Sentencia Penal 123/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Penal 123/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 82/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS

Nº de sentencia: 123/2025

Núm. Cendoj: 35016310012025100127

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4975

Núm. Roj: STSJ ICAN 4975:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000082/2025

NIG: 3802841220220001508

Resolución:Sentencia 000123/2025

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000010/2024-00

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: P. Ph.; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Iván; Procurador: Ana Belen Armas Vico

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS (Ponente)

Ilma. Sra. Dña. CARLA BELLINI DOMÍNGUEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a fecha de 11 de Diciembre de 2.025.-.

Visto el recurso de apelación n.º 0000082/2025 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario N.º 513/2022 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de Puerto de La Cruz, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y procedimiento sumario ordinario 0000010/2024-00 se dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Iván en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de dieciséis años del artículo 181.1, 4 del Código Penal a la pena de nueve años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más la prohibición de aproximarse a Estela a menos de 300 metros así como al lugar donde resida, estudie, trabaje o cualquier otro que pueda frecuentar, con un mismo período de prohibición de comunicarse con esta persona por cualquier medio, ya sea de forma directa o indirecta y a cumplir de forma simultánea a la pena de prisión solicitada y cinco años superior a esta. Además inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento por un periodo de siete años difiriéndose a ejecución de sentencia la concreción del alcance y contenido de la pena previa audiencia de las partes; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en cinco años y seis meses al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta y una medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años y seis meses para que se ejecute con posterioridad a la prisión con el contenido que se proponga de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.2 d) del Código Penal, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se podrá efectuar hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Asimismo deberá indemnizar a la menor perjudicada en la cantidad de ocho mil euros por los daños morales sufridos, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 LEC y costas procesales."

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de abril de 2025 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

"Probado y así se declara que: En hora indeterminada del día 15 de agosto de 2022, el procesado, Iván, de 71 años de edad en el momento de comisión de los hechos, al nacer el NUM000 de 1951, con documento nº NUM001 y sin antecedentes penales, caminaba por la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 y al pasar a la altura del local llamado " DIRECCION002"- sito en el n.º NUM002 de esa vía- vio por fuera de este a la menor de edad Estela, de 14 años de edad, en cuanto nacida en fecha de NUM003 de 2007. Ambos cruzaron miradas y se sonrieron mutuamente, continuando cada uno con sus quehaceres.

Al día siguiente, 16 de agosto de 2022, ambos volvieron a encontrarse casualmente en una lavandería cercana al establecimiento " DIRECCION002" donde Iván le entregó a Estela su tarjeta de visita en la que figuraba su domicilio profesional. Ella se acercó a este, ubicado en la DIRECCION003 ( DIRECCION001, Santa Cruz de Tenerife), tratándose de un local en el que él prestaba servicios de formación especializada en asesoramiento financiero bajo el nombre comercial "Red Line Coach" y volvió a ver al procesado quien le dijo que quería conocerla. Quedaron en verse ese mismo día, yéndose a pasear por la tarde a un centro comercial de la localidad y luego al DIRECCION004. Durante ese encuentro él fue ganándose su confianza al decirle que tenia interés sentimental en ella y contarle sus vivencias personales. A continuación, tras el paseo, fueron de nuevo al local de la DIRECCION003 donde, guiado por el ánimo de satisfacer su ánimo libidinoso, cerró la puerta, bajó las persianas y empezó a darle besos en la boca, lamerle la oreja y tocarle los pechos y la vagina por debajo de la ropa sabiendo que ella tenía 14 años porque se lo había dicho.

Durante los días siguientes y hasta el 26 de agosto de 2022, siguieron hablando por teléfono, a través de WhatssApp y quedaron varias veces. En esos encuentros él la invitaba a comer, hablaba de llevarla a Tailandia para que pudiera conocer a su padre, de viajar así como de trabajar juntos y en una ocasión le compró y regaló lencería .

En fecha no determinada antes del 26 de agosto acudieron de nuevo juntos a la oficina de Iván y éste le tocó los pechos, le introdujo los dedos y la lengua en la vagina.

También, entre el 23 y 26 de agosto fueron juntos a la playa, ocasión en la que él le tocó primero las nalgas y luego, en un lugar más apartado, los pechos.

Estos contactos y encuentros finalizaron el día 26 de agosto de 2022, cuando el padrastro de Estela, Blas , casualmente vio por las cámaras de video vigilancia del local de masajes de la madre de Estela como ella entraba en el local con Iván y éste le daba un beso. Alarmado por este hecho habló con su hija y ésta le contó lo que estaba pasando con el procesado, lo que determinó que al día siguiente presentara denuncia en la policía nacional.

