Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 41/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 31/2025 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 41/2025
Núm. Cendoj: 46250312012025100025
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:49
Núm. Roj: STSJ CV 49:2025
Encabezamiento
NIG: 46250-43-2-2020-0031803
Procedimiento Abreviado Nº 57/2023
Audiencia Provincial de Valencia
Sección Primera
Procedimiento Abreviado Nº 1173/2020
Juzgado de Instrucción Nº 21 Valencia
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Rafael Pérez Nieto
D. Ricardo Fernández Carballo-Calero
En la Ciudad de Valencia, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2024 (aclarada por auto de fecha 25 de junio de 2024), dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 57/2023, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 21 de Valencia con el número 1173/2020, por delito de apropiación indebida y falsedad.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes Dª Custodia y Dª Montserrat, representadas por el Procurador de los Tribunales D. JESUS MARIA QUEREDA PALOP y dirigidas por el Letrado D. JUAN HERRERO HERRERO; como apelante-adherido el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTINEZ MARZAL; como apelado D. Juan Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN LIS GOMEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN ANTONIO DEL HIERRO HERNANDEZ; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Montserrat
Hechos
Fundamentos
No podemos dejar de reconocer que por derivación de los arts. 100 y 113 LECr y 109 y 110 CP el perjudicado por un hecho constitutivo de delito puede personarse en el procedimiento penal con el fin de ejercitar la acción civil que se deriva del mismo. Lo que puede hacer juntamente con la penal o limitarse exclusivamente a ejercer la acción civil. En cuyo caso adquiriría la condición de actor civil, lo que le atribuye plenos derechos para intervenir a lo largo del proceso, pero lógicamente limitados por la propia condición con la que se persona. Lo que en lo que a nosotros se refiere supone que podrá ejercer su pretensión y valerse de la prueba que estima conveniente, pudiendo ejercer los recursos que asisten a cualquier parte, pero lógicamente limitados a aquello a que se refiere su participación, es decir a aquellos aspectos en que la resolución judicial pueda afectar a la reparación o indemnización que pueda corresponderle.
Lo que de hecho aparece contemplado expresamente por el párrafo segundo del articulo 854 LECr cuando señala en relación a la casación que
Por lo que se refiere a la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal, debe tenerse presente que tal como señala la STS núm. 920/2023 de 14 de diciembre (con cita STS núm. 620/2020, de 18 de noviembre) aunque el eventual desistimiento del recurrente principal ponga fin a todo el procedimiento, la adhesión puede sustentarse en pretensiones propias, no coincidentes, o incluso contrarias, a las mantenidas por el recurrente principal. Lo que lleva a la STS núm. 10/2025 de 16 de enero a afirmar que de la adhesión surge un nuevo recurso con vida propia, aunque no sea independiente del principal.
Por lo que en el presente caso no vemos que motivo pueda existir para afirmar que el Fiscal carece de legitimación, dado que el recurso principal formula pretensiones que afectan a los pronunciamientos penales y civiles de la sentencia, y si bien es cierto que deberemos rechazar de plano los primeros por falta de legitimación, no así los segundos, que en consecuencia procederá entrar a valorar. De tal forma que la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal seguirá vigente ya que no ha decaído en su integridad el recurso principal.
No podemos dejar de mencionar, acorde a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, que en dicho procedimiento (rollo 84/2024) sí se entró a valorar los aspectos atinentes a la responsabilidad criminal, fue porque que aunque fueran las actoras civiles las recurrentes principales, el Ministerio Fiscal también se adhirió solicitando se dictara sentencia acorde a la calificación contenida en sus conclusiones definitivas, dando entrada de esta manera a la faceta penal de la cuestión.
Debe tenerse presente que tal como indica la STS núm. 111/2023 de 16 de febrero (citada por nuestra previa sentencia) la jurisprudencia proclama que la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal no impide que en el procedimiento penal pueda dictarse un pronunciamiento indemnizatorio derivado de los hechos enjuiciados, en los términos expresados en el artículo 116 del Código Penal, en definitiva llevar a cabo una declaración de responsabilidad civil derivada de los hechos probados de los que parte el tribunal de instancia, a los que luego ha aplicado la excusa para absolver al acusado. De forma que se autoriza al Tribunal penal a que, una vez apreciada la excusa y declarada la existencia de un hecho típicamente antijurídico y culpable, se pronuncie sobre la responsabilidad civil mientras no se haya producido una renuncia o reserva de la acción civil.
