Sentencia Penal Nº 98/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 98/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 47/2020 de 25 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 98/2021

Núm. Cendoj: 33044370022021100086

Núm. Ecli: ES:APO:2021:1131

Núm. Roj: SAP O 1131:2021

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00098/2021

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: N85850

N.I.G.: 33004 41 2 2018 0005990

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2020

Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LASTRA S.L.

Procurador/a: D/Dª , URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª , ALFONSO RUISANCHEZ ACEBAL

Contra: Esteban, Claudio

Procurador/a: D/Dª JOAQUIN GABINO PEDRO MORIS GONZALEZ, JOAQUIN GABINO PEDRO MORIS GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO FERNANDEZ BLANCO, GUILLERMO FERNANDEZ BLANCO

SENTENCIA Nº 98/2021

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

ILMO. SR. D. JOSE MARÍA ROCA MARTÍNEZ

En Oviedo, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los presentes autos, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Avilés, seguidos por delito de falsedad en documento mercantil y delito intentado estafa procesal, con el número 627/18 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 47/20), contra: Esteban, con D.N.I. NUM000, nacido en Castrillón, el día NUM001 de 1958, hijo de Indalecio y de Salome, vecino de Piedras Blancas, casado, industrial, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador de los Tribunales D. Joaquín Gabino Pedro Moris González, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Fernández Blanco; Claudio con D.N.I. NUM002, nacido en Avilés, el día NUM003 de 1980, hijo de Millán y Benita, vecino de Avilés, soltero, industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador de los Tribunales D. Esteban, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Fernández Blanco; siendo partes acusadoras la entidad Promociones y Construcciones Lastra, S.L. representada por el procurador de los Tribunales D. Joaquín Gabino Pedro Moris González, bajo la dirección letrada de D. Alfonso Ruisachez Acebal y el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA, en la los que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan:

Los acusados Claudio y Esteban, son administradores solidarios de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada denominada Ivma Metalistas, S.L. constituida el 16 de abril de 2013, cuyo objeto social consiste en la fabricación e instalación de toda clase de artículos de carpintería metálica, estructuras metálicas y cerrajería.

Esteban se encarga de la administración de la empresa, elaborando los presupuestos y la facturación de la sociedad, mientras que su hijo Claudio se encarga de la fabricación e instalación de los pedidos, si bien también lleva a cabo otras gestiones como labores de cobro de letras de cambio.

En fecha próxima al 26 de agosto de 2017, ambos acusados emitieron o encargaron a un tercero la emisión de la letra de cambio con nº NUM004, con fecha de libramiento 26 de mayo de 2017 y fecha de vencimiento 26 de agosto de 2017, por importe de 1.500 euros, en la que se hizo constar como librado la mercantil 'Const y Prom. Lastra', simulando el sello de la citada mercantil, con una impresión digital y la firma del librado, imitando la del administrador de Promociones y Construcciones Lastra S.L., Abel, para quien con anterioridad habían realizado unos trabajos.

Llegada la fecha de vencimiento de la letra de cambio, el 26 de agosto de 2017 los acusados la presentaron al cobro, siendo devuelta por Abel, pensando que se trataba de un error, al no obedecer a ninguna relación jurídica entre las dos mercantiles.

Posteriormente, el acusado Claudio, en nombre de la mercantil Ivma metalistas S.L, el 15 de octubre de 2018 formuló demanda de juicio cambiario contra la mercantil Promociones y Construcciones Lastra S.L en ejercicio del título cambiario que aporto con la demanda, con la finalidad que el Juzgador procediera a requerir de pago al supuesto deudor en la cantidad de 1.500 euros en concepto de principal, a la que debía añadirse la cantidad de 450 euros en concepto de intereses costas y gastos.

La demanda fue tramitada en el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 4 de los de Avilés en el Juicio Cambiario 600/2018 en el que, el 26 de octubre de 2018, fue dictado Auto por el que se acordada su incoación, adoptando como medidas el requerimiento de pago al supuesto deudor de las cantidades reclamadas, así el 7 de noviembre siguiente, Abel fue requerido de pago, mostrando oposición a la reclamación cambiaria, alegando la falsedad de la letra de cambio y la inexistencia de relación contractual o contrato alguno que la sustentase, al tiempo que interesaba la suspensión de las actuaciones hasta la finalización de las actuaciones penales o su paralización por motivo que haya impedido su normal continuación.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal intentada de los arts. 16, 62, 248.1 y 250 1 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 390 1.2ª y 3ª y 392.1 en relación con el 77 del Código Penal, designando como responsables en concepto de autores a los acusados, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, en ninguno de ellos, solicitando que se le impusiera por la tentativa de estafa procesal la pena de prisión de nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de cinco meses, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal, en caso de falta de pago y por el delito de falsedad en documento mercantil la pena de prisión de 1 año y 6 meses, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de 9 meses de multa a razón de 12 euros de cuota diaria, con la aplicación de los dispuesto en el art 53 del Código Penal, en caso de falta de pago, a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, conjunta y solidariamente, a Abel, en su condición de administrador de la mercantil Promociones y Construcciones Lastra S.L en la cantidad de 1.950 euros, por los perjuicios causados, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al pago de las costas.