Estela, a raíz de los hechos, presenta secuelas psicológicas compatibles con los hechos descritos, sentimientos de culpabilidad, vergüenza, temor, arrepentimiento e inadaptación y acude a un sicólogo."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Iván el cuál fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

TERCERO.- El 17 de junio de 2025 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por el/la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, pasando las actuaciones al Excmo. Sr. Presidente para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

?CUARTO.- Por providencia de fecha 18 de junio de 2025 se acordó señalar para el día 2 de octubre de 2025 a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

SEGUNDO.- Pende ante esta Sala, en trámite procesal de recurso de apelación, la revisión de la Sentencia de instancia, que condenó al hoy recurrente a la pena de nueve años y un día de prisión (aparte penas accesorias, responsabilidad civil, medidas de seguridad y costas) estimando la acusación, efectuada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, como autor de la comisión de un delito de agresión sexual con penetración, a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 181, apartados 1 y 4 del CP, por lo que, disconforme, viene en recurrirla la citada parte condenada.

El recurso es objeto de oposición por parte de la representación de la acusación particular.

El citado recurso se articula en dos motivos y se formula sin la idónea técnica procesal, puesto que, aunque especifica el primer motivo de apelación (el de error en la valoración de la prueba) no contiene el adecuado motivo de censura jurídica, sino que el segundo se rotula "vulneración de derechos fundamentales y de tutela judicial efectiva", cuando en realidad su contenido es el propio de una motivo de censura jurídica, en el que defiende la no concurrencia de delito continuado. Tampoco se cita su sustento procesal, que son los arts. 846 bis c y 790 LECr, por lo que es precisa la invocación de la doctrina antiformalista que viene aplicando frecuentemente este Tribunal (Sentencias de 6-3-20 o 17-11-21), en línea con los criterios laxos que sostiene la jurisprudencia constitucional, en aplicación de su principio pro actione en la vertiente de acceso al recurso y a la respuesta judicial en segunda instancia, doctrina de la que son muestra las SSTCo. 16/87 o 15/90.

II.- Procede, así, comenzar por el primero de los dos motivos, que es el núcleo del recurso, al pretender la revisión parcial de los hechos, señalando error en la valoración de la prueba.

A.- Debe despejarse, previamente, la función jurisdiccional en esta segunda instancia y respecto a ello, ya ha indicado esta Sala, haciéndose eco de la consolidada jurisprudencia constitucional ( STCo. 117/00) y penal ( STS 24-4-19) que el control del órgano judicial revisor consiste en comprobar que hay verdaderos actos de prueba, que ésta es de cargo, que es lícita y que está suficientemente motivada, como se ha razonado reiteradamente (entre ellas, la de 20-4-22), aparte de la "suficiencia" (STCo. 160/88 y STS 31-2-05) de la prueba, es decir, su vigor probatorio.

B.- Proyectando los criterios anteriores al caso, y desde la perspectiva estricta de la existencia de prueba de cargo y su licitud, no se señala por el apelante defecto alguno de ésta, en el citado aspecto formal, sino lo que se alega es la insuficiencia probatoria convicción del órgano judicial de instancia para llegar a su conclusión absolutoria, a falta de otra prueba directa de cargo, pero con apoyo en el material antes indicado y objeto a análisis en el precedente Fundamento.

C.- En relación a los límites que tiene esta Sala de apelación para la apreciación de la prueba, ya ha indicado este Tribunal (Sentencias de fecha y en similares términos, 20-4-22) que específicamente, en orden a la citada tarea de apreciación de error en la valoración de la prueba, esta Sala ha: recordado la doctrina jurisprudencial al respecto, que se pasa a resumir. Ciertamente que la valoración de esta probanza constituye un espinoso tema, cuando, especialmente en este tipo de delitos, no se cuenta más que la declaración de la víctima como elemento probatorio incriminatorio, aspecto específico que se abordará en el apartado siguiente.

De entrada, procederá recordar que esta Sala se enfrenta a la resolución de un recurso de apelación, en el sentido propio técnico-procesal, del término, lo que le faculta para poder revisar la probanza practicada en el plenario, pues de otro modo no existiría el principio procesal de la doble instancia, eje del sistema jurídico garantista de nuestro Ordenamiento Jurídico, con mayor vigor en el proceso penal, tanto desde el punto de vista adjetivo o procesal (revisión de las probanzas) como desde la perspectiva sustantiva (destrucción de la presunción de inocencia). En palabras de la jurisprudencia ordinaria ( STS 14-10-14, con cita de otras muchas) y con apoyo de la jurisprudencia constitucional ( STCo. 60/08), "el sistema casacional" (hoy de apelación a la vista de la modificación legal a la que ahora se aludirá) "no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas".