Lo que en su día llevo a nuestra resolución inicial ( STJCV núm. 100/2024 de 27 de marzo) a:
Respecto al que a través de la prueba pericial practicada entiende constada la falsedad documental, lo que le hace afirmar que se llevó a cabo sin el conocimiento, ni el consentimiento de su mujer. Determinando no solo un delito de falsedad, sino a la vez que en su caso podría haber determinado un delito de apropiación indebida por la mitad de esa cantidad, es decir 2.850€.
- El 11 de enero de 2019, 28.022,85 euros, procedentes de la venta de acciones de Telefónica.
- El 21 de febrero de 2029, 10.552,85 euros, procedentes de la venta de acciones de Banco Santander.
- El 21 de febrero de 2019, 94,37 euros procedente de la venta de Atresmedia Company.
- El 15 de enero de 2019, 26.916,14 euros, procedente de la venta de acciones de Repsol.
- El 23 de enero de 2019, 25.574,64 euros, procedente de la venta de acciones en BBVA.
Que la sentencia recurrida en aplicación del art. 1384 CCv, que considera válidos los actos de administración de bienes y disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren, como es el caso. Y haberse adquirido con el importe obtenido de la venta de un piso privativo del Sr. Juan Antonio. Entiende que en la medida que ello permite afirmar que era el único titular de dichas acciones, debe entenderse que era el único autorizado para su venta, sin necesidad del conocimiento ni el consentimiento de su esposa. Remitiéndose al subsiguiente procedimiento civil de liquidación su sociedad de gananciales para solventar y debatir cualquier agravio que haya podido derivarse de esta operación.
Lo que la sentencia entiende justificaría que en su caso podría habérsele considerado autor de un delito de apropiación indebida respecto de la mitad de esa cantidad, es decir de 1.500 €.
Que la sentencia entiende que en la medida que dicha partida fue incluida en el referido expediente de división judicial y adjudicación de herencia intestada con acumulación de acción de liquidación de sociedad de gananciales, considera
Lo que lleva a la sentencia a apreciar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 4.350€ correspondientes a la suma de las referida partidas (4.1.: 2.850€ y 4.4.: 1.500€) que deberá incorporar a la herencia yacente de su fallecida esposa. Aspecto que por su sencillez no ofrece mayor discusión, ni es objeto de un particular debate por el recurrente.
Diferente conclusión cabria adoptar en relación a las acciones a que no hemos referido en el punto 4.1., que en definitiva responden a la partida más elevada, que la sentencia no ha apreciado respecto a ellas una eventual responsabilidad criminal al entender su actuación legitima. Aspecto que aun cuando conforme a lo expuesto no entendemos sea cuestionable por los actores civiles, no podemos dejar de lado que el Ministerio Fiscal, única parte que podría cuestionar los aspectos penales de la cuestión se adhiere al recurso, haciendo suyos los razonamientos de los apelantes respectos a los títulos, en definitiva solicitando se haga extensiva a esta partida la excusa absolutoria. Ya que entiende que desde el momento que no consta acreditado que las acciones en cuestión fueron adquiridas con dinero privativo, regiría la presunción de ganancialidad del bien y en definitiva podría entenderse un acto de distracción. Afirmación con la que debemos coincidir.
Sin perjuicio de lo cual no podemos dejar de lado de dicha excusa parte de la existencia de un previo hecho típico y culpable, pero no punible por razones de política criminal y protección de los vínculos familiares. Por lo que en alguna medida se trataría de una sentencia absolutoria o cuanto menos la inclusión de esa partida supondría una agravación de la posición del Sr. Juan Antonio. Lo que tal como señala la STS núm. 254/2024 de 14 de marzo (con cita STS núm. 428/2022, de 29 de abril) la doctrina que arranca de la STC núm. 167/2002 impone importantes restricciones a esta posibilidad, quedando reducida, de un lado a aquellos supuestos en que a tenor de los hechos declarados probados y sin necesidad de oír al penado pueda afirmarse que la sentencia infringe un precepto legal, lo que no sería el caso, y de otro lado, "cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos". Aspecto este ultimo en que nos deberíamos centrar a la hora de analizar la cuestión.
