PRIMERO. - La sentencia 147/25 de 9 de mayo, dictada por la Secc. 2. ª de la Audiencia Provincial de Cáceres , condena a Borja como autor penalmente responsable de un delito de denuncia falsa a la pena de prisión de un año y nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de dieciocho meses con cuota diaria de 10 euros.
Condena asimismo a Borja y a Federico, como autores responsables de un delito de estafa procesal, a la pena de prisión de dos años y seis meses para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de diez meses con cuota diaria de 10 euros.
En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado, Damaso, en la cantidad de 15.000 euros por daños materiales y en la cantidad de 15.000 euros por daños morales.
Contra dicha sentencia recurren el Ministerio Fiscal y ambos condenados.
El recurso del Ministerio Fiscal, de 22 de mayo de 2025, contiene seis motivos:
En el primero, denuncia error en la valoración de la prueba en relación con el delito de denuncia falsa; en el segundo, infracción del art. 456 del CP al haber errado el tribunal en la pena impuesta, cuestión sobre la que vuelve en el motivo sexto, donde denuncia la infracción de los arts. 77. 1 y 3, en relación con los arts. 456.1. 2º y 250. 1 y 7º; en el cuarto, alega error en la valoración de la prueba en relación con el engaño bastante en el delito de estafa procesal, y en el quinto error sobre la valoración de la prueba sobre la participación de Borja en el delito de estafa procesal.
Solicita la absolución de los acusados o, al menos, de Borja y subsidiariamente y, para el caso de que se mantuviera la condena de Borja,
lo sea solo por el delito de estafa procesal y,
subsidiariamente, si lo fuera por este delito y por el de denuncia falsa, lo sean en
concurso medial.
A dicho recurso se adhiere la representación procesal de los dos condenados en escrito de 10 de junio de 2025.
Los condenados formulan asimismo recurso de apelación el 10 de junio de 2025, aduciendo violación del juez legal y error en la valoración de la prueba e infracción del art.456.1.2 CP en relación con el delito de denuncia falsa; aplicación indebida del articulo 456 CP y vulneración del principio acusatorio; e infracción de los artículos 50 CP y 120.3 CE por falta de motivación en la imposición del importe de la multa por encima del mínimo legal. En su quinto motivo, denuncian la falta del requisito de procedibilidad en el delito de denuncia falsa del artículo 456.2; en el siguiente, -error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del artículo 250.1.7 en relación con el 248.1 CP respecto del delito de estafa procesal; y finalmente, error en la apreciación de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia acerca de la autoría de Federico en la estafa procesal.
Solicitan que se les absuelva de ambos delitos, o subsidiariamente, que se absuelva a Federico, condenando a Borja únicamente por el delito de estafa procesal, condenando de forma subsidiaria a Borja a la pena de multa por el delito de denuncia falsa, y para el caso de cualquier condena, fijándose la cuota de la multa se fije en 5 euros/día.
A dicho recurso se adhiere el fiscal en su escrito de 18 de junio de 2025 en lo concerniente a los motivos de su recurso.
La acusación particular formula sendos escritos de oposición a los recursos de apelación.
SEGUNDO. - Aunque con distinto orden expositivo, ambos recursos son prácticamente idénticos, por lo que se resolverán conjuntamente, salvo aquellos extremos que solo plantean los condenados apelantes como la cuantía de la cuota de la multa o la falta del requisito de procedibilidad
.Empezando por este último motivo de queja, sostienen las defensas que no se cumple el requisito de procedibilidad del art. 456. 2 del CP , al considerar que el auto de sobreseimiento que puso fin al procedimiento iniciado por la denuncia de Borja fue provisional y no libre.
El art. 456.2 del CP acoge una condición objetiva de perseguibilidad, a saber, la existencia de un auto de sobreseimiento o archivo, pues el legislador quiere que la mentira de la imputación sea proclamada por un juez. Pero el tipo, en modo alguno, impone una determinada extensión de las actuaciones jurisdiccionales en cuyo ámbito ha de producirse la resolución de cierre». (STS de 29 de marzo de 2011 [ ROJ: STS 1861/2011 - ECLI:ES:TS: 2011:1861 ]).
Según declaró el TC (STC 34/1983, 6 mayo; ROJ: STC 34/1983 - ECLI:ES:TC:1983:34 ) en contra la de una anterior jurisprudencia, el sobreseimiento provisional permite entender cumplimentado este requisito.
Por lo que el motivo debe ser desestimado
TERCERO. - Tanto el Ministerio Fiscal como los condenados recurrentes alegan que la sentencia omite una respuesta expresa al escrito del Ministerio Público de 20-04-2023 por el que se interesó el sobreseimiento provisional, así como en el informe final en el acto del juicio oral, limitándose a señalar de forma genérica que «en coherencia con la argumentación expuesta, es evidente que las alegaciones del Ministerio Fiscal igualmente han de ser rechazadas».
Dicha argumentación de la Audiencia Provincial, además, según los recurrentes, se sustenta en una errónea valoración de la prueba practicada, así como en determinadas infracciones legales:
1º) La denuncia que interpuso Borja el 3/2/2018 en la localidad portuguesa de Montijo por el robo del vehículo no puede integrar el tipo delictivo de la denuncia falsa.
En su informe de 16-01-2020 (ac. 48), el Ministerio Fiscal indicó que el Juzgado de Instrucción carece de jurisdicción para el conocimiento de dicho delito de denuncia falsa, aunque sí para el delito de estafa. Así se acoge en la providencia del Juzgad de Instrucción de 18-05-2020, confirmada por la Audiencia Provincial en su auto n. º 694/2023, de 23 de octubre (acontecimiento 443), en el que se dice que la denuncia por el supuesto robo se efectúa en Portugal por lo que España carece de jurisdicción para perseguir dicho delito.
A ello se añade que la denuncia por robo interpuesta en Portugal no forma parte de los hechos punibles que se recogen en el auto de 10-11-2023 por el que se acordó la continuación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado; resolución que delimita los hechos que pueden ser objeto de enjuiciamiento.