En especial, es de destacar la reciente STS 24-4-19, que admite expresamente la posibilidad de alteración de los "facti" de la Sentencia de instancia, vista la modificación operada por la Ley 41/15, sin perjuicio de que el efecto procesal sea, normalmente, el que la Sala, (pese al traumatismo procesal que conlleva), opte por la alternativa legal de declarar la nulidad de la Sentencia y del juicio, para que el órgano "a quo", con otra composición, valore nuevamente el material probatorio, todo ello siguiendo la previsión del nuevo texto del art. 792 LECr. , en la modificación operada por la Ley 41/15, que positivizó la doctrina jurisprudencial ordinaria y constitucional proclamada al respecto (vid. STS 25-11-16).

Así, debe reconocerse que esta clase de motivos es la idónea para que el órgano judicial superior efectúe un control sobre la apreciación racional de la probanza, control que la doctrina jurisprudencial viene ensanchando ( STS de 10-10-08), doctrina judicial ya positivizada tras la reforma legal operada por la Ley 41/15, que desplaza la competencia funcional a esta Sala, dejando al TS el contenido casacional en sentido estricto, lo que refuerza la naturaleza de apelación de este recurso, que se erige en la única oportunidad de revisar los aspectos fácticos de la condena.

No obstante, esta última afirmación puede modularse a la vista de la jurisprudencia reciente, a la que luego se hará referencia, de la que cabe deducir que quizás no sea la "única" oportunidad revisoria, sino más bien, la "ordinaria o idónea", puesto que el TS, aunque lo sea revisando la valoración efectuada por la Sala de apelación, viene a obtener un resultado distinto de la conclusión condenatoria, v, materialmente, lo es a través de una distinta valoración de la prueba ( SSTS 24 y 27-10-22, entre otras), merced a la invocación de la vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

Continuando con las Sentencias de esta Sala que se vienen reproduciendo, se ha razonado que: desde luego que la inmediación da a la Sala de instancia una ventaja clara en la apreciación de la convicción judicial en los "facti" materializados en la relación de Hechos Probados y dificulta la tarea de la Sala de apelación para acoger el motivo legal de error en la valoración de la prueba, pero esta ventaja se debilita cuando hay (como en el presente caso) grabación videográfica del acto del juicio, en particular, de las declaraciones de la víctima, pues si bien la Sala se ve impedida (al carecerse de primeros planos) de apreciar los gestos faciales y algún otro matiz, sí que se ve y se oye, concretamente se pueden en los gestos de mayor entidad y el énfasis (o debilidad de la voz, sus inflexiones y demás aspectos propios de la inmediación). Y tal ventaja ya desaparece cuando se trata de prueba preconstituida, en la que la Sala de apelación se encuentra exactamente en la misma posición que la de instancia (lo que no es el caso de la presente causa). La apreciación de error en la valoración de la prueba, según la doctrina clásica, requiere que sea preciso que esta valoración se haya apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, como recuerda la doctrina jurisprudencial, que hace hincapié en que la expresión "en conciencia", referenciada en el art. 741 antes citado no se refiere al cerrado o personal criterio del órgano judicial de instancia (sea individual o colegiado), sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de carácter objetivo, de forma que el Juez (o Tribunal, como es el caso) debe tener la seguridad de que "su conciencia" es entendida o compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y sirve ( STCo. 1096 / 96), todo ello sin perjuicio de que, como instrumento revisorio propio (que es la esencia de la apelación, como instituto procesal) el órgano judicial "ad quem" puede examinar y corregir la ponderación valorativa probatoria efectuada por el órgano judicial de instancia ( STCo. de 8-11-93), muy especialmente cuando la condena se funda en el solo testimonio de la inicialmente denominada víctima, supuesto presente y cuya doctrina jurisprudencial se va a exponer seguidamente.

Esta linea, de ampliacion de la potestad revisoria de esta Sala de apelaciòn, ha sido refrendada por la muy reciente STS de 13-2-25 (nº. 125/25) en tèrminos amplios, incluso imponiendo a la Sala de apelacion una posicion activa, reiterando la ya consolidada expresión jurisprudencial según la cual la inmediación no blinda a la sentencia de instancia frente a la plena potestad revisoria, sino que el relato de hechos probados, aún mediando inmediaciòn, puede alterarse mediante el anàlisis critico de todo el material probatorio.