La sentencia funda su declaración relativa a que esos títulos son privativos haciendo aplicación del artículo 1384 CCv según el cual
La sentencia le atribuye carácter privativo al fruto obtenido de esa venta, es decir a los (SEUO) 91.160,85€ obtenidos. Mas con ello se olvida que efectivamente según su argumentación de conformidad al art. 1346 CCv son privativos, tanto los bienes que adquieran los cónyuges a título gratuito como los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. Mas en cambio olvida que de conformidad al art. 1347 CCv en cambio son gananciales los frutos, rentas o intereses que produzcan esos bienes privativos. Aspecto este ultimo que no ha sido objeto de valoración.
A lo que hemos de unir que según la sentencia:
Al respecto efectivamente consta al f. 254-259 Tomo1 un oficio de Bankia que respecto a las acciones de Telefónica, Banco de Santander y Atresmedia deja constancia de que efectivamente figuran a nombre del Sr. Juan Antonio, abriéndose la cuenta de valores el día 6 de abril de 2012. Sin embargo igualmente se alude a otros valores, como del BBVA, así como a varias ampliaciones de dichos títulos, que ignoramos si responden a nuevas adquisiciones independientes, o se derivan directamente de la propia titularidad de las referidas acciones, haciéndose así aplicable el artículo 1352 CCv, que en su caso podría hacerles extensivo un eventual carácter privativo. A por el contrario responden a frutos o rentas siendo en cambio aplicable el aludido art. 1347 que nos obligaría a atribuirles carácter ganancial.
La mención que hace la sentencia al folio 330 y ss hemos de entender que en realidad hace referencia exclusivamente a la información remitida por el BBVA obrante a los folios 331 y 332 Tomo II, en el que se recoge la venta de las acciones de Repsol y del BBVA los días 15 y 23 de enero de 2019 respectivamente. Pero ignoramos su fecha de adquisición ya que de dicho extracto o el que figura a los f. 41 a 46 Tomo II comienza el día 2 de enero de 2017, no recogiendo dicho dato.
Añadiendo la sentencia que:
Lo que nos lleva a entender que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba, al obtener unas conclusiones que difícilmente se derivan de los elementos probatorios con que se cuentan.
Por lo que en tal medida, no podemos olvidar que estamos valorando una cuestión sustancialmente civil, por lo que en este punto regirían las reglas que sobre la carga de la prueba contempla el artículo 217 LECv, particularmente su número 3º, de tal suerte que sería precisamente al Sr. Juan Antonio, desde el momento que asume una posición pasiva equivalente a la de un demandado será a quien personalmente le corresponde esa carga. Debe tenerse presente que las actoras civiles en la medida que las acciones se adquirieron constante el matrimonio de sus padres, gozan de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 CCv. Por lo que a quien le correspondía desvirtuar esa presunción, en definitiva acreditar su carácter privativo, en cuanto hecho obstativo, era precisamente a aquel, carga que como hemos visto, en modo alguno puede entenderse cumplida, siguiendo consecuentemente vigente la referida presunción. Todo ello sin perjuicio de las conclusiones que se puedan adoptar en el proceso de liquidación de su sociedad de gananciales y liquidación hereditaria.
No pudiendo dejar de mencionar al respecto que tal como recogen las actoras en su escrito de interposición del recurso, con mención de la STS 318/2022, de 30 de marzo, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo señala que "la pertenencia de los bienes gananciales a la sociedad, hace que cada uno de los cónyuges disponga de una propiedad diferida que no le faculta para disponer o distraer ningún bien de cualquier manera, sino conforme a los presupuestos y requisitos estipulados en el pacto o en la norma".
Por lo que en esta medida de conformidad a lo solicitado cabra atribuir a las acciones en cuestión, y en consecuencia al importe obtenido de su venta, carácter ganancial con objeto de que sea incorporado en tal condición al procedimiento de partición y liquidación hereditaria.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imáge nes suyas o de sus familiares.