2º) En lo que se refiere al delito de estafa, la comparecencia que Borja realizó el 16-04-2018 en Badajoz ante el Grupo de Investigación y Análisis de Tráfico de la Guardia Civil (GIAT) no puede ser calificada como denuncia por un delito de estafa, porque no compareció por iniciativa propia ante el GIAT para poner en su conocimiento unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito, sino tras ser citado por los agentes que estaban instruyendo «unas diligencias ampliatorias al atestado instruido por un supuesto delito de receptación. DP 255/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cáceres »; citación que se realiza porque «existen contradicciones respecto al contenido de la denuncia formulada ante la Policía portuguesa por la supuesta sustracción del vehículo Audi A-4 y las manifestaciones ofrecidas por los testigos y documentos hallados en el curso de la investigación», de los que la Guardia Civil en ese momento extrae la conclusión de que Borja habría podido cometer un ilícito penal y se le informa que del contenido de su manifestación puede derivarse su posterior declaración como investigado, como presunto autor de un supuesto delito de denuncia falsa, recogido en el art. 457 del Código Penal ».
A juicio de los recurrentes, la Guardia Civil ya disponía de datos que permitían suponer que la denuncia interpuesta por el citado en Portugal podía ser falsa. La forma en que se le tomó declaración vulneró su derecho de defensa y no es eficaz. De hecho durante dicha declaración el acusado llega a reconocer que no es cierto que le robaran el coche, pero, lejos de interrumpir inmediatamente su declaración, se le pregunta incluso por las razones por las que interpuso la denuncia, a lo que llega a dar respuesta, para finalmente dar por terminada dicha declaración al apreciar el instructor, siendo informado a continuación de sus derechos como persona investigada, tras lo cual, estando ya sí debidamente asistido por un abogado (todo lo cual debería haberse producido desde el primer momento), se acogió a su derecho a no declarar.
En todo caso, añaden los recurrentes, si se considera que es una denuncia y que no se vulneró derecho alguno del acusado o que el «derecho a mentir» del investigado no incluye la imputación falsa a un tercero de un delito, Borja, ante la pregunta de que, según la declaración de Victorio habría vendido un Audi A 4 a Damaso, manifestó que lo hizo mientras se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólica, no siendo consciente realmente de la venta. Sin embargo, en los hechos probados de la sentencia se dice: «ahora mantiene otra versión y denuncia haber sido víctima de una estafa, el engaño producido en la venta del coche al estar él, Borja, drogado y borracho a la fecha del contrato de compraventa celebrado en Cáceres con Damaso y no siendo por tanto consciente de lo que estaba haciendo».
En momento alguno el acusado manifiesta estar drogado ni utiliza la palabra estafa, solo dice que se encontraba tomando bebidas alcohólicas y al encontrase bajo su influencia no fue realmente consciente de la venta. En momento alguno dice que fuera emborrachado ni engañado, únicamente que firmó el contrato en estado de embriaguez, por lo que a la vista solo de los datos que el acusado expone en su denuncia (lo único relevante para analizar el delito de denuncia falsa) parece que nos encontraríamos más ante un vicio de consentimiento (con relevancia, en su caso, en el ámbito civil) que ante un ilícito penal.
CUARTO. - No podemos compartir ninguna de esas alegaciones que acaban de exponerse.
En lo que se refiere a la falta de respuesta a las razones aducidas por el fiscal para instar el sobreseimiento y luego la absolución, la sentencia descarta esta última con la frase que recogen los apelantes, pero, como ellos mismos reproducen, se hace «en coherencia con la argumentación expuesta», y lo cierto es lo es que de los párrafos que preceden a esa conclusión (y en las resoluciones previas del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia Provincial) se deduce una respuesta fundada no sustentada en error en la valoración de ninguna prueba.
En lo que se refiere al delito de delito de denuncia falsa:
El Ministerio Fiscal solo transcribe una parte de la argumentación de la Audiencia Provincial. En su auto n. º 694/2023, de 23 de octubre, estimando el recurso de apelación interpuesto por Damaso (ac. 443) contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 que acordó el sobreseimiento y el archivo, indicaba que «respecto al delito de denuncia falsa o la simulación de delito, es cierto que la denuncia por el supuesto robo se efectúa en Portugal por lo que España carece de jurisdicción para perseguir dicho delito, pero no hay que olvidar que la denuncia inicial es ampliada por los ahora querellados ante el Grupo de Investigación y Análisis de Tráfico (GIAT) de la Guardia Civil de Badajoz, en la que el relato ya no es el robo del vehículo por parte del ahora querellante y recurrente, sino el engaño producido en la venta al estar el vendedor drogado y borracho que da lugar a unas nuevas diligencias previas, las 258/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Cáceres , finalmente sobreseídas (acontecimiento 30)».
Por su parte el tribunal de instancia, a tenor de lo argumentado en la sentencia, no condena por esa denuncia de robo formulada en una localidad portuguesa el 3 de febrero 2028 , a las 22 h (folio 73, atestado GIAT, ac 8), sino en virtud de la manifestación voluntaria del propio Borja ante el GIAT, que había iniciado unas diligencias tras la información obtenida a través del sistema SIRENE que dio lugar a la investigación y al subsiguiente atestado, en el que consta que Borja, propietario del vehículo, manifiesta voluntariamente ante los agentes instructores TIP NUM002 y NUM003 que es cierto que puso una denuncia por la sustracción de su vehículo y que los autores de la sustracción podían ser dos hombres, uno de ellos llamado Victorio que podía vivir en Cáceres (España)...que presentó la denuncia porque días después de la venta, cuando ha tomado conciencia, pidió a Victorio que deshiciera el trato con Damaso, pero este le dijo que ya estaba todo firmado y que en ese caso le tenía que pagar a Damaso 15.000 euros para recuperar el vehículo (pp. 73 y 74 del atestado; ac 8).
La denuncia falsa formulada en Portugal fue ratificada ante autoridad española en territorio español, aunque la autoridad policial iniciara las pesquisas para la localización del vehículo que se denunció sustraído en España en virtud de la cooperación policial internacional, o, como se recoge en el FD 1º de la sentencia recurrida, en virtud de la investigación llevada a cabo en España tras la comunicación llevada a cabo por SIRENE (acrónimo de «Supplementary Information Request at the National Entry»; en español, «Solicitud de Información Complementaria a la Entrada Nacional») de que se había denunciado la sustracción de un vehículo que podría encontrarse en España).
La Oficina SIRENE se creó con el propósito de permitir un intercambio de información entre los Estados miembros del espacio Schengen sobre personas y objetos buscados, datos personales relevantes y otros detalles importantes para garantizar la seguridad y la cooperación policial en toda la Unión Europea. Es la unidad de la policía que gestiona todas las alertas del Sistema de Información Schengen (SIS), una herramienta para la cooperación policial y penal instituido en los arts. 92 y ss. del Acuerdo Schengen (Instrumento de ratificación del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985.