D.- Abordando la doctrina jurisprudencial en relación a la valoración probatoria de la declaración de la victima en materia de delitos sexuales, cabe insistir en que, para la declarar esta eficacia valorativa de estas declaraciones, en este tipo de delitos, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 7-5 y 8-6-98) relativa a los requisitos de estas declaraciones incriminatorias, indica que ha de examinarse la credibilidad del testimonio (en su triple vertiente de objetiva, subjetiva y persistencia), que debe ser objeto de aplicación con flexibilidad, como indica la misma doctrina ( STS 13-7-16).

De otro lado, debe independizarse la concurrencia de uno de los elementos valorativos que pueden integrarse en el segundo de los tres elementos antes citados, concretamente, el apoyo en datos objetivos, de carácter periférico, que corroboren la credibilidad objetiva, que es lo que la jurisprudencia denomina el requisito de coherencia externa. Este elemento valorativo puede examinarse desde la perspectiva positiva (existencia de datos que desmerecen la versión de la denunciante) o negativa (inexistencia de datos que deberían concurrir para la coherencia de la declaración incriminatoria).

En relación a la credibilidad subjetiva (volviendo la oración gramatical en positiva, en lugar de la doble negativa, lo que la jurisprudencia llama ausencia de incredibilidad subjetiva), deben indicarse los elementos más frecuentes que la desvirtúan, tanto de orden interno (deficiencias síquicas o sensoriales, edad infantil) como, más comúnmente, de orden externo (móviles de resentimiento o despecho, odio, venganza, ánimo de proteger a algún tercero o, simplemente, interés de cualquier clase). En esta delicada materia, pues, esta Sala debe examinar con cuidado (con el "tino y prudencia" de la STS, I de 28-2-89, a la que la Sala alude exclusivamente al objeto de utilizar esta terminología) tal testimonio, dado el riesgo de imponer una condena penal sin suficiente prueba, con la consiguiente infracción constitucional al art. 24 de la Constitución, si el testimonio es fruto de una invención o, al menos, hubiera una tergiversación de la realidad acaecida.

De todas maneras, la concurrencia de este elemento es obvia en la mayoría de los casos de condena, pues las retractaciones de las declaraciones incriminatorias, siquiera sean parciales o simplemente ofrezcan una postura débil o dubitativa, ya las desvirtúan, y, al ser la única probanza, conducen al sobreseimiento o a la absolución, según la fase procesal en la que se produzcan.

En relación con los elementos de credibilidad objetiva, pues, éstos se disocian en dos: los de coherencia interna del relato y la concurrencia de elementos o datos periféricos que, como antes se dijo, corroboren (aspecto positivo) o desvirtúen (aspecto negativo) el testimonio de quienes manifiestan las declaraciones incriminatorias. En esta línea, son muy de considerar las enseñanzas jurisprudenciales derivadas de las dos STS de 24 y 27-12-22, por las razones que luego se dirán. Y siguiendo con la reproducción de los criterios generales aplicados en otras Sentencias de esta Sala, respecto a la concurrencia de elementos periféricos que coadyuden a la declaración incriminatoria, procede hacer referencia a la jurisprudencia constituída por la STS de 15-12-16, que insiste en tal concurrencia hasta el punto de que llega a requerir que tales elementos periféricos deben referirse directamente al hecho concreto objeto de análisis, no a otros. Añádase que la muy reciente STS 18-6-25 (n.º 560), reitera la necesidad de concurrencia de elementos perifèricos corroboradores, al menos mìnimos, lo que excluye condenas basadas exclusivamente en la sola declaracion de la (sólo "afirmada", ex STS 28-2-22, n.º 422) víctima, que no ha de adquirir la condición de tal hasta que recaiga sentencia firme que declare la existencia de estos hechos.

Resumiendo tal doctrina, cabe exponer que la valoración de este testimonio, cuando se erige en única probanza de cargo, se sujeta, como parámetros orientadores, a los elementos de credibilidad del testimonio en su variante de credibilidad objetiva, (compuesta de los elementos de coherencia interna del relato, persistencia y concurrencia de elementos periféricos que corroboren la declaración y la ausencia de elementos periféricos que la desvirtúen) y subjetiva (compuesta fundamentalmente la ausencia de móviles de resentimiento, venganza, interés económico o cualesquiera otros que debiliten la declaración, además de la madurez y demás características síquicas de quien declara).

