Sentencia Penal 41/2025 T...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 41/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 31/2025 de 14 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Nº de sentencia: 41/2025

Núm. Cendoj: 46250312012025100025

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:49

Núm. Roj: STSJ CV 49:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

NIG: 46250-43-2-2020-0031803

Rollo de Apelación Nº 31/2025

Procedimiento Abreviado Nº 57/2023

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Primera

Procedimiento Abreviado Nº 1173/2020

Juzgado de Instrucción Nº 21 Valencia

SENTENCIA Nº 41/2025

Iltmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Rafael Pérez Nieto

D. Ricardo Fernández Carballo-Calero

En la Ciudad de Valencia, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2024 (aclarada por auto de fecha 25 de junio de 2024), dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 57/2023, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 21 de Valencia con el número 1173/2020, por delito de apropiación indebida y falsedad.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes Dª Custodia y Dª Montserrat, representadas por el Procurador de los Tribunales D. JESUS MARIA QUEREDA PALOP y dirigidas por el Letrado D. JUAN HERRERO HERRERO; como apelante-adherido el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTINEZ MARZAL; como apelado D. Juan Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN LIS GOMEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN ANTONIO DEL HIERRO HERNANDEZ; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"La acusación se dirige contra Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales.

El acusado estaba casado desde el año 1973 con Custodia. Residían ambos en Valencia, en la DIRECCION000 de Valencia, y tenían dos hijas, Montserrat y Custodia, nacidas en 1973 y 1977 respectivamente.

A raíz de una denuncia interpuesta el 18 de septiembre de 2018 por maltrato hacia su hija, por la misma, el acusado, por exigencia de su hija, pasó a vivir en la DIRECCION001 del mismo inmueble, contigua a la DIRECCION000, sin que haya quedado acreditado que ambos cónyuges se separaran de hecho. En esas fechas, Custodia, de 75 años de edad, padecía artritis, insuficiencia cardíaca y otras dolencias que la hacían ser dependiente, necesitada de la asistencia de terceras personas para sus necesidades básicas, pero conservando intactas sus facultades volitivas e intelectivas hasta su fallecimiento, acaecido el 6 de marzo de 2019.

El 21 de septiembre de 2018, sin conocimiento ni consentimiento de su esposa, el acusado canceló la cuenta corriente titularidad de ambos abierta en Bankia n o NUM000 y, para tal fin, por sí mismo o a través de otra persona siguiendo sus indicaciones, falsificó la firma de Custodia en el documento bancario de cancelación de cuenta, estampándola de su puño y letra como si hubiera sido manuscrita por ella.

El mismo día de la cancelación de la cuenta común con su esposa, el acusado abrió en la misma entidad, a su único nombre, la cuenta NUM001; transfirió a esta el dinero de la cuenta común cancelada, por importe de 5.700 euros; y dispuso en beneficio propio del mismo.

En fechas posteriores, el acusado ingresó en su cuenta individual de Bankia las cantidades siguientes:

- El 11 de enero de 2019, 28.022,85 euros, procedentes de la venta de acciones de telefónica.

- El 21 de febrero de 2029, 10.552,85 euros, procedentes de la venta de acciones de Banco Santander.

- El 21 de febrero de 2019, 94,37 euros procedente de la venta de Atresmedia Company.

También ingresó el acusado, en la cuenta abierta a su nombre en BBVA, nº NUM002, las cantidades siguientes:

- El 15 de enero de 2019, 26.916,14 euros, procedente de la venta de acciones de Repsol.

- El 23 de enero de 2019, 25.574,64 euros, procedente de la venta de acciones en BBVA.

El mismo día del fallecimiento de Custodia, el acusado efectuó un reintegro de la cuenta bancaria que aquella tenía contratada con Bankia, por importe de 3.000 euros, cantidad que hizo suya, y cobró la cantidad de 1.404,17 euros de devolución de la Agencia tributaria correspondiente a la declaración del IRPF del año 2018, que posteriormente reintegra.

Montserrat y Custodia interpusieron denuncia por los hechos anteriores el 3 de septiembre de 2020".

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

"CONDENAMOS a Juan Antonio, como criminalmente responsable en concepto de autor, del delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de los Actores civiles.

ABSOLVEMOS al acusado Juan Antonio, de los demás delitos que se le imputan por concurrir la excusa absolutoria del art, 268 del C.P .

En concepto de responsabilidad civil, deberá reintegrar a la herencia yacente de Custodia, la cantidad de 4.350 euros.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Custodia y Dª Montserrat se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL se adhirió parcialmente al recurso, mientras que la representación de D. Juan Antonio presento escrito oponiéndose a la admisión del recurso y su adhesión. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer termino por la parte apelada se nos alega la "falta de legitimación para recurrir las actoras civiles solicitando la condena penal"que hace extensiva a la adhesión del Ministerio Fiscal, por entender que en cualquier caso este recurso quedaría supeditado al formulado por el apelante principal.

No podemos dejar de reconocer que por derivación de los arts. 100 y 113 LECr y 109 y 110 CP el perjudicado por un hecho constitutivo de delito puede personarse en el procedimiento penal con el fin de ejercitar la acción civil que se deriva del mismo. Lo que puede hacer juntamente con la penal o limitarse exclusivamente a ejercer la acción civil. En cuyo caso adquiriría la condición de actor civil, lo que le atribuye plenos derechos para intervenir a lo largo del proceso, pero lógicamente limitados por la propia condición con la que se persona. Lo que en lo que a nosotros se refiere supone que podrá ejercer su pretensión y valerse de la prueba que estima conveniente, pudiendo ejercer los recursos que asisten a cualquier parte, pero lógicamente limitados a aquello a que se refiere su participación, es decir a aquellos aspectos en que la resolución judicial pueda afectar a la reparación o indemnización que pueda corresponderle.

Lo que de hecho aparece contemplado expresamente por el párrafo segundo del articulo 854 LECr cuando señala en relación a la casación que "los actores civiles no podrán interponer el recurso sino en cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado".Lo que al margen de por su propio concepto, en el presente caso se hace más patente por imposición del art. 103. 2º LECr cuando señala que no podrán ejercitar acciones penales entre sí: "los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros".No pudiendo olvidarse que en el presente caso son las hijas quienes litigan contra su padre.

Por lo que se refiere a la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal, debe tenerse presente que tal como señala la STS núm. 920/2023 de 14 de diciembre (con cita STS núm. 620/2020, de 18 de noviembre) aunque el eventual desistimiento del recurrente principal ponga fin a todo el procedimiento, la adhesión puede sustentarse en pretensiones propias, no coincidentes, o incluso contrarias, a las mantenidas por el recurrente principal. Lo que lleva a la STS núm. 10/2025 de 16 de enero a afirmar que de la adhesión surge un nuevo recurso con vida propia, aunque no sea independiente del principal.

Por lo que en el presente caso no vemos que motivo pueda existir para afirmar que el Fiscal carece de legitimación, dado que el recurso principal formula pretensiones que afectan a los pronunciamientos penales y civiles de la sentencia, y si bien es cierto que deberemos rechazar de plano los primeros por falta de legitimación, no así los segundos, que en consecuencia procederá entrar a valorar. De tal forma que la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal seguirá vigente ya que no ha decaído en su integridad el recurso principal.

SEGUNDO.-Por tanto, con la excepción a la que más adelante nos referiremos, nos deberemos ceñirnos a valorar los aspectos civiles a los que se refieren los recurrentes. Dado que no puede dejarse de mencionar que originariamente la Audiencia resolvió la presente causa por Sentencia núm. 531/2023 de 22 de noviembre, la cual fue parcialmente anulada por la Sentencia de esta Sala núm. 100/2024 de 27 de marzo (rollo 84/2024), que tras ratificar la aplicación de la excusa absolutoria que hizo el tribunal de instancia, devolvió la causa con objeto de que determine si los hechos objeto de enjuiciamiento generan algún tipo de responsabilidad civil a favor de las actoras civiles, cuantificando el importe del resarcimiento que corresponda, ya que a pesar de que según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, que allí se valora, la apreciación de la excusa absolutoria del art. 268 CP no excluye que se valore la responsabilidad civil ínsita en los hechos, la sentencia recurrida dejo imprejuzgado ese aspecto.

No podemos dejar de mencionar, acorde a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, que en dicho procedimiento (rollo 84/2024) sí se entró a valorar los aspectos atinentes a la responsabilidad criminal, fue porque que aunque fueran las actoras civiles las recurrentes principales, el Ministerio Fiscal también se adhirió solicitando se dictara sentencia acorde a la calificación contenida en sus conclusiones definitivas, dando entrada de esta manera a la faceta penal de la cuestión.

TERCERO.-Por lo que en consecuencia deberemos dar plena vigencia a la excusa absolutoria apreciada por la sentencia recurrida. Debiendo centrarnos en la responsabilidad civil en que haya podido incurrir, pero únicamente la derivada de aquellos hechos concretos en que pueda ser de aplicación dicha excusa, sin perjuicio de las compensaciones o aportaciones procedentes a la hora de liquidar la herencia.

Debe tenerse presente que tal como indica la STS núm. 111/2023 de 16 de febrero (citada por nuestra previa sentencia) la jurisprudencia proclama que la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal no impide que en el procedimiento penal pueda dictarse un pronunciamiento indemnizatorio derivado de los hechos enjuiciados, en los términos expresados en el artículo 116 del Código Penal, en definitiva llevar a cabo una declaración de responsabilidad civil derivada de los hechos probados de los que parte el tribunal de instancia, a los que luego ha aplicado la excusa para absolver al acusado. De forma que se autoriza al Tribunal penal a que, una vez apreciada la excusa y declarada la existencia de un hecho típicamente antijurídico y culpable, se pronuncie sobre la responsabilidad civil mientras no se haya producido una renuncia o reserva de la acción civil.

Lo que en su día llevo a nuestra resolución inicial ( STJCV núm. 100/2024 de 27 de marzo) a: "anular la sentencia apelada a fin de que por el tribunal de instancia se dicte una nueva sentencia en la que, ..., se resuelva además sobre si los actos apropiatorios imputados al mismo en las acusaciones formuladas ..., son típicos, antijurídicos y culpables, y en caso afirmativo se concrete el montante indemnizatorio derivado de tales actos".De tal manera que no se trata de resolver en su integridad la situación litigiosa existente entre las partes sobre la liquidación de la herencia de la fallecida Sra. Custodia, respecto a la que al parecer ya se ha incoado ante la jurisdicción civil el correspondiente expediente de "división judicial y adjudicación de herencia intestada con acumulación de acción de liquidación de sociedad de gananciales" a instancias del Sr. Juan Antonio, que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Valencia bajo el número 1880/2023, tal como se justificó al inicio del juicio oral (unido por cuerda floja tras el f 57 del rollo de Sala).

CUARTO.-La sentencia recurrida recoge los siguientes actos de disposición:

4.1.-Cancelación el 21 de septiembre de 2018 de la cuenta abierta en Bankia bajo el número NUM000, sin conocimiento ni consentimiento de su esposa, mediante la falsificación de su firma en el correspondiente documento bancario. Para ese mismo día aperturar en esa misma entidad la cuenta NUM001 en la que ingreso el saldo de la cuenta cancelada, 5.700 €.

Respecto al que a través de la prueba pericial practicada entiende constada la falsedad documental, lo que le hace afirmar que se llevó a cabo sin el conocimiento, ni el consentimiento de su mujer. Determinando no solo un delito de falsedad, sino a la vez que en su caso podría haber determinado un delito de apropiación indebida por la mitad de esa cantidad, es decir 2.850€.

4.2.-Fruto de la venta de acciones que ingreso en cuentas abiertas a su nombre:

4.2.1.-Bankia, NUM001:

- El 11 de enero de 2019, 28.022,85 euros, procedentes de la venta de acciones de Telefónica.

- El 21 de febrero de 2029, 10.552,85 euros, procedentes de la venta de acciones de Banco Santander.

- El 21 de febrero de 2019, 94,37 euros procedente de la venta de Atresmedia Company.

4.2.2.-BBVA, NUM002:

- El 15 de enero de 2019, 26.916,14 euros, procedente de la venta de acciones de Repsol.

- El 23 de enero de 2019, 25.574,64 euros, procedente de la venta de acciones en BBVA.

Que la sentencia recurrida en aplicación del art. 1384 CCv, que considera válidos los actos de administración de bienes y disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren, como es el caso. Y haberse adquirido con el importe obtenido de la venta de un piso privativo del Sr. Juan Antonio. Entiende que en la medida que ello permite afirmar que era el único titular de dichas acciones, debe entenderse que era el único autorizado para su venta, sin necesidad del conocimiento ni el consentimiento de su esposa. Remitiéndose al subsiguiente procedimiento civil de liquidación su sociedad de gananciales para solventar y debatir cualquier agravio que haya podido derivarse de esta operación.

4.3.-El mismo día del fallecimiento de Custodia, 6 de marzo de 2019, el Sr. Juan Antonio detrajo 3.000€ de la cuenta bancaria que aquella tenía contratada con Bankia, con el pretexto de atender a sus gastos funerarios y que sin embargo hizo suyos.

Lo que la sentencia entiende justificaría que en su caso podría habérsele considerado autor de un delito de apropiación indebida respecto de la mitad de esa cantidad, es decir de 1.500 €.

4.4.-Apropiación de 1.404,17€ correspondiente a la devolución del IRPF del año 2018, que posteriormente reintegro.

Que la sentencia entiende que en la medida que dicha partida fue incluida en el referido expediente de división judicial y adjudicación de herencia intestada con acumulación de acción de liquidación de sociedad de gananciales, considera "que no se da ninguno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente, para poder apreciar el delito de apropiación indebida".

Lo que lleva a la sentencia a apreciar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 4.350€ correspondientes a la suma de las referida partidas (4.1.: 2.850€ y 4.4.: 1.500€) que deberá incorporar a la herencia yacente de su fallecida esposa. Aspecto que por su sencillez no ofrece mayor discusión, ni es objeto de un particular debate por el recurrente.

Diferente conclusión cabria adoptar en relación a las acciones a que no hemos referido en el punto 4.1., que en definitiva responden a la partida más elevada, que la sentencia no ha apreciado respecto a ellas una eventual responsabilidad criminal al entender su actuación legitima. Aspecto que aun cuando conforme a lo expuesto no entendemos sea cuestionable por los actores civiles, no podemos dejar de lado que el Ministerio Fiscal, única parte que podría cuestionar los aspectos penales de la cuestión se adhiere al recurso, haciendo suyos los razonamientos de los apelantes respectos a los títulos, en definitiva solicitando se haga extensiva a esta partida la excusa absolutoria. Ya que entiende que desde el momento que no consta acreditado que las acciones en cuestión fueron adquiridas con dinero privativo, regiría la presunción de ganancialidad del bien y en definitiva podría entenderse un acto de distracción. Afirmación con la que debemos coincidir.

Sin perjuicio de lo cual no podemos dejar de lado de dicha excusa parte de la existencia de un previo hecho típico y culpable, pero no punible por razones de política criminal y protección de los vínculos familiares. Por lo que en alguna medida se trataría de una sentencia absolutoria o cuanto menos la inclusión de esa partida supondría una agravación de la posición del Sr. Juan Antonio. Lo que tal como señala la STS núm. 254/2024 de 14 de marzo (con cita STS núm. 428/2022, de 29 de abril) la doctrina que arranca de la STC núm. 167/2002 impone importantes restricciones a esta posibilidad, quedando reducida, de un lado a aquellos supuestos en que a tenor de los hechos declarados probados y sin necesidad de oír al penado pueda afirmarse que la sentencia infringe un precepto legal, lo que no sería el caso, y de otro lado, "cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos". Aspecto este ultimo en que nos deberíamos centrar a la hora de analizar la cuestión.

La sentencia funda su declaración relativa a que esos títulos son privativos haciendo aplicación del artículo 1384 CCv según el cual "serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren".Lo cual significa que el acto de disposición será válido, pero ello no afectara al carácter ganancial o privativo del importe obtenido de esa venta que es donde radica la cuestión.

La sentencia le atribuye carácter privativo al fruto obtenido de esa venta, es decir a los (SEUO) 91.160,85€ obtenidos. Mas con ello se olvida que efectivamente según su argumentación de conformidad al art. 1346 CCv son privativos, tanto los bienes que adquieran los cónyuges a título gratuito como los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. Mas en cambio olvida que de conformidad al art. 1347 CCv en cambio son gananciales los frutos, rentas o intereses que produzcan esos bienes privativos. Aspecto este ultimo que no ha sido objeto de valoración.

A lo que hemos de unir que según la sentencia: "Ha quedado acreditado por documentación obrante en la causa, folios 330 y ss del Tomo II, en concreto documentación de Bankia S.A., que todas las acciones estaban a nombre del acusado, fueron adquiridas en fecha 6-4-2012, y canceladas el 21-2-2019, siendo la venta de 11-1-2019 de acciones de telefonica, por importe de 28.207,20 euros, y del banco Santander en fecha 21-2-2019, por importe de 10.622,90 euros".Conclusiones que no podemos entender muy precisas.

Al respecto efectivamente consta al f. 254-259 Tomo1 un oficio de Bankia que respecto a las acciones de Telefónica, Banco de Santander y Atresmedia deja constancia de que efectivamente figuran a nombre del Sr. Juan Antonio, abriéndose la cuenta de valores el día 6 de abril de 2012. Sin embargo igualmente se alude a otros valores, como del BBVA, así como a varias ampliaciones de dichos títulos, que ignoramos si responden a nuevas adquisiciones independientes, o se derivan directamente de la propia titularidad de las referidas acciones, haciéndose así aplicable el artículo 1352 CCv, que en su caso podría hacerles extensivo un eventual carácter privativo. A por el contrario responden a frutos o rentas siendo en cambio aplicable el aludido art. 1347 que nos obligaría a atribuirles carácter ganancial.

La mención que hace la sentencia al folio 330 y ss hemos de entender que en realidad hace referencia exclusivamente a la información remitida por el BBVA obrante a los folios 331 y 332 Tomo II, en el que se recoge la venta de las acciones de Repsol y del BBVA los días 15 y 23 de enero de 2019 respectivamente. Pero ignoramos su fecha de adquisición ya que de dicho extracto o el que figura a los f. 41 a 46 Tomo II comienza el día 2 de enero de 2017, no recogiendo dicho dato.

Añadiendo la sentencia que: "Dichas acciones fueron adquiridas por el acusado con dinero privativo proviniente de la venta de un piso heredado de su madre, sito en la DIRECCION002 de Valencia, tal y como reconocieron las actores civiles, hijas del acusado, en el acto de juicio oral". Lo que no responde a la realidad, dado que revisada la grabación del juicio resulta que tanto Montserrat (min.3.42 video 2) como Juan Antonio (min.16.40 video 2), admitieron conocer la existencia de ese piso, pero expresamente manifestaron desconocer los detalles de esa posible venta, ni consecuentemente que conocieran el importe que en su caso pudiera haberse obtenido de la misma, ni el destino que su padre pudo haber dado a la parte que le correspondió. Por lo que difícilmente puede servir como soporte para acreditar un extremo que debió gozar de un adecuado respaldo documental, que desde luego no obra en las actuaciones, impidiéndonos así conocer que parte del precio le correspondió, su fecha, su correlación con la adquisición de las acciones, tanto por su fecha como por su importe...

Lo que nos lleva a entender que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba, al obtener unas conclusiones que difícilmente se derivan de los elementos probatorios con que se cuentan.

Por lo que en tal medida, no podemos olvidar que estamos valorando una cuestión sustancialmente civil, por lo que en este punto regirían las reglas que sobre la carga de la prueba contempla el artículo 217 LECv, particularmente su número 3º, de tal suerte que sería precisamente al Sr. Juan Antonio, desde el momento que asume una posición pasiva equivalente a la de un demandado será a quien personalmente le corresponde esa carga. Debe tenerse presente que las actoras civiles en la medida que las acciones se adquirieron constante el matrimonio de sus padres, gozan de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 CCv. Por lo que a quien le correspondía desvirtuar esa presunción, en definitiva acreditar su carácter privativo, en cuanto hecho obstativo, era precisamente a aquel, carga que como hemos visto, en modo alguno puede entenderse cumplida, siguiendo consecuentemente vigente la referida presunción. Todo ello sin perjuicio de las conclusiones que se puedan adoptar en el proceso de liquidación de su sociedad de gananciales y liquidación hereditaria.

No pudiendo dejar de mencionar al respecto que tal como recogen las actoras en su escrito de interposición del recurso, con mención de la STS 318/2022, de 30 de marzo, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo señala que "la pertenencia de los bienes gananciales a la sociedad, hace que cada uno de los cónyuges disponga de una propiedad diferida que no le faculta para disponer o distraer ningún bien de cualquier manera, sino conforme a los presupuestos y requisitos estipulados en el pacto o en la norma".

Por lo que en esta medida de conformidad a lo solicitado cabra atribuir a las acciones en cuestión, y en consecuencia al importe obtenido de su venta, carácter ganancial con objeto de que sea incorporado en tal condición al procedimiento de partición y liquidación hereditaria.

QUINTO.-Ante la estimación parcial del presente recurso no cabra realizar especial pronunciamiento en materia de las costas procesales correspondientes a esta instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTEtanto el recursode apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JESUS MARIA QUEREDA PALOP en nombre y representación de Dª Custodia y Dª Montserrat como la adhesiónformulada por el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, con la salvedad de DECLARARpor la presente que el producto de la venta de las aludidas acciones de Telefónica, Banco Santander, Atresmedia Company, Repsol y BBVA, poseen carácter ganancial y en su consecuencia deberán incorporarse con tal concepto al proceso de partición y liquidación hereditaria de D. Custodia.

TERCERO:No realizar especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes,al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imáge nes suyas o de sus familiares.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.