisprudencia que impone la prescripción en los casos de paralización del procedimiento penal, conforme al artículo 132. 2 del Código Penal a cuyos efectos la más reciente doctrina del Tribunal Supremo ha elaborado el concepto de «diligencias inocuas o intrascendentes» considerando como tales aquellas actuaciones procesales que carecen de un contenido real y sustancial revelador de que el procedimiento se dirige efectivamente contra el culpable, negándoles virtualidad interruptiva, de manera que ha de entenderse paralizado y producida la prescripción cuando las diligencias practicadas son de este carácter meramente formal careciendo de entidad material y persecutoria del delito o falta - SSTS., Sala 2ª, de 8-2-1995 , 13-10-1995 , 15-10-1996 , 26-11-1996 y 4-12-1998 ( SAP. de Tarragona, Sección 1ª, de 8-9-2000 ); Desde el punto doctrina de referencia, no es posible considerar como actos procesales dotados de auténtico contenido material o contenido 'sustancial', entendiendo por tales los que implican 'efectiva prosecución del procedimiento', haciendo patente 'que la investigación avanza y se amplía, los que así se asumen en la sentencia de primer grado; los actos de mero recordatorio no contienen la naturaleza jurídica indispensable para conseguir un efecto de tanta intensidad como para interrumpir los plazos de prescripción; así pues y siendo la pena menos grave y el plazo de prescripción de TRES AÑOS, y de acuerdo con la legislación aplicable por razones de temporalidad, es procedente el declarar prescrito el hecho delictivo que se investiga en la presente causa al no atribuir el Tribunal efectos interruptivos de la prescripción a las meras Providencias de recordatorio de práctica de una determina prueba de carácter pericial reclamada en el trámite.



SEGUNDO: Acorde con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir: 1º. En declarar la costas de oficio. 2º.

En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Habiéndose acordado la absolución de los acusados del delito del que venían siendo acusados es procedente declarar de oficio las costas de ambas instancia.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO como ESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por Candido , Donato Y Fidel , representado por la procuradora D. ANTONIO JOSE GONZALEZ MORGADO y defendido por el letrado D. ESTANISLAO MARTIN MARTIN[«*Procedimiento Abreviado núm 153/2015; Recurso núm.

0267/2016; Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz*»] , contra la SENTENCIA de 10 de noviembre de 2015 , recaída en la instancia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS meritada resolución, y debemos ABSOLVER, como ABSOLVEMOS a los acusados del delito CONTRA LA FAUNA del artículo 335. 1 y 4 del Código Penal , al apreciarse la PRESCRIPCIÓN de los hechos con declaración de oficio de las costas en ambas instancia. Quedará sin efecto cualquier medida de carácter cautelar que pudiera haber sido adoptada en la presente causa.

Contra la presente SENTENCIA no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Excepcionalmente podrán el Ministerio Fiscal y el letrado del penado formular Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala II, de lo Penal, del Tribunal Supremo, en la forma prevista en la LEcr. para el Recurso de Casación, conforme a lo dispuesto en la disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según reforma operada por el artículo primero, inciso 4º;, apartado 6º;, de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo .

Notifíquese la presente SENTENCIA a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz , para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de SENTENCIAS .

Así, por la presente SENTENCIA , definitivamente juzgando, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. Magistrados «D. José Antonio Patrocinio Polo [Presidente del Tribunal]; D. Jesús Plata García; D. Emilio Serrano Molera» . Rubricados.

E/.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada fue la anterior SENTENCIA , en el día de la fecha, por el Iltmo.

Sr. Magistrado D. Jesús Plata García , Ponente en esta causa, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 20 de septiembre de dos mil dieciséis .

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