E.- Es oportuno hacer una referencia a las SSTS de 27 y 24-10-23, que, con antecedentes próximos en las SSTS 24-2 y 28-4-22, en esta materia de delitos contra la indemnidad sexual han absuelto a los allí acusados, revocando las sentencias condenatorias de esta Sala. La identidad de los casos (delitos contra la indemnidad sexual, semejante acervo probatorio, centrado en la sola declaración de la denunciante) y la similitud de otros datos (las edades de éstas, jóvenes, los informes periciales y las declaraciones de los allí acusados -en particular en el caso de la segunda de estas dos STS, no negando en lo esencial los hechos, sino en el matiz penalmente relevante-) obligan a acudir a esta doctrina de la que se pueden obtener importantes enseñanzas, no sólo para su aplicación en general, sino en el similar caso que aquí se presenta ante la Sala, teniendo en cuenta, se insiste, que las decisiones del TS contradicen las condenas impuestas por este Tribunal de apelación (en la primera de ellas unánimemente, en la segunda mediando Voto Particular precisamente en el mismo aspecto, la valoración de la prueba).

De estas dos STS que absuelven revocando el criterio condenatorio de este Tribunal, se deben extraer las oportunas consecuencias, es decir, los criterios aplicados allí (art. 1.6 CCiv. ), al presente caso, precisamente por la semejanza entre ambos.

.- La primera de las enseñanzas que ofrece esta doctrina es la de la posibilidad de valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

a.- La primera de las Sentencias citadas recuerda las limitaciones que el recurso de casación impone al propio TS, (que ha de partir de la Sentencia de este Tribunal Superior, no siendo una tercera instancia en sentido pleno, e invocando las precedentes SSTS 26-6-17 o 24-9-19) pero tanto la una como la otra vienen a efectuar un control de la valoración de la prueba (y de su motivación) que hizo este Tribunal Superior.

b.- Razona, al respecto, la segunda de ellas ( STS 24-10-22) comenzando con una introducción en la que se recuerda la doctrina jurisprudencial constitucional relativa al derecho a la doble instancia penal ( SSTCo. 105/03 y 136/06) y en lo dispuesto en las fuentes de génesis jurídica internacional (incorporadas al Ordenamiento Jurídico interno ex art. 1.5 CCiv, que son art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos civiles y politicos y el art. 2 del Protocolo del Convenio Europeo de protección de los derechos humanos, que la segunda instancia lo es de "plena jurisdicción" ( STCo. 157/95) y que permite la revisión de la valoración de la prueba a modo de un novum iudicium ( STCo. 21/93), jurisprudencia que se complementa con la del TS, que indica que la hermenéutica de los motivos revisorios de los arts. 790.2 y 843 ter LECr. (similares al menos en los que abren el cauce a la revisión fáctica a través del motivo de error en la apreciación de la prueba, éste vía alteración de la presunción de inocencia), indicando que esta posibilidad revisoria de la prueba debe hacerse en "sentido amplio", incluyendo "los errores de valoración evidentes", "las apreciaciones inexactas", "las inferencias erróneas", y, particularmente, la comprobación de la "base probatoria suficiente" y el "análisis crítico de la valoración probatoria".

Cierto es que reduce este control a los medios probatorios vinculados a la inmediación, indicando que "respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación", pero tal reducción, atendiendo a su texto, debe ceñirse -dice- solo y "exclusivamente" a los que dependan de la inmediación (se repite) y tal exclusividad pocas veces se dá, porque:

-De un lado, concurren otros medios probatorios (de entrada, los documentes provenientes de la fase de instrucción, sean o no efectuados mediante prueba preconstituìda) es decir, la documental que se reproduce en el acto del juicio, como los atestados, la propia denuncia y las declaraciones o pericias prestadas con anterioridad.

Y, de otro lado, no puede predicarse el término "exclusivamente" sólo a la valoración efectuada de visu ante el órgano de instancia y ello porque la realidad impone modularla en una exégesis sociológica (la "realidad social" al tiempo de aplicación de la norma, ex art. 3.1 CCiv, y STS 28-2-89 y las que cita, que en este caso, es la realidad tecnológica), la cual se impone, en la medida de la grabación de los actos del juicio en soporte audiovisual, que no sólo se produce habitualmente en la praxis judicial, sino que viene normativamente prevista (pero no impuesta) por los preceptos antedichos ( arts. 230.1 LOPJ y 146 LECv. ). Con ello, se debilita, por su cimiento, la interpretación que deja sólo en manos del Tribunal de instancia tal valoración, porque ya no se cuenta con el magro e insuficiente soporte escrito del acta levantada por el actuario judicial (obviamente incompleta, por diligente que sea, pues ni siquiera recoge textualmente las preguntas y las respuestas vertidas en el acto del juicio, y menos aún los gestos, actitudes, y demás elementos de valoración propios de la presencialidad) sino que ahora se cuenta con esa grabación audiovisual. Por tanto, como ya se ha indicado, el Tribunal de apelación se encuentra en una posición próxima a la inmediación, proximidad que dependerá de la calidad de la grabación y que llega a ser exactamente igual cuando la grabación es prueba preconstituída o cuando las declaraciones se prestan telemáticamente, bien por la falta de presencia física (teleconferencia) o bien cuando, para evitar la victimización de menores, se presta en Sala contigua pero conectada audiovisualmente a la sala de vistas. En función de tal calidad, la Sala de apelación puede apreciar los gestos, actitudes, elocuentes silencios y demás elementos propios de la inmediación, en medida parecida o, en estos últimos casos, exactamente igual que el Tribunal de instancia.