TERCERO.- La acusación particular ejercitada por la entidad Promociones y Construcciones Lastra S.L. calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los arts. 248.1 y 250 7º del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts. 390 1.1ª y 3ª y 392 del Código Penal, designando como responsables en concepto de autores a los acusados, considerando concurrente la agravante de abuso de confianza del art 22.6 del Código Penal, solicitando que se les impusiera, por el delito de estafa procesal la pena de prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de nueve meses, a razón se una cuota diaria de 12 euros, con la aplicación de lo dispuesto en el art 53 del Código Penal en caso de falta de pago y por el delito de falsedad en documento mercantil la pena de prisión de 1 año y 9 meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses de multa a razón de 12 euros de cuota diaria con la aplicación de los dispuesto en el art 53 del Código Penal en caso de falta de pago, a que en concepto de responsabilidad civil se declare la falsedad de la letra de cambio librada por los acusados y que le abonen con carácter solidario todos los gastos por la intervención de peritos, dirección letrada y representación procesal así como los perjuicios económicos que se deriven de su intervención en el Procedimiento Cambiario 600/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Avilés, a determinar en ejecución que sentencia.

CUARTO.- La defensa de los acusados Claudio Esteban mostró su disconformidad con la acusación formulada en su contra por el Ministerio Fiscal y acusación particular, interesando su libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts. 390 1 2º y 3º y 392 del Código Penal.

El delito de falsedad documental, cuya incriminación encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, se caracteriza, conforme viene estableciendo reiterada jurisprudencia, por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1/ El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art 390 del Código Penal; 2/ Que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento y 3/ El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS. 1235/2004, de 25-10; 900/2006, de 22-9; 1015/2009 de 28-10; y 476/2016, de 2-7).

Dicha figura delictiva se considera por esta Sala que ha de apreciarse en concurso medial, del art. 77 del Código Penal, con un delito intentado de estafa procesal, previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250. 1-7º, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, por cuanto la falsedad en documento mercantil constituye el medio para la consecución del pretendido fin de enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno.

El delito de estafa procesal tipificado en el artículo 250 1-7º sanciona a los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Dicha figura delictiva se configura como un subtipo específico agravado del delito de estafa y presenta como peculiaridad que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional, a quien, a través de una maniobra procesal idónea se induce a seguir un procedimiento y o a dictar, por error, una resolución que de otro modo no hubiese sido dictada. Resultado de ello es la no coincidencia de la persona del engañado, el Juez, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio, con quien, en definitiva, ha de sufrir el perjuicio.

La estafa procesal castiga la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, consistente en el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene y para lo cual se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal y constituye, conforme sostiene el Tribunal Supremo, una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Por eso la agravación de este tipo de estafa encuentra su justificación en el hecho de ser un delito pluriofensivo que no solo daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al juez.

Reciente jurisprudencia, entre la que cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 y 26 de noviembre de 2013, señala como requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de estafa procesal: 1/ Un engaño bastante, que en este caso ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2/ El engaño bastante ha de ser idóneo para provocar error en el Juez o Tribunal que ha de conocer el proceso; 3/ El autor del engaño ha de tener la intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento, dicte una determinada resolución favorable a su intereses, intención que ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.

Por último frente al parecer de la acusación particular es preciso decir que el mencionado delito ha de apreciarse en el grado imperfecto de ejecución, por cuanto el procedimiento Civil no llegó a concluirse.

SEGUNDO.-El detenido análisis de las actuaciones y especialmente el resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, consistente tanto en prueba directa como indiciaria, ha permitido a este Tribunal alcanzar el grado de certeza preciso que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere, en cuanto a la responsabilidad de los acusados, Claudio y Esteban, en los delitos anteriormente referidos.