«BOE» núm. 81, de 5 de abril de 1994).
El intercambio de información a través de SIRENE permite a las autoridades judiciales y organismos de seguridad de los países miembros obtener datos precisos y actualizados de vital importancia para la prevención y la resolución de delitos transfronterizos.
El guardia civil con TIP NUM003, instructor del atestado origen de las Diligencias Previas 84/2018 (seguidas en Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres) y de las Diligencias Previas núm. 255/2018 (seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cáceres), ratificó el atestado en el juicio y explicó que «se procedió a investigar la denuncia del robo de un coche Audi A4 realizada por el acusado en Portugal. Se les comunicó por SIRENE y se procedió a investigar ese hecho, deteniéndose a Damaso e incautándose el Audi A4 cuando fue a la ITV de Almendralejo, poniendo el hecho en conocimiento de la autoridad judicial (Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almendralejo). Relató que o Borja y su padre declararon como testigos en las dependencias policiales, y que el hijo, Borja, les reconoció que él le había vendido el vehículo a Damaso y que la denuncia del robo era falsa, pero que la venta la hizo porque estaba bebido y le engañaron. Ante esa nueva versión de Borja se le informó que dejaba de ser testigo y se le nombraba un abogado como investigado por posible denuncia falsa. El padre, Federico, estuvo presente en todo momento en la declaración de su hijo y al oír que era falso lo del robo pareció sorprenderse, pues hasta ese momento solo contaba con la versión de su hijo y por eso él también había denunciado el robo en Francia donde trabajaba. Su sorpresa fue grande e hizo comentarios sobre lo mal que había actuado su hijo.
Así se refleja asimismo en el atestado (preguntado si era cierto que puso una denuncia por la sustracción de un vehículo Audi ante la policía portuguesa de la localidad portuguesa de Montijo (Portugal), manifiesta que sí; ac. 8), por lo que esa testifical ratifica que Borja imputa en territorio español a Damaso un hecho falso que, de haber sido cierto, habría constituido un delito de robo, o, según lo dicho después, un delito de estafa. Y esas imputaciones se efectúan ante la Guardia Civil, que se ve obligada a proceder a su comprobación, efectuando una serie de diligencias de investigación de los hechos, incluida su detención de Damaso como posible partícipe en el robo denunciado cuando se dirigió a la ITV de Almendralejo para tramitar la solicitud de expedición de la tarjeta de Inspección Técnica previa a la matriculación en España del Audi A4, a la vez que lo pone en conocimiento de la autoridad judicial y a disposición judicial a aquel.
En definitiva, además de iniciarse una investigación en virtud de la alarma en el sistema SIRENE de una denuncia en Portugal de la sustracción de un vehículo que habría tenido lugar por dos individuos en España, la denuncia falsa se reitera ante el GIAT en Badajoz el 16 de abril de 2018 y sus efectos y la actuación procesal subsiguiente, como se destaca en el escrito de oposición a los recursos por la acusación particular, se desarrollaron en territorio español. El reconocimiento de la denuncia falsa y la modificación de su versión inicial constituye por sí misma una acción típica de denuncia falsa cometida ante funcionarios públicos españoles y en territorio español.
QUINTO. - Consideran también los recurrentes que la denuncia por robo interpuesta en Portugal no forma parte de los hechos punibles que se recogen en el auto de 10-11-2023 por el que se acordó la continuación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, resolución que delimita los hechos que pueden ser objeto de enjuiciamiento. Por lo que la denuncia por robo interpuesta en Portugal no puede integrar el delito de denuncia falsa.
En efecto, el auto núm. 51/2023 del JI núm. 3 de Cáceres (PA 520/2019) acuerda ciertamente continuar la tramitación por el delito de estafa del art. 248 en relación con el art. 250.7 CP (ac. 447). Pero olvidan mencionar que dicho auto fue recurrido en apelación por Damaso a fin de que por la instructora se incluyeran los hechos indiciarios de un delito de denuncia falsa o, en su caso, de simulación de delito (ac. 465). Y la Audiencia Provincial, mediante auto núm. 32/2024, de 11 de enero de 2023 (ac. 498), desestima el recurso haciendo propios precisamente (frente a la objeción que ahora formula) los argumentos del fiscal, en el sentido de que basta con que el auto delimite los hechos punibles, y entre ellos expresamente se recoge «la utilización de una denuncia falsa en la cual realizan la manifestación de que Borja estaba drogado y bajo los efectos de bebidas alcohólicas cuando vendió el vehículo marca Audi, modelo A4, con matrícula NUM000...».
Finalmente, el 30 de enero de 2024, el JI núm. 3 de Cáceres dicta el auto decretando la apertura de juicio oral en el que figura también el delito de denuncia falsa del art. 456.1. 2º del CP en los términos expuestos en su escrito de calificación de la acusación particular (ac. 533).
Luego nunca podría entenderse infringido el principio acusatorio como arguyen los condenados recurrentes.
SEXTO. - Alegan los recurrentes asimismo que las manifestaciones de Borja ante el GIAT no pueden considerarse como una auténtica denuncia por un delito de estafa, y que, en todo caso, debió tomársele declaración como investigado desde el principio, pues en ese momento la Guardia Civil ya disponía de datos que permitían suponer que la denuncia interpuesta por el citado en Portugal podía ser falsa. Añaden que, de considerarse una auténtica denuncia y que no se vulneró derecho alguno del acusado, Borja en ningún momento manifiesta estar drogado ni utiliza la palabra «estafa» frente a lo que se dice en los hechos probados de la sentencia.
Analizados el atestado, ratificado en juicio por su instructor, y los testimonios vertidos en el juicio, la Sala no puede apreciar vulneración del derecho de defensa de Borja y por tanto considerar su declaración, como aducen los recurrentes.
Borja, propietario del vehículo, y como denunciante de su sustracción, comparece en calidad de testigo en la sede del Grupo GIAT ante los agentes instructores TIP NUM002 y NUM003, previamente requerido para ello, para aclarar algunas cuestiones sobre los hechos que ocupaban la investigación, siendo debidamente informado de que comparecían para aclarar las contradicciones advertidas por los investigadores entre el contenido de su denuncia y los documentos y declaraciones de los testigos.