Esta amplitud de la potestad revisoria, en relación con el llamado principio de inmediación, ha sido reforzada, como antes se dijo, por la reciente STS de 13-2-25 (n.º, 125/25) rechazando que la Sala ad quem pueda "casacionalizar" el recurso de apelación.

Por último, debe insistirse en la concurrencia de algún elemento de corroboración periférico (a los que se refiere constante jurisprudencia entre las que destacan las SSTS 18-5-22, n.º 487, 27-10-22, n.º 853 y 18-6-25, n.º 560, entre tantas y esta última muy reciente, que precisa que, al menos, sean "mínimos"),

F.- Proyectando los criterios anteriores al caso, debe recordarse la síntesis jurisprudencial en esta materia, para, sobre ella, proyectar los datos fácticos expuestos en el prefacio de la presente sentencia.

.- No se aprecian elementos de incredibilidad subjetivos, para los que es de interès la pericial sicológica. Pero no sobre la credibilidad de las declaraciones en sí misma, sino sobre la ausencia de dèficits en su personalidad (tendencia a la fabulación o caracteres síquicos que hagan desconfiar de su versiòn) y, en menor medida, la afectación posterior a los hechos.

Como antes se ha dicho, la valoración de la credibilidad debe tomarse con la màxima reserva, dada la jurisprudencia que devalúa (más bien aparta) la pericial sicológica ( STS 28-4-22, n.º 422 y la muy relevante que puso en evidencia este valor, de 18-5-23, nº 365, en recurso extraordinario de revisión, al revocarse por el TS su sentencia confirmatoria de condena, tras la previa confirmación de la del TSJ y la previa condena de la AP). En este punto, la doctrina, ya con carácter general, degrada con cierto vigor el peso probatorio de estos dictámenes, al afirmar que "carece de relevancia alguna para acreditar la credibilidad del testigo, salvo que se trate personas de escasa edad," y, con cita de otra jurisprudencia anterior ( STS 20-7-02, a la que se puede añadir, por esta Sala, otra más reciente como la de 28-4-22) añade que el criterio judicial "no puede ser sustituído por especialistas, que sólo pueden diagnosticar la personalidad en abstracto, pero no sobre el comportamiento en el caso concreto...para bien o para mal, los jueces según el imperio de la Ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud."

Añaden la STS 18-2 y 1-7-2002 y 16-5-03, entre otras, que el Tribunal "contará con el juicio del sicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación" (o, añade esta Sala, exageración de lo acontecido).

.- Hay elementos corroboradores, y no los de prácticamente ínfimo valor de testimonios de referencia puros o auditio alieno, sino algo mas consistentes: la grabación videográfica en el local en el que trabajaba la madre de la menor, que, si bien no fue conservada, consta por afirmación de su padrastro, como testigo directo, no de los hechos imputados, pero sí de este acto corroborador, al haber visto, él, la grabación y, además, se cuenta con los contenidos de los diálogos de watsaps que evidencian el proceso de acercamiento o seducción mediante regalo de lencerìa del apelante sobre la menor.

.- Queda por analizar la persistencia en la declaración de la joven (en sus sucesivas manifestaciones) que, siendo la única prueba directa, debe ser tamizada cuando se detectan contradicciones nucleares, pero no cuando se trata de aspectos accesorios, como antes se ha indicado en el repaso de la doctrina jurisprudencial.

En ella se aprecia una nada débil fisura en cuando a una concreta contradicción, en la que insiste el apelante: en la denuncia se refiere un solo encuentro, en su declaración ante el Juzgado se refiere solo a tocamientos y en el informe mèdico de urgencias, "niega otros contactos", y es sólo ante los sicólogos cuando declara un segundo encuentro, que repite en el acto del juicio.