En cuanto a la prueba indiciaria el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 23 de mayo de 2017 con cita de la sentencia de 5 de abril de 2011, recuerda, con respecto a su alcance y requisitos, que según tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre ; 24/1997, de 11 de febrero ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 44/2000, de 14 de febrero ; 124/2001, de 4 de junio ; 17/2002, de 28 de enero ). Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En este último caso, este Tribunal afirma que ha de ser especialmente cauteloso, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 120/1999, de 28 de junio; 44/2000, de 14 de febrero; 155/2002, de 22 de julio)

Igualmente tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/1996, de 13 de julio , 628/1996, de 27 de septiembre , 819/1996, de 31 de octubre , 901/1996, de 19 de noviembre , 12/1997, de 17 de enero y 41/1997, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas posteriores) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito'.

En el presente caso la Sala ha alcanzado el pleno convencimiento no solo de la falsedad de la letra de cambio que dio lugar al procedimiento civil que ahora se encuentra suspendido, circunstancia que tampoco no es negada por los acusados, según se puso de manifiesto en el acto del plenario por su letrado, sino y ,ello es lo esencial, que sus responsables como autores son los acusados, ya sea por haber sido ellos quienes materializaron la conducta con la confección de la letra de cambio falaz, como en caso de que el autor hubiese sido otra persona por encargo, pues sabido es que el delito de falsedad documental no constituye un delito de propia mano que exija la realización de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actué a su instancia.

Frente a la versión en que se amparan los acusados afirmando la existencia de una relación entre su empresa Ivma Metalistas S.L y la de Abel, Promociones y Construcciones Lastra S.L.,concertada con el objeto de proceder a la instalación de una barandilla de forja en la vivienda que estaba construyendo Abel y que la mencionada obra no había sido abonada en su totalidad, al quedar pendiente de 1500 euros cantidad que se corresponde con el importe de la letra de cambio librada, y que les fue entregada confeccionada por el denunciante que, al no ser abonada a su vencimiento, dio lugar a su reclamación judicial, nos encontramos con el rotundo, persistente, preciso y terminante testimonio de Abel, quien, ciertamente, reconoce la relación comercial previa, pero finalizada y abonada de modo íntegro, como acredita con el documento exhibido en el acto del plenario, donde figuran anotadas las sucesivas entregas realizadas, así en diciembre de 2016 por importe de 2.000 euros, el 2 de diciembre de 2016 por importe de 2.000 euros, el 31 de marzo de 2017 por importe de 1.000 euros y la cantidad de 265,70 euros el 23 de mayo de 2017, con la expresa mención, en la última de las anotaciones de las entregas: 'obra liquidada', y a continuación de la reseña de tales entregas, figura el membrete de la empresa de los acusados Ivma Metalistas S.L. sobre el recibí y la firma de Esteban, reconocido todo ello por el mismo. Por otra parte, la cantidad total entregada de 5.265,7 euros, se corresponde con la que aparece en el cuadrado de la izquierda de la otra cara del documento, relativa a la liquidación del total de los 38,40 ml colocados a razón de 137,13 euros ml, cantidad esta última que, a su vez, se corresponde con la presupuestada por el acusado Esteban, que también figura en otro lugar del documento, anotada por el mismo cuando fue confeccionado, y que, según indicó, había dado lugar al presupuesto por importe de 7.268,30 euros, resultando la diferencia con el importe abonado consecuencia de que en el presupuesto inicial se habían estimado unos 53 metros pues la obra todavía no estaba hecha y una vez finalizada fueron colocados 38,40 metros lineales, medición con la que Esteban había estado conforme.

Por otro lado las pruebas periciales caligráficas realizadas tanto por la perito Aida, con el cuerpo de escritura y firmas indubitadas de Iván (obrante a los folios 48 y siguientes), como por la perito oficial de Policía con nº de carnet Profesional NUM005, en este caso, respecto de los cuerpos de escritura y firmas indubitadas de los tres implicados (obrante a los folios 152 y siguientes), no solo acreditan cumplidamente y sin lugar a duda alguna que la firma que obra en la letra de cambio, bajo el epígrafe de acepto, es falsa, sino que también rechazan categóricamente que la misma perteneciese a Iván, señalando, ambas peritos, que se trata de una falsedad por imitación, pero descartado que pudiera tratarse de una autofalsificación, pues ese tipo de falsificaciones dejan características gráficas y en la obrante en el documento no se dan y, por otra parte, en el segundo de los informes periciales también se señala que los acusados tiene habilidad gráfica suficiente para realizar una firma de las características de las falsificadas y que el sello, que simularía ser el de la empresa, no aparece estampado sobre el documento sino que se trata de una reproducción fotomecánica

Además, como indicó el denunciante, la mención del librado es errónea pues en lugar de Promociones y Construcciones Lastra S.L, se hizo constar 'const y Prom.Lastra', mención incorrecta que como señaló, el letrado de la acusación, también fue consignada por el acusado Esteban en algún apartado del cuerpo de escritura suscrito.

Finalmente, también está acreditado que la cuestionada letra no se justifica con el negocio o actividad mercantil precedente, pues la relación que les había unido ya estaba liquidada por Abel y por ello ningún sentido tendría que hubiese sido entregada por él, cuando no adeudaba cantidad alguna, mientras que los acusados si podrían obtener beneficio, como sin duda lo obtuvieron cuando Claudio la presentó en el banco y procedieron a su descuento y con el dinero obtenido atendieron pagos, como el realizado al testigo Nicolas quien, con un testimonio totalmente impreciso, refirió la existencia de la letra, pero realmente no acredita su existencia pues como afirmó ni llegó a verla con exactitud ni sabía lo que ponía. Resultando también ciertamente significativo que en el procedimiento civil, cuyo testimonio obra unido a la causa, se pretendiese acreditar una deuda con la aportación de una factura fechada con posterioridad a la del libramiento de la letra, cuyo importe trato de cuadrarse con los 1500 euros cometiendo el error al fijar el importe correspondiente al IVA de modo incorrecto.

En consecuencia de cuanto antecede resulta la procedencia de una sentencia condenatoria para los acusados por los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa procesal intentada objeto de acusación.

TERCERO.- En la realización de los mencionados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal en los acusados.

La aplicación de la agravante genérica de abuso de confianza del art 22-6 del Código Penal lo mismo que la más específica contemplada en al art 250-6º, está reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, circunstancia que por lo demás difícilmente podría concurrir en la estafa procesal cometida, por lo que procede su rechazo.

CUARTO.- Conforme a las disposiciones contenidas en el Código Penal para la determinación de la pena en los artículos 61 y siguientes y 77-3 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 248, 249, 250-1-7º, y 392 del Código penal se considera pertinente la imposición a Esteban y a Claudio de la pena de 1 año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses, con cuota diaria de 8 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a cada uno de ellos. Penalidad que se considera adecuada por esta Sala en atención a lo dispuesto en el art 77.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art 66-6, en atención a la reiterada actuación de los acusados frente al perjudicado para lograrse un beneficio económico, aunque lo fuera por la cantidad no excesivamente importante, por eso no se sobrepasa el grado mínimo en su imposición.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa se considera procedente fijarla en 8 euros por tratarse de un cifra prudencial muy próxima al mínimo legal, reservado para situaciones de extrema necesidad o miseria, cuya imposición no exige mayor justificación, tratándose, los condenados, de personas con suficientes recursos económicos paras hacer frente a su pago de una sola vez o en los plazos que se determinen.

QUINTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta debe ser condenada al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E. Criminal en las que han de incluirse las derivadas de la actuación de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil a cargo de los referidos condenados, conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del Código Penal, ha de señalarse que la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal por importe de 1.950 euros por los perjuicios causados, se corresponde con la cantidad reclamada en el proceso cambiario, ahora suspendido, que necesariamente habrá de ser resuelto a favor de la entidad demandada ante la falsedad de la letra, por ello no resulta procedente su concesión en estas actuaciones, ante la inexistencia de dicho perjuicio patrimonial en el denunciante.

Por otro lado en cuanto a lo interesado por la acusación particular resulta igualmente procedente rechazar su pretensión en cuanto a la declaración de la nulidad de la letra de cambio, por entender que deberá realizarse en el proceso civil, una vez se acuerde el alzamiento de suspensión, como consecuencia de lo decidido en la presente causa.

Y respecto de la condena al abono de todos los gastos por la intervención de peritos, dirección letrada y representación procesal decir que son extremos que ha de ser dilucidados mediante el especifico procedimiento de tasación de costas, conforme al artículo 242 y 243 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el curso del que deberán precisarse las concretas partidas que se incluyen y los motivos que lo justifican o, en su caso, a través del procedimiento civil correspondiente. Y por el mismo motivo será a resultas del procedimiento cambiario, donde en sede civil habrá que dilucidarse los perjuicios derivados de su intervención en el mismo, no constando ningún otro perjuicio que haya se ser objeto de la correspondiente indemnización en la presenta causa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Claudio y Esteban, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito intentado de estafa procesal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 7 meses con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a cada uno de ellos, y al pago de las costas judiciales por partes iguales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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