Acepta que actúe de intérprete su padre y se le informa que del contenido de su manifestación puede derivarse su posterior declaración como investigado como presunto autor de un supuesto de denuncia falsa del art. 457 CP .
Según el acta de manifestación voluntaria (atestado), la declaración comienza a las 16:53 h del 16 de abril de 2018, declarando: 1º) que interpuso una denuncia por sustracción de su vehículo Audi A 4 en Montijo (Portugal) y que los autores de la sustracción podían ser dos hombres, uno de ellos, Victorio, que podía vivir en Cáceres (España), a quien conoce desde que tenía 3 años; 2º) que vendió el vehículo a Damaso, como había declarado Victorio, quien presenció la operación, mientras se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no siendo consciente realmente de la venta; 3º) que firmó el contrato «mientras se encontraba tomando bebidas alcohólicas»; 4º) que al día siguiente acompañó a Damaso y a Victorio al concesionario de Audi de Mérida para solicitar un documento necesario para proceder a la matriculación; 5º) que lo vendió por 3.500 €; 6º) que no es cierto que le robaron el vehículo como consta en la denuncia presentada ante la policía portuguesa. Y al ser preguntado por qué presentó entonces esa denuncia, contestó que porque días después de la venta, cuando toma conciencia, pidió a Victorio que deshiciera el trato, y le contestó que tendría que pagar al comprador 15.000 € para recuperar el vehículo.
En ese momento, siendo las 18:01 h, unos minutos después del inicio de su declaración, a la vista de lo manifestado, el instructor decide dar por concluida la manifestación voluntaria e inmediatamente después informarle de que podía haber cometido un delito de denuncia falsa, siendo informado seguidamente de que iba a ser investigado como presunto autor del referido delito a la vez de que era informado de los derechos constitucionales que le asisten.
Cumplimentadas las diligencias dichas diligencias, entre ellas la asistencia de letrado de turno de oficio designado al efecto, el investigado se acogió a su derecho a no declarar ante los instructores, procediéndose a la información de sus derechos, al aviso de letrado y demás diligencias propias. (Atestado. Ac.8. DPA 520/2019).
No cabe apreciar en ello infracción alguna de su derecho de defensa.
En lo que se refiere a la objeción de los recurrentes de que nunca dijo haber sido objeto de engaño y que estuviera borracho, como recogen los hechos probados se declara probado ( «... A partir de ese momento y con la finalidad de recuperar el coche que estaba desde el 8/2/2018 incautado en el Depósito Municipal de Vehículos de Cáceres, ya no habla del robo del Audi A4, sino que ahora mantiene otra versión y denuncia haber sido víctima de una estafa, el engaño producido en la venta del coche al estar él drogado y borracho a la fecha del contrato de compraventa celebrado en Cáceres con Damaso, y no siendo por tanto consciente de lo que estaba haciendo...»), en la sentencia se explica que el instructor del atestado (el guardia civil con TIP NUM003 J), y así lo hemos constatado con la reproducción del vídeo, declaró que, en las dependencias policiales, el hijo reconoció que él le había vendido el coche a Damaso y que la denuncia del robo era falsa, y que la venta la hizo porque estaba bebido y le engañaron. Ante esa nueva versión de Borja, siguió explicó en el juicio el citado agente, se le informó que dejaba de ser testigo y se le nombraba un abogado como investigado por posible denuncia falsa. El padre estuvo presente en todo momento en la declaración de su hijo y al oír que era falso lo del robo pareció sorprenderse, pues hasta ese momento solo contaba con la versión de su hijo y por eso él también había denunciado el robo en Francia donde trabajaba. Su sorpresa fue grande e hizo comentarios sobre lo mal que había actuado su hijo.
Del mismo modo, en el juicio, Federico (vídeo 22/04/2025) confirma tanto la denuncia falsa (su hijo le cuenta que le han quitado el coche y él le contesta que denuncie la sustracción, como hace él mismo en Francia, al estar matriculado el vehículo en dicho país) como que había sido objeto de engaño.
Ha de recordarse que contradijeron esa nueva versión (realizar la compraventa porque estaba borracho) las personas presentes en la transacción:
Victorio, amigo de Borja y de su padre, presente el día de la compraventa, explicó que cuando se hizo dicho negocio Borja no estaba ni borracho ni drogado. Es más, que, puesto en contacto telefónico con Borja, este le dijo que estaba con plena conciencia, pero que no sabía cómo actuar ante su padre.
Ariadna, la mujer de Damaso, aseveró que Borja no estaba borracho.
Evidencia asimismo que esa nueva versión de que estaba borracho o de que fue engañado no respondía a la realidad que, al día siguiente, acompañó al comprador a la ITV para tramitar la documentación necesaria para la matriculación.
Hubo, pues, denuncia falsa ante las autoridades españolas y en territorio español y no se infringió su derecho de defensa. Comparece voluntariamente como testigo y solo cuando los agentes detectan, pasados unos minutos de su declaración, la existencia de elementos suficientes para considerar la eventualidad de que pudiera haber cometido el delito de denuncia falsa, suspenden la declaración y le informan de su condición de investigado. Se le requiere para que aclare algunas contradicciones detectadas en lo investigado hasta entonces, por lo que no había razón para que fuera citado desde el inicio en calidad de investigado, como sostienen los recurrentes. Solo cuando se evidenció que pudiera haber cometido el ilícito penal se suspende la declaración como testigo para informarle su condición de investigado y garantizarle sus derechos.
No hubo error en la valoración de la prueba. Dijo haber vendido el vehículo estando borracho y el hecho que se diga en los hechos probados que adujo estar borracho y drogado fue corroborado por el guardia civil con TIP NUM003 J, y por su propio padre presente en las dependencias policiales (quien en el juicio alude directamente a la palabra engaño).
La nueva versión, no obstante, fue desmentida por las personas presentes en el momento de la transacción ( Victorio y Ariadna).
SÉPTIMO. - Denuncian los recurrentes la infracción del art. 456 del Código Penal por cuanto se condena a Borja por «un delito de denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.2 del CP » A la vista de esa redacción no queda muy claro si se refiere al art. 456.1. 2º o al art. 456.1 y 2, sin concretar en este caso el apartado del 456.1. No obstante, por las penas (plural) que se imponen entienden que se refiere al art. 456.1. 1º y 2 al fijarse una de un año y nueve meses de prisión y otra de multa de dieciocho meses con cuota diaria de diez euros.
Añaden que las penas citadas se imponen (Fundamento Jurídico Cuarto) porque «han sido dos las ocasiones en las que ha denunciado falsamente al comprador del Audi A4 y, en ambas ocasiones, atribuyéndole unos delitos de cierta gravedad (un robo y una estafa). Se ha mostrado persistente en su conducta falsaria durante mucho tiempo, dio lugar primero a una investigación en Portugal seguidamente también en España y ante lo cual entendemos que las penas deben ser establecidas en su mitad superior y como, a su vez, insta la acusación particular». De dicha argumentación (dos denuncias) parece derivarse que la pena impuesta como si se tratara de un delito continuado, aunque no se diga expresamente.
En cualquier caso, y dejando al margen la pena concreta que se impone ( art. 66.1. 6.ª CP ), lo cierto es que dicha pena infringe lo dispuesto en el art. 456.1 CP .
Llevan razón los recurrentes.
Dispone el artículo 456 del CP .
«1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.
2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido».
Como aducen los recurrentes, la pena de prisión de seis meses a dos años está prevista en el precepto cuando se imputara un delito grave, e impone la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave, que debería haberse impuesto. Ni el delito de robo ni el de estafa (salvo que hablemos de un robo del art. 241.4 o de una estafa del art. 250 CP , que no es el caso o, al menos, nada se recoge en la sentencia en tal sentido) tienen señaladas penas de prisión que superen los cinco años, por lo que estaríamos ante delitos menos graves ( arts.13.2 y 33.3.a del Código Penal ) y la pena a imponer sería solo de multa.
Se aduce también por los condenados recurrentes que, además, se habría infringido el principio acusatorio, por cuanto la acusación particular, que califica este hecho como un delito denuncia falsa del art. 456.1. 2º CP , interesó la imposición de una pena de multa de dieciocho meses con cuota diaria de diez euros, por lo que la pena impuesta (prisión) supone un quebranto del principio acusatorio.
Frente a lo que sostiene el su escrito de oposición la acusación particular, según los antecedentes de hecho de la sentencia, calificó los hechos como un delito de denuncia falsa art. 456.1.2ºdel Código Penal , o bien con carácter subsidiario delito de simulación del delito del art.457CP , y como un delito de estafa procesal tipificado en el artículo 248, en relación con el art.257.1.7 (250.1.7) del Código Penal , o bien subsidiariamente delito de apropiación indebida del art.253.1 CP .
A la vez que solicitó la imposición de las siguientes penas: A) Dieciocho meses de multa a razón de cuota diaria de 10 euros. B) Diez meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros. C) Tres años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 10 euros. D) Prisión de un año y nueve meses.
De dicha solicitud se deduce que las peticiones de condena contenidas en los apartados A, B, C, D se corresponden con la calificación de los delitos: las contenida en A y B por los delitos de denuncia falsa o de simulación de delito; y las contenida en C y D por los delitos de estafa procesal, en relación con el art. 250.1. 7, y de apropiación indebida).
Luego, ciertamente, no pidió la acusación particular prisión por el delito de denuncia falsa.
Por lo expuesto, debe ser estimado el motivo de los recursos interpuestos por el fiscal y la acusación particular, debiendo revocarse la pena de prisión impuesta por el delito de denuncia falsa e imponerse la pena de multa prevista en el art. 456. 1 2.º, esto es una pena de multa de doce a veinticuatro meses, por imputarse un delito menos grave.
La defensa de los condenados se queja también que el tribunal no explica las razones por las que la sentencia la fija en un importe de 10 € día, y que esta cantidad le parece desproporcionada, contraviniéndose el art. 50 CP , al no haberse valorado ni acreditado suficientemente su situación económica, ya que no se aportaron nóminas, declaración de renta u otros elementos similares de prueba. Invoca la defensa de los condenados recurrentes la STS 688/2020, de 14 de diciembre ( ROJ: STS 4364/2020 - ECLI:ES:TS:2020:43647 ) en la que, ciertamente, se establece la obligación contemplada en el artículo 50. 5º CP de atender a la capacidad económica de la persona condenada a la hora de fijar la cuota de la multa. Y de ahí, también, la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre dicha capacidad. Ahora bien, sigue diciendo el TS, lo anterior no supone negar, con carácter absoluto, la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando existen marcadores externos, personales, sociales y contextuales que, valorados desde la racionalidad social, permiten concluir que la persona condenada, en términos de razonable probabilidad, podrá satisfacer la cuota establecida.
Sin embargo, en el presente supuesto, se impone la de diez euros día cantidad que se encuentra en el margen mínimo de la previsión legal, y, como tiene señalado la jurisprudencia, no se considera necesario una mayor motivación.
La STS n. º 448/2022 de 9 de mayo señala que «este Tribunal Supremo ha venido proclamado que la insuficiencia de conocimiento acerca de la concreta situación patrimonial del condenado (único parámetro atendible en esta materia, ex artículo 50.5 del Código Penal ) no determina, a fortiori, la imposición de la cuota diaria en su mínima extensión legalmente posible (dos euros), magnitud que debe reservarse para las situaciones de completa penuria económica o indigencia, justificando la imposición, en otros casos, de cuantías idénticas, o semejantes, a la aquí escogida. Así, por todas, nuestra sentencia número 498/2021, de 9 de junio , observa: "Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo".
Asimismo, la STS en S 320/12 de 3 de mayo , desestimó el recurso formulado contra sentencia en la que fijaba la cuota de diez euros, "sin motivación alguna" al considerar que "la cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial"».
Además, la defensa no ha aportado en ningún momento datos al respecto. Se queja de que se trata de una cuota desproporcionada, pero nada acredita al respecto.
Desconociéndose en profundidad si el condenado tiene o no patrimonio y su nivel de renta y modo de vida, ha de estimarse que se le ha impuesto una cuota de multa ajustada a los estándares ordinarios, multa que se sitúa cerca de su extensión mínima. La justificación de la cuota impuesta es suficiente y no adolece del defecto invocado de falta de motivación, dado que, en este tipo de pronunciamientos, como se ha dicho, la exigencia de motivación debe atemperarse, no siendo necesaria cuando se impone una cuota cercana al mínimo legal. No consta que el recurrente esté en situación de extrema indigencia por lo que la cuota de multa que se le ha impuesto no puede calificarse de excesiva o arbitraria, lo que conduce a la desestimación del motivo. (STS de 8 de mayo de 2019; ROJ: STS 1463/2019 - ECLI:ES:TS: 2019:1463 ).
Además, a nuestro juicio, la sentencia contiene en los hechos probados datos indicativos de la capacidad económica del recurrente que hacen altamente probable que pueda pagar el importe de la multa fijada como pena. Disponía de un vehículo Audi A 4, que vende, percibió la suma de 15.000 €, que no recupera el perjudicado, y consta probado asimismo que lo habían vuelto a vender.
De ello se deduce una cierta capacidad económica para considerar que se solicitó por la acusación particular la multa con una cuota razonable. La defensa, por otra parte, no ha hecho el más mínimo esfuerzo por desmentir la holgura económica para afrontar la cuota día solicitada por la acusación particular.
En definitiva, consideramos que diez euros, además de ser una cuantía ponderada, se justifica asimismo en el fin preventivo, lo que, indirectamente, enlaza con la capacidad económica. Como se dice en la STS 23 de enero de 2019 ( ROJ: STS 91/2019 - ECLI:ES:TS: 2019:91 ): «Una cuantía no acompasada por ridícula con los ingresos del condenado, perdería toda eficacia disuasoria, anulando así uno de los fines de la pena ...Aludir al fin preventivo de la pena no es criterio que esté al margen de los parámetros legales».
OCTAVO. - Esgrimen los recurrentes error en la valoración de la prueba en relación con el engaño bastante en el delito de estafa procesal. Admiten que el perjudicado hasta la fecha de los recursos no ha visto reparados los daños ocasionados y que los acusados o, al menos, uno de ellos, actuaron con clara mala fe, pero que esa situación injusta y la búsqueda de su reparación no puede, sin más, dar lugar al dictado de una sentencia penal condenatoria, y más cuando en ella no se da respuesta a algunas cuestiones como es el motivo por el que en su momento interesó el sobreseimiento y por el que luego no sostuvo acusación.
El delito de estafa procesal exige, entre otros requisitos, la existencia de un engaño idóneo (bastante) para provocar error en el juez o tribunal; idoneidad o suficiencia que pudo haber existido al principio, pero que luego desapareció antes de que la jueza instructora acordara la devolución del vehículo por providencia de 21-06-2018, momento de consumación de la supuesta estafa procesal.
Según los recurrentes, en las Diligencias Previas 255/18 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 acordó la devolución del vehículo a uno de los querellados tras tener en su poder el atestado ampliatorio NUM004 del GIAT, de 08-02-2018. En dicho atestado se recogía una diligencia de información de derechos a Borja como presunto autor de un delito de denuncia falsa. Tras recibirse dicho atestado, por Auto de 16-05-2018, el Juzgado acordó la reapertura de las citadas diligencias que estaban sobreseídas provisionalmente. Tras dicha reapertura se dicta la providencia acordando la devolución del vehículo a Federico, por lo que esta se acuerda teniendo a su disposición el instructora elementos de juicio adecuados, como lo actuado en torno a la denuncia presentada por Borja o sus manifestaciones ante la Guardia Civil, por lo que ningún engaño bastante se produjo para «provocar error en el juez» al haber tomado este su decisión constando en la causa, en esencia, los mismos hechos que se recogen como tales en el escrito de querella. Es más, tras todo ello el querellante intentó personarse en la citada causa e interesó que se le devolviera el vehículo, alegando ya que se había conseguido engañar al juzgado, pero dichas pretensiones son desatendidas por providencia de 25-11-2019, resolución que no fue recurrida, a pesar de que expresamente en ella se indica que cabía recurso de reforma.
El único elemento novedoso fue la introducción por el Auto de la Audiencia Provincial de 23-10-2023 que la denuncia interpuesta por el robo en Portugal se amplía luego en la comparecencia que se hace ante el GIAT por «el engaño producido en la venta al estar el vendedor drogado y borracho». Pero aun así, esas nuevas manifestaciones, según los recurrentes, no fueron suficientes para provocar error en la jueza instructora al dictar la providencia acordando la devolución del vehículo, pues en el atestado que instruye el GIAT, además de aparecer de forma muy clara que la denuncia interpuesta por el robo en Portugal era falsa, también se da cuenta de toda la investigación realizada y de cuyo resultado se desprende que en la venta del vehículo no medió engaño o aprovechamiento de tipo alguno por parte del comprador, Damaso, al estar el vendedor, Borja drogado y borracho. En este sentido, por ejemplo, los agentes tomaron declaración, como también se hizo el acto del juicio oral, al testigo Victorio, testimonio que en la sentencia se califica como sumamente relevante por cuanto fue el intermediario de la venta, pero dicha relevancia ya existía cuando se instruyeron las citadas diligencias policiales, a pesar de lo cual se dictó la providencia que consumó la supuesta estafa procesal.
No podemos compartir la queja de los recurrentes sobre la falta de engaño bastante para inducir a error a la jueza instructora.
Como no puede ser de otra manera, coincidimos con los recurrentes en que en la estafa procesal han de concurrir pues, todos los elementos del delito de estafa, y en que la esencia diferencial es que el engaño ha de recaer sobre un juez en el marco de un proceso. Se habla en estos casos de «estafa procesal propia» y posee una estructura triangular: autor-juez-perjudicado.
En la propia el sujeto pasivo no es el juez, que es el sujeto de la acción (la persona engañada). El sujeto pasivo es el perjudicado patrimonialmente (titular del bien jurídico).
Y ciertamente, el engaño ha de ser bastante para inducir a error a un juez. Pero se trata fundamentalmente de engaños fácticos, en este caso, de un engaño directo al juez para que adopte una resolución que perjudique patrimonialmente a la otra parte.
La sentencia, en aplicación de lo expuesto, y de la jurisprudencia que damos por reproducida, aborda la cuestión del engaño bastante en el fundamento de derecho segundo, en el que se realiza una razonada valoración de la prueba (la documental integrada por las Diligencias Previas 255/2018 seguidas en el antiguo Juzgado de Instrucción n. º 6 de Cáceres (acontecimiento 30) y las manifestaciones de los testigos Damaso, de su esposa, Ariadna, y de Victorio), destacando que la estafa se materializa cuando los acusados, con su actuación coordinada, logran inducir a error a la instructora que decidió la entrega del vehículo al padre.
Al variar su versión de los hechos Borja (denunciando haber vendido el vehículo al estar borracho), el Juzgado Instrucción n. º 6 procede por auto de 16/5/2018 a la reapertura de las DP (antes sobreseídas provisionalmente por auto de 22/3/2018). Federico, conociendo plenamente esa nueva versión de su hijo, se persona inmediatamente alegando ser víctima y reclamar el vehículo, aportando a su petición de devolución «el contrato del préstamo de 22.000 euros para la compra del coche en el que figuraba como prestatario».
Esa maniobra procesal (un relato de hechos falsos y la aportación de documentos de aparente legitimidad) fue la que provocó el error en la titular el JI núm. 6 de CC, que, ante esa apariencia de legitimidad, dicta la providencia acordando expresamente la devolución del Audi A4 a Federico, en perjuicio del querellante, pues esa resolución judicial le impidió recibir el vehículo pues devino en firme, al no ser objeto de apelación.
En el juicio oral los acusados admiten que el citado vehículo Audi A4 les fue entregado en el Juzgado de Instrucción n. º 6 de Cáceres y que ya lo habían vendido en su cualidad de legítimos propietarios, y, aunque negaran haber mentido a la instructora, las pruebas antes citadas indican manifiestamente lo contrario.
Resalta la Audiencia Provincial que no se propuso ninguna prueba que hubiera podido apoyar la alegación de Borja del consumo de alcohol, pese a que sostuvo en su segunda versión que vendió el vehículo porque estaba borracho el 26/1/2018. Y no menos importante, frente al criterio de los recurrentes, para coadyuvar en que existió esa maniobra procesal destinada a hacer errar a la magistrada, es el dato de que, aun sabiendo de la existencia de esta causa penal y sin esperar a su definitivo desenlace judicial, reconocieron que habían vuelto a vender el vehículo.
Lleva razón la acusación particular en que el hecho de que la magistrada pudiera haber tenido acceso al atestado del GIAT no elimina la idoneidad del engaño desplegado por los acusados recurrentes. La cualificación profesional no la hace inmune a ardides alegatorias y probatorias, como la desplegada en este caso, cuyo objeto inequívoco era generar una convicción errónea para obtener una resolución judicial favorable y perjudicial para Damaso. La conducta de los condenados recurrentes fue más allá de una simple solicitud de devolución, constituyendo un fraude procesal idóneo para causar el error judicial que efectivamente se produjo.
Las denuncias de robo (como reconoció Borja) y de estafa (se investigó y se archivó conforme a los arts. 641 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) eran falsas. Y Borja y su padre, Federico, idearon y llevaron a cabo una serie de actuaciones engañosas que provocaron el dictado de sendas resoluciones judiciales en el seno de las D. Previas 255/2018 seguidas en el Juzgado de Instrucción N.º 6 de Cáceres . Borja denunció haber sido víctima de una estafa al señalar que había vendido el vehículo porque estaba borracho y se la atribuyó al querellante, consiguiendo la reapertura de esas diligencias previas que ya estaban archivadas. Federico consiguió en el mismo procedimiento penal, invocando el contrato de préstamo por el que financió la compra del Audi A4 (puesto a nombre de su hijo), del órgano judicial una resolución judicial de devolución del vehículo a su favor, y ello en perjuicio claro del querellante. Es decir, el delito de estafa procesal se consumó, pues la instructora del procedimiento sin duda actuó engañada (reapertura la investigación de un posible delito de estafa y resuelve devolver un coche a quien creía su legítimo propietario) e incluso cabría añadir que se agotó.
NOVENO. -Denuncian los recurrentes error en la valoración de la prueba en relación con la participación en el delito de estafa. A su juicio, el delito de estafa procesal se habría cometido únicamente por Borja, pues solo él se personó en las diligencias previas donde se acordó la devolución del vehículo y solo él fue quien interesó la devolución que finalmente se acuerda a su favor.
Añaden que Federico fue absuelto del delito de denuncia falsa o subsidiario de simulación de delito al manifestar el tribunal que cabía la posibilidad de que no conociera la verdad de los hechos y que su hijo le hubiera ocultado la venta del coche a Damaso el 26 de enero de 2018. Por esto, se aplica el principio in dubio pro reoy no se le condena por el citado delito. Consideran que ese mismo principio sería también aplicable al de estafa procesal por el que, sin embargo, sí es condenado. Las Diligencias Previas n.º 255/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Cáceres se incoan tras recibirse las Diligencias Previas n. º 95/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Almendralejo. El Juzgado n.º 6 incoa las citadas diligencias previas por Auto de 22-03-2018 y en la misma resolución acuerda su sobreseimiento provisional. Estando sobreseídas las actuaciones, por escrito de 18-04-2018, Federico se persona en dicho procedimiento y dos días después su representación procesal, no él directamente, presenta un escrito en el juzgado interesando la devolución del automóvil por ser de su propiedad, alegando que la venta realizada es nula de pleno derecho, «ya que falta el consentimiento expreso del titular del vehículo», acompañando diversa documentación para acreditar que era propiedad de Federico y, además, que la venta sucedió «presuntamente bajo engaño», aportando en tal sentido copia de la comparecencia que el hijo del Sr. Federico hizo ante el GIAT. No se produjo ninguna manipulación de las pruebas, pues la documentación aportada era veraz, cuestión distinta es la interpretación que pudiera hacerse de la comparecencia del otro acusado en el GIAT, pues en el citado escrito se habla «de la posible comisión de un delito de estafa por parte de Damaso al haber engañado al hijo de mi mandante y haberlo obligado a vender el vehículo Audi A4 matrícula francesa NUM000 en contra de su voluntad», pero, al igual que no se ha considerado probado que Federico fuera conocedor de que la denuncia interpuesta por su hijo en Portugal por el robo del vehículo fuera falsa, no puede descartarse que también su hijo le engañara al decir que vendió el coche porque estaba bebido y no era, por ello, consciente de lo que estaba haciendo, deduciendo de ahí, como también lo hace la sentencia, que su hijo había sido estafado, por lo que en la actuación del Federico no puede asegurarse la existencia de un dolo defraudatorio.
Tampoco podemos estar de acuerdo con esa objeción. En el FD 2º de la sentencia se fundamenta la coautoría en el hecho de que Federico, con pleno conocimiento de la nueva versión dada por el hijo (la falsa denuncia de estafa por Borja) (recogida en los hechos probados), inmediatamente se persona con abogado presentando un escrito alegando ser también víctima de la estafa y aportando el contrato de préstamo con el que financió la adquisición del vehículo puesto a nombre de su hijo, por lo que reclama la devolución del vehículo. Su actuación fue esencial para el resultado del plan defraudatorio. Conocía la falsedad de la nueva versión de su hijo y se aprovechó activamente de ella, utilizando el proceso judicial para que se le devolviera el vehículo que posteriormente vendieron. Su personación, las alegaciones formuladas y la aportación documental fueron determinantes para inducir a error al Juzgado y obtener una resolución favorable. Existió concierto de voluntades y una participación material y directa en la ejecución del delito de estafa procesal, que justifica su condena como coautor conforme al art. 28 CP .
DÉCIMO. - Denuncian los recurrentes por último la infracción del artículo 77.1 y 3, en relación con los artículos 456.1. 2 º y 250.1. 7º, del Código Penal , argumentando que de la propia sentencia se deduce que las denuncias calificadas como falsas y por las que es condenado Borja fueron el medio para luego lograr la devolución del automóvil, por lo que, de mantenerse las condenas por ambos delitos, estos estarían en concurso medial («cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro»- art. 77.1 CP -)
Llevan razón los recurrentes en que en que la denuncia falsa por Borja constituyó parte de la maniobra engañosa, y teniendo en cuenta, según se ha dicho anteriormente, que el delito de denuncia falsa conllevaría solo una pena de multa y no de prisión, entendemos, con el Ministerio Fiscal, que la pena a imponer, partiendo de que el delito más grave es el de estafa procesal, sería la fijada en la sentencia para el delito de estafa (dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 10 euros).
Esa pena propuesta por el fiscal se realiza conforme a los criterios contenidos en la STS de 19 de enero de 2018 ( ROJ: STS 102/2018 - ECLI:ES:TS: 2018:102 ), que recoge los de la Circular 4/2015, de la Fiscalía General del Estado, sobre la nueva regla penológica para el concurso medial de delito.
Según la Circular, la reforma del CP operada por LO 1/2015 sanciona el concurso medial con una pena híbrida o pena síntesis que se forma con las penas de las infracciones concurrentes, con unos límites cuantitativos comprendidos entre un mínimo (la pena concreta que se impondría al delito más grave) y un máximo (la suma de las penas concretas que se impondrían a los delitos para el caso de que se castigaran por separado). Para individualizar dentro de los límites de esta pena síntesis la concreta pena imponible habrán de aplicarse los criterios del art. 66.1. 6ª CP (circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho). Esta individualización final debe estar orientada hacia la traducción penológica del desvalor total del complejo delictivo. La pena final habrá de ser siempre superior en al menos un día a la concretamente imponible al delito más grave. En la operación de individualización final no se han de aplicar las reglas del art. 66 CP .
Las conclusiones de la Circular 4/2015, de la Fiscalía General del Estado, sobre la nueva regla penológica para el concurso medial de delitos son las siguientes:
1º En relación con el concurso medial, las novedades de la reforma operada por LO 1/2015 se ciñen a sus efectos penológicos, no quedando afectado su concepto. Siguen siendo pues, aplicables, los criterios jurisprudencialmente consolidados para determinar cuándo nos encontramos ante esta modalidad de concurso.
2º En la conclusión segunda del escrito de calificación los Sres. Fiscales deberán determinar con toda precisión si el concurso es ideal y consiguientemente se aplica la regla establecida en el art. 77.2 CP o si por el contrario es medial y entra en juego la regla prevista en el art. 77.3 CP .
3º El art. 77.3 CP no remite a la pena superior en grado, sino a "una pena superior a la que habría correspondido". Esta pena superior implica una pena más elevada a la representada por la pena concreta imponible para el delito más grave, sin que en ningún caso pueda exceder de la suma de las penas concretas imponibles por los delitos en concurso.
4º La reforma operada por LO 1/2015 sanciona el concurso medial con una pena híbrida o pena síntesis que se forma con las penas de las infracciones concurrentes, con unos límites cuantitativos comprendidos entre un mínimo (la pena concreta que se impondría al delito más grave) y un máximo (la suma de las penas concretas que se impondrían a los delitos para el caso de que se castigaran por separado). Para individualizar dentro de los límites de esta pena síntesis la concreta pena imponible habrán de aplicarse los criterios del art. 66.1. 6ª CP (circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho). Esta individualización final debe estar orientada hacia la traducción penológica del desvalor total del complejo delictivo. La pena final habrá de ser siempre superior en al menos un día a la concretamente imponible al delito más grave.
5º En la operación de individualización final no se han de aplicar las reglas del art. 66 CP , cuya funcionalidad ya se ha agotado en la construcción de los límites mínimo y máximo de la pena síntesis.
6º Nunca podrá imponerse una pena igual o inferior a la pena mínima imponible al delito más grave...»
Ahora bien, en este caso concreto, de conformidad con lo aducido por el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta lo expresado anteriormente sobre la debida aplicación del art. art 456.1.1º y 2 (el delito de denuncia falsa conllevaría solo una pena de multa y no de prisión), la pena a imponer, partiendo de que el delito más grave es el de estafa procesal, sería de dos años y seis meses de prisión (ya que el suelo sería la de dos años, seis meses y un día, pero el techo, al no llevar pena de prisión el delito de denuncia falsa, sería inferior, dos años y seis meses, pena más favorable, aunque sea solo por un día) y multa de diez meses.
Aunque no se cuestiona, hemos de recordar que en la sentencia se fija razonablemente la pena de dos años y seis meses de prisión para el delito de estafa procesal y la extensión de la multa en atención a la persistente conducta de ambos condenados en mantener ante el órgano instructor que el vehículo les pertenecía y conseguir su entrega sin dar nada a cambio al perjudicado, sin importarle en absoluto el perjuicio personal que causaron al querellante, a lo que había de añadirse las dificultades para celebrar el juicio, al no facilitar ninguno de ellos la comunicación al órgano judicial, habiéndose tenido que dictar una orden internacional de búsqueda y detención) lo que refleja una falta de colaboración de ambos con la administración de justicia en consonancia con lo actuado al cometer el delito de estafa procesal.
UNDÉCIMO. - De conformidad con los arts. 239 y 240. 1º de la LECRIM se declaran las costas de oficio.
Por lo expuesto,