El acervo probatorio es suficiente, estima la Sala, para llevar la certeza judicial al primero de los hechos, ya que hubo una fase de acercamiento, avalada por los elementos corroboradores antes citados, que revelan una actitud de seducción del tan maduro señor acusado sobre una joven de 14 años, por lo que la Sala no duda sobre ello.

Pero la existencia de un segundo encuentro ya no ofrece igual seguridad, por las contradicciones de la joven, que no versan sobre aspectos marginales o secundarios, sino sobre algo tan nuclear como si hubo solo una o hubo dos ocasiones. Se entienden las imprecisiones o contradicciones cuando se trata de varias ocasiones, donde la memoria puede fallar en si fueron tres o cuatro, ad exemplum, e incluso, de forma algo forzada, si fueron dos o tres, pero ya no cuando se trata de precisar si fué una sola vez o más de una. Y como los elementos corroboradores, se insiste, sólo avalan el proceso de seducción, no el número de ocasiones, emerge la duda (cuyo efecto, en la alternativa favorable al condenado, sería la reducción de la prisión de nueve a seis años).

En esta situación de incertidumbre debe aplicarse el principio in dubio pro reo, al encontrarse la Sala en similar situación a la de sus sentencias (revocatorias) del pasado año 2.024, de 26-1, rec. 123/23, 2-9, rec. 43 y 55/24, y 5-7, rec. 27/24, entre otras, y las Sentencias (éstas confirmatorias de la absolución en la instancia) de 1-4 y 27-6, rec. 11 y 57/24.

Muy especialmente, es de aludir a la muy reciente Sentencia de esta Sala de 26-9-25, rec. 52/25, similar a la presente por cuanto la revocación fuè parcial al aceptarse, también parcialmente, la versión acusatoria, limitada a sólo uno de los actos sexuales, limitàndolos a tocamientos, por probanza suficiente (testigos), pero no acogiendo el hecho de la penetración al carecerse de elementos perifèricos corroboradores de este segundo hecho. Aqui, el supuesto es parecido: se admite el encuentro sexual en el que hubo intrusiòn sexual, pero solo una vez.

Concretamente, en referencia concreta a la existencia de una única prueba de cargo (la de la parte tildada inicialmente como víctima) la prueba de su declaración puede ser suficiente (cita la STCo. 347/04), pero debe advertirse que en la decisión valorativa se ha de ser "especialmente cuidadoso..no vale la creencia subjetiva de que el testigo no miente, pues no es un problema de fé, sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble". Esta precaución ya había sido objeto de alguna jurisprudencia anterior como la STS 14-7-16, que aludía a la "extremada atención" que debe prestarse.

Ello sustenta la distinción jurisprudencial ( SSTS 18-5-22, n.º 487, 28-4-22, n.º 422 y 5-10-22, n.º 798) entre credibilidad (el "pálpito" o impresión subjetiva que se genera al oir a los testigos) y fiabilidad (que es algo màs, exigiendo "mayores cargas de justificación" o sea, el apoyo en datos objetivos corroboradores, aunque sean "mínimos" a los que alude la tan reciente y ya citada antes, ( STS 18-6-25, n.º 125).

En esta tan difícil tarea de acoger la única declaración testifical de quien denuncia, tan frecuente en este tipo de delitos, es relevante indicar lo que razona la tan repetida STS 23-3-99, que la llama "situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito" y se remarca en tal jurisprudencia que "dicho riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso de constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. En estos casos, bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a la prueba de carga integrada únicamente por la palabra de quien le acusa". Y añadía tal jurisprudencia que "cabe alcanzar un supuesto aún más extremo, en aquellos casos en los que la declaración del acusador no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del delito, sino también de la propia existencia del delito del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación, llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario".

Por tanto, la duda generada sobre el segundo de los encuentros entre el acusado, hoy apelante, y la menor debe conducir a reducir los hechos probados al primero de tales encuentros, y su proyección jurídica es la inaplicaciòn de la continuidad delictiva del art. 74 CP, con la consiguiente reducción de la pena a seis años y un dìa de prisión, en lugar de los nueve años y un dìa resultantes del delito continuado.

En este exclusivo aspecto, pues, queda estimado el motivo revisorio, debiendo alterarse el relato de hechos probados quedando suprimido desde "a continuación" hasta "..los pechos" y sustituído por el pàrrafo siguiente: "en una ocasión, no determinada, de esos encuentros, pero comprendida entre el 16 y el 26 de Agosto de ese año, el acusado realizó tocamientos a la joven llegando a introducirle, dedos y lengua, en la vagina".

IV.- Queda por examinar el motivo de censura jurìdica, cuyo resultado ya se ha venido apuntando.

Desde luego que no se vulnera el art. 181 ap. 1 y 4 CP, que es el precepto penal por el que se condena, pues, pese a la aquiescencia de la menor a la relación sexual, desde luego inducida mediante seducción y lisonjas por el acusado, es obvio que, como la joven aún no habìa cumplido los 16 años, huelga analizar la concurrencia de consentimiento, pues opera la presunciòn de ineficacia, presunciòn iuris et de iure, (excepcional en nuestro Ordenamiento Juridico), que, con dràstico cambio respecto al règimen anterior (era de 13 años) impone el art. 181.1 citado.

Pero la duda sobre el segundo encuentro elude aplicar la continuidad delictiva del art. 74 (glosado por la STS 22-11-22, n.º 916), toda vez que la conducta delictiva acaeció solo una vez y ello conlleva que la pena debe rebajarse desde los nueve años y un dìa a los seis años y un día, como antes se ha dicho; y ello manteniendo, como hace adecuadamente la Sentencia, la aplicación de la L.O. 10/22, a la vista del cuadro punitivo correspondiente a la modificación del CP operada por ésta L.O. 10/22, reforma que, frente a las intenciones descritas en su Exposición de Motivos, rebajó las penas en vez de agravarlas, hasta que la contrarreforma de la L.O. 4/23 corrigió este claro error, tras la cascada de revisiones (cientos) de condena a la baja, Y ello en virtud de la aplicación retroactiva de la norma penal màs favorable del art. 2.2 CP.

En la graduación de la pena de prisión, dentro del arco legal, esta Sala respeta el criterio de la Sentencia de instancia, que, dentro de lo autorizado por el art. 66 CP, impuso la mínima que ahora es de seis años y un dìa en lugar de los nueve años y un dìa impuesta.

b.- Respecto a las penas accesorias y medidas de seguridad, la prohibiciòn de aproximación y comunicación del art. 48 (en relación con el 57) CP, que la Sala impuso en cinco años, debe moderarse, quedando en cuatro años, teniendo en cuenta que la pena de prisión se ha rebajado, porque los hechos se han devaluado, todo ello en búsqueda de la proporcionalidad entre la rebaja de la pena de prisiòn y el resto de los pronunciamientos, si bien tal rebaja o mantenimiento deviene casi estèril dada la avanzada edad que el condenado alcanzará tras la su salida de prisión (se le imponen aquì seis años y ya cuenta, a fecha de hoy, con setenta y cuatro años).

Igual reducción procede respecto de la medida de libertad vigilada, que debe moderarse desde los cinco años impuesta, quedando en cuatro.

c.- Respecto a la inhabilitación del art. 192.3 y aplicando de nuevo la antes vigente benévola L.O. 10/22, la Sentencia apelada la fijó en siete años, debiendo quedar en cuatro.

d.- Deben mantenerse los pronunciamientos de restricción de la progresión de grado penitenciario en la misma proporción impuesta en la sentencia de instancia (cumplimiento de la mitad de la pena impuesta) y tambièn la indemnización civil de 8.000 euros, adecuada al daño causado, que ha dejado secuelas siquicas, como indica la pericial sicológica.

Ciertamente que el daño, en este caso moral, existe ex re ipsa en delitos contra la indemnidad sexual ( STS 19-12-16, rec. 1137/16), y su fijacion es variable, con prudencia y con la vista puesta en la institucion iusprivatista de la restitutio in integrum, de forma que, aplicando la jurisprudencia ( STS 28-11-07, n.º 957) no se ajusta a reglas aritmèticas.

V.- Conforme al art. 123 CP y al art. 239 LECr. y siguiendo el criterio habitual de la Sala, incluso en Sentencias de signo confirmatorio, no ha lugar a condena en costas.

Por lo que, en nombre de S.M. El Rey

Fallo

Que, modificando puntualmente el relato de hechos probados conforme se razona en el pàrrafo final del anterior Fundamento Jurídico III, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelacion interpuesto por la representacion procesal de D. Iván contra la sentencia de la seccion 6º de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 10 de Abril de 2.025, sumario 10/24, con modificación del único Hecho Probado en los términos antes indicados y cuyo fallo revocamos en los exclusivos aspectos siguientes:

.- Reducir la pena de prisión a seis años y un dìa.

.- Reducir la prohibiciòn de aproximación y comunicaciòn a cuatro años.

.- Reducir la inhabilitación a cuatro años

.- Reducir la libertad vigilada a cuatro años

confirmando, en el resto, la citada sentencia, y sin costas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

?